Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 529/2026
1 de junio de 2026
Los agravios de la impugnación responden a dos órdenes de argumentos: -que no se haya impuesto el sometimiento a monitoreo electrónico; -que se haya otorgado la tenencia provisoria de los hijos de la pareja al padre y se haya dispuesto la suspensión de las visitas a la denunciante respecto de sus hijos por el término de 60 días. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, salvo en cuanto dispuso la suspensión de las visitas entre madre e hijos.
- Ficha (IUE)
- 527-190/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho de familia › Principios › Autonomia progresiva de la voluntad › Oir al menor
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Determinacion provisoria de visitas
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AA c/ BB -Violencia de Género (Testimonio de IUE 527-44/2026). Recurso de Apelación”, IUE: 527-190/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No107/2026 dictada en audiencia de fecha 3 de febrero de 2026, por la Dra. Jimena Rosas, Jueza Letrada de Primera Instancia de Atlántida de 1°Turno.
RESULTANDO:
1.- La sentencia impugnada, interlocutoria N°107/2026, del 3 de febrero de 2026, dispuso en lo que a la apelación refiere:
“ 1)Mantiénese la prohibición de acercamiento del denunciado respecto víctima, fijándose un radio de exclusión de 500 metros, así como la prohibición de comunicación ya sea directamente por terceras personas, y por cualquier medio...
6) Revócase por contrario imperio el mandato verbal que dispuso la conexión al dispositivo y asignó custodia a la víctima.
7) Se dispone la restitución de los N y A a BB, otorgándosele la tenencia provisoria y se dispone la suspensión de visitas de la señora AA con sus hijos por el plazo de 60 días...”.
2.- La Defensa de la denunciante anunció el recurso de apelación en audiencia y lo interpuso en tiempo y forma mediante escrito de fs. 78 y ss, invocando los agravios en los siguientes términos:
-Agravio por la revocación por contrario imperio del mandato verbal que dispuso la conexión de dispositivo de monitoreo electrónico: se tuvo por reconocida y probada la existencia de violencia no sólo física, sino psicológica, emocional y económica por parte del denunciado. También se describe que por parte del agresor existe cronicidad de la violencia, clara asimetría de poder y económica entre la víctima y el agresor, se ha trasladado el conflicto adulto hacia los niños y la constatación de lesiones a la denunciante.
Ese nivel de violencia lejos está de constituir un hecho puntual, sino que es un proceso de violencia estructural y crónica basada en género, por lo que frente a los extremos de gravedad que describe, el retiro del dispositivo electrónico carece de razonabilidad.
La Sra. AA vive sola, tiene temor al denunciado, quien se le ha apersonado en su casa con anterioridad, entrando sin respetar a la víctima; carece de redes familiares, por lo que las medidas sin monitoreo electrónico resulta insuficiente.
Invoca el principio de prevención.
-Agravio por disponer la restitución de los hijos al agresor otorgándole la tenencia provisoria y la suspensión de visitas a sus hijos a la víctima por el término de 60 días.
Afirma que en la resolución se reconoce violencia vicaria y manipulación paterna, pero se premia al agresor con el otorgamiento de la tenencia provisoria y restitución de los adolescentes al mismo. Sostiene que la impugnada lejos de proteger a los adolescentes, reforzó el contexto de influencia unilateral, alienación parental y violencia vicaria. Le otorga valor decisivo a la manifestación de los adolescentes, pero a la vez reconoce manipulación paterna.
Solicita que se revoque la impugnada disponiendo que se mantenga la conexión al dispositivo de monitoreo electrónico y el otorgamiento de la tenencia provisoria de sus hijos al padre, así como la suspensión de las visitas a su respecto.
3.- Conferido traslado de la recurrencia a la parte denunciada, lo evacuó manifestando que la resolución apelada se encuentra debidamente fundada en el interés superior del niño y adolescente. Quedó acreditado por los dichos de la defensora que los niños manifestaron angustia y llanto ante la posibilidad de ser reintegrados al hogar materno, reiterando su deseo de continuar viviendo con su padre.
Niega los hechos afirmados por la denunciante en cuanto a la colocación de GPS al vehículo de la víctima y contratación de un detective.
Sostiene la puntualidad del hecho acaecido, por lo que no existe situación de riesgo actual que justifique alterar el régimen dispuesto.
Solicita que se confirme la resolución recurrida.
4.- La Defensa de CC y DD evacuó el traslado de la recurrencia informando respecto de la entrevista mantenida con el niño y el adolescente. Afirma que los hijos de la pareja viven con su progenitor en una chacra en muy buen estado de conservación y con todas las comodidades.
Ambos menores de edad le relataron a su defensora las cuestiones acaecidas entre sus padres y los efectos que tuvieron sobre ellos, para afirmarle a su defensa, en forma clara y precisa que por el momento no desean mantener relacionamiento con su progenitora.
DD y CC afirmaron que desde el mes de octubre en que la progenitora se mudó del hogar común, pasaron más tiempo con su padre que con su madre. Expresaron que por el momento no desean ver a su progenitora y que se encuentran cómodos, tranquilos y seguros con su progenitor.
5.- Por dispositivo N°546/2026 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en el Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará parcialmente la impugnada,por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los agravios de la impugnación responden a dos órdenes de argumentos: -que no se haya impuesto el sometimiento a monitoreo electrónico; -que se haya otorgado la tenencia provisoria de los hijos de la pareja al padre y se haya dispuesto la suspensión de las visitas a la denunciante respecto de sus hijos por el término de 60 días.
3.- En lo que refiere al sometimiento a monitoreo electrónico, el Colegiado comparte la resolución de primera instancia, en tanto surge de autos, que las medidas cautelares de protección impuestas cumplen el claro cometido de erradicar las situaciones de violencia y prevenir que se susciten nuevos hechos, tal como lo impone la ley 19.580.
Concretamente el artículo 5 de la referida norma en su literal
K) establece como uno de los principios rectores, que la ley sea cumplida de manera eficaz y oportuna, directriz que se ha visto cristalizada en los presentes, en tanto en forma inmediata a la denuncia se dispusieron medidas cautelares de protección, se celebró la audiencia de precepto en tiempo y forma y se resolvió en consecuencia, teniendo presente que las medidas cautelares impuestas primigeniamente fueron cumplidas.
Es en ese sentido que la denunciante, manifestó que los hechos que motivaron la denuncia partieron de la comunicación del denunciado solicitando los carné de aptitud física de sus hijos. Que ella accedió a llevarlos para poder ver a sus hijos, porque no los estaba viendo. Cuando fue al domicilio, con el afán de ver a sus hijos, dejó la cartera y el celular en el auto, su hijo DD no quiso hablarle, habló en el comedor con CC, cuando salió se dió cuenta que no tenía el celular en su cartera. El denunciado le dijo que se lo tiró en el tajamar, que no se lo iba a devolver y la insultó.
Luego de un forcejeó, el denunciado empujó la puerta y la tiró al piso ocasionándole lesiones.
Sin lugar a dudas que tal situación constituye un claro ejercicio de violencia del denunciado sobre la denunciante, cuestión que no fue controvertida y que ha requerido de las medidas de restricción que oportuna y eficazmente fueron adoptadas en primera instancia.
El solo hecho de quitarle el teléfono celular sin el consentimiento de la víctima, hecho reconocido por el Sr.
BB, constituye ejercicio de violencia.
Es así que las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación resultan adecuadas, razonables y efectivas a fin de hacer cesar el vínculo violento entre las partes, no resultando hasta el momento como necesaria la imposición del sometimiento a monitoreo electrónico.
No obstante ello, dado que la impugnada dispuso que se realice la evaluación de riesgo, una vez que se cuente con la misma, deberá evaluarse el mantenimiento o modificación de las medidas cautelares, de ser menester, siendo recomendable que se urja el mismo.
4.- En lo que tiene que ver con el agravio referido a la situación de los hijos, la Sala considera que se trata de una situación de suma delicadez, en tanto de las manifestaciones de CC y DD expresada a través de su defensora, se vislumbra claramente que los niños han resultado directamente afectados por la conflictiva adulta.
Tal situación no puede ser resuelta en forma definitiva en el proceso que nos ocupa e incluso debe tenerse presente la imposición legal del artículo 67 de la ley 19.580.
No obstante ello, dada la edad de CC y DD, es imperioso tomar en cuenta su manifestación de voluntad y especialmente su sentir. Ellos han sido claros en querer permanecer en la casa de su padre, lugar donde vivían antes de la separación de la pareja y en el que han permanecido - en la mayoría del tiempo- luego de que se madre se mudó del lugar.
Es así que éste Colegiado entiende que debe considerarse esa voluntad manifiesta y no variar la situación de los menores de edad por la vía de urgencia que nos ocupa, especialmente teniendo en cuenta que no se ha alegado ni acreditado ningún indicio de que el padre ejerza violencia sobre sus hijos, sin perjuicio de lo que puede significar exponerlos a la conflictiva adulta, situación a la que no están ajenos según ha surgido de las manifestaciones vertidas en autos.
En el proceso, en forma por demás adecuada y ajustada a derecho, la Sra. Jueza A quo, en la primera audiencia designó defensa al niño y adolescente.
Actuación destacable en virtud de garantizar el ejercicio de los derechos de los niños en el ámbito de la violencia de género, en el que indudablemente se adoptan resoluciones que los afectan en forma directa en cuestiones trascendentales de su vida.
Se ha sostenido como buena práctica de actuación en materia de procesos de protección, garantizar el derecho de defensa de los NNA, independientemente de sus progenitores, contemplando sus intereses y opiniones, de acuerdo con su autonomía progresiva.
Corresponde la designación inmediata de defensora o defensor de oficio a los NNA en la primera audiencia, hayan sido o no víctimas directas de los hechos de violencia denunciados (cfme. Recopilación de buenas prácticas en los procesos de protección-AMU-FCU, pág. 27).
La Defensora designada se entrevistó con CC y DD y compareció a estar a derecho en la audiencia y posterior impugnación.
El artículo 12 de la CDN establece que “1.Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose especialmente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2.Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante...”.
Derecho a ser oído y a que sea tomada su opinión, que nuestro derecho recoge en el artículo 8 del CNA, derecho cuyo ejercicio dependerá de su edad y grado de madurez.
Es fundamental que los derechos de los NNA sean protegidos desde su libertad y atendiendo a sus intereses, no solo los de naturaleza básica, como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación , etc., sino que también los que tienen que ver con su desarrollo y autonomía.
Los niños no son objeto de protección, sino que son sujetos de protección reforzada y mientras son protegidos o esperan protección, van desarrollando una conciencia de sí mismos y van logrando progresivamente su autonomía, no solo por el desarrollo de su cuerpo, y de sus funciones racionales, sino que también de su juicio moral, su edad y sus circunstancias.
Esa dimensión de autonomía es un interés fundamental de los NNA y no debemos tutelarlos sin permitir su desarrollo independiente.
Debemos protegerlos en su dignidad, como sujetos de derecho provistos de sus preferencias e independencia y teniendo en cuenta que van adoptando capacidad para tomar sus decisiones.
Los intereses de los niños, es decir, sus derechos morales y los legales que derivan de éstos, tienen preferencia respecto de los intereses y derechos de otros, especialmente de los adultos, y cuando exista tensión entre unos y otros, se atenderá primordialmente a los derechos e intereses de los niños (art. 3 CDN). Se trata de una protección primordial, no es exclusiva ni excluyente (conceptos vertidos en “ Derechos de los NNA en la jurisprudencia de la CIDH” Curso virtual, por el Prof. Nicolás Espejo Yaksic).
Pues bien, bajos tales premisas es que, dada la edad y grado de desarrollo de DD y CC, se ha recibido su voluntad de forma adecuada por su defensa, a través de entrevistas, que recogieron no solo manifestaciones verbales precisas, sino que también contemplaron el estado de los niños, su evolución y especialmente sus actitudes, por lo que se ha ejercido a cabalidad su derecho de defensa y a ser oídos en el proceso.
Es bajo tales premisas que se confirmará en esta instancia la tenencia provisoria de CC y DD a favor del padre, a los solos efectos de asegurar su estabilidad y bienestar en consonancia con su voluntad y sin perjuicio de que las partes promuevan los procesos correspondientes a efectos de la resolución definitiva en ese aspecto.
En lo que refiere a la suspensión de las visitas dispuesta por la resolución en apelación, la Sala considera que no corresponde su adopción en tanto que, más allá de que en los hechos deba respetarse la voluntad del niño y del adolescente en cuanto a la forma de relación con su madre, no resulta acreditado en el proceso indicio alguno que indique que existe riesgo o vulneración de derechos ocasionados por la progenitora que imponga disponer judicialmente que no tenga vínculo con sus hijos, incluso en forma provisoria.
Es así que se revocará la suspensión de las visitas dispuesta por la impugnada, no sin tener presente que el plazo de 60 días que se contaba desde la audiencia -3/2/2026- al momento del dictado de la presente ya ha vencido.
5.- El Tribunal se otorga la licencia de reiterar y hacer hincapié en el cumplimiento de la intimación practicada al denunciado en la impugnada, de abstenerse de hablar a sus hijos del conflicto adulto y de su madre.
6.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase parcialmente la recurrida, revolcándose solo en cuanto dispuso la suspensión provisoria de las visitas de la Sra. AA respecto de sus hijos CC y
DD.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. Ma. Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.