Texto de la sentencia
Montevideo, diez de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para dictado de sentencia definitiva los presentes autos caratulados: “ RIVAS MENGUI, ANA MARÍA C/ SENTENCIA Nº 762 DE 29 DE AGOSTO DE 2012 DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA -REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 1-13/2023.
RESULTANDO :
I) Tratan las presentes actuaciones de un proceso de regulación de honorarios iniciado por el Dr. Carlos Bisio contra la Sra. Ana María Rivas, como consecuencia de haber resultado ganancioso con condena en costas y costos a su favor en un proceso de Revisión iniciado por la aquí demandada contra la sentencia Nº 762/2012 dictada por la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de agosto de 2012.
En la demanda regulatoria que nos ocupa, el actor relata en forma cronológica y pormenorizada las actuaciones realizadas por su parte en el principal, para justificar el monto que entiende debe determinarse por honorarios profesionales por su actuación como abogado en su propia causa (auto patrocinio).
Así es, que concluye que del relato de antecedentes realizado resulta evidente la complejidad jurídica del asunto, destaca que la labor fue intensa denotando un profundo estudio y tiempo de elaboración.
Liquida las costas y costos, según surge de fs. 5 vto. a fs. 8.
Señala que toma como monto del asunto el valor del bien inmueble que la contraria pretendía incorporar al proceso de inventario que se sustanció por el IUE: 68-30/2010, y que constituyó el objeto del recurso de Revisión. Refiere que el último valor asignado al bien en cuestión por la perito fue de U$S218.060.
Teniendo en cuenta dicho monto, aplica la escala básica del Arancel del CAU (art. 8), arrojando un resultado de UR 995,50 más IVA (22%) UR 219,01, total UR 1.214,51.
Funda su derecho además, en los arts. 9 lit. a), 5 lits. a), b), c), d), e), h) del referido Arancel, y arts. 6 inc. 2 y 144 de la Ley Nº 15.750.
En definitiva, pide se regulen los honorarios (costos) en UR 1.214,51 (995,50 más 219,01 IVA), más interés del 6% anual (art. 4 de la Decreto-Ley Nº 14.500) hasta su efectivo pago.
Liquida las costas en la suma de $9.893, más reajuste del Decreto-Ley Nº 14.500, más interés legal del 6% anual hasta su efectivo pago.
II) Por providencia Nº 237/2023 (fs. 10) se tuvo por deducida demanda de regulación de honorarios con citación de la parte contraria por el plazo de 10 días.
III) En tiempo y forma compareció la Sra. Rivas deduciendo oposición en los términos del escrito que luce a fs. 16-21 vto.
En lo relevante, se señala que la accionada controvierte en forma categórica el valor estimado por el actor como monto del asunto (cuantía).
Afirma que Bisio toma maliciosamente como base de cálculo el valor asignado al bien inmueble, cuando surge claramente del recurso de Revisión presentado por su parte, que dicho recurso estuvo basado en torno a las cuentas bancarias que individualiza.
Como su consecuencia, entiende que el valor que debe tomarse para estimar los honorarios es el importe de las cuentas bancarias que asciende a U$S66.064,18, por ser el objeto de la demanda de revisión y no el valor del bien inmueble.
En otro orden, refiere que Bisio no abona honorarios por haberse auto patrocinado, por lo tanto no hay costos para regular.
Sin perjuicio, contro-vierte la base de cálculo, la liquidación y la procedencia del IVA, así como también señala que el Arancel del CAU es solo una pauta más a considerar, no tiene carácter obligatorio.
Por último, controvierte la procedencia a la liquidación por costas, por no ser éste el procedimiento debido.
IV) Por providencia Nº 418/2023 (fs. 23) se dio traslado de la oposición a la parte actora, quien la evacuó en tiempo y forma como consta a fs. 36-46 vto.
En necesaria síntesis, el actor defiende su derecho a que se regulen los honorarios debidos (costos) no incidiendo que se haya patrocinado.
Señala que la demandada consintió la condena en costas y costos, por lo tanto precluyó cualquier intento de controvertir el derecho ejercitado en el sub examine. Funda su derecho en el art. 34 del Arancel del CAU, además de reiterar que la contraria fue condenada en costos.
Defiende la liquidación presentada con su demanda, ratificando que el valor que debe tomarse es del inmueble porque resulta evidente que el objeto del proceso de revisión fue intentar incorporar al bien inmueble de la calle Miñones 417 como un bien ganancial.
V) Por providencia Nº 560/2023 (fs. 48) se diligenció la prueba ofrecida a fs. 7 vto., se agregó la documental incorporada a fs. 1 y a fs. 26-35 y se libraron los oficios correspondientes para la remisión de los procesos solicitados.
VI) Recibidos los expedientes requeridos, se agregaron con noticia, cumplido se dispuso el pase a estudio, y autos para sentencia citadas las partes (providencia Nº 944/2023 fs. 79).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia legalmente integrada, amparará la demanda en forma parcial, y regulará los honorarios profesionales (costos) debidos, en el equivalente a UR 100, más interés legal desde la presentación de la demanda regulatoria, hasta su efectivo pago.
II) En cuanto a la procedencia de la liquidación de los costos en caso de auto patrocinio, la cuestión resulta opinable y desde hace varias décadas –mucho antes de la sanción de la LOT- se han ido perfilado dos posturas diversas sobre esta cuestión.
A modo de ejemplo, en LJU caso 3246 en primera instancia y el Tribunal (en mayoría) estiman del caso que no corresponde en hipótesis de auto patrocinio y, por el contrario, el Fiscal de la causa y el Ministro Discorde González Mourigan, concluyen en sentido opuesto.
La opinión del Sr. Fiscal actuante, es la que refleja la postura de quienes conforman la presente voluntad.
En la vista en cuestión se señaló: “ el suscrito entiende que el Dr. J.A.D. tiene derecho a cobrar lo que corresponda al trabajo técnico desarrollado en el proceso para defensa de la acción deducida por él como parte. Ha invertido en ello parte de su tiempo y de su actividad profesional, elementos ambos valorables en dinero que –de no tener la ocupación de este pleito- pudo dedicar al servicio de terceros, recibiendo la paga correspondiente. Esto da razón y motivo legal para que se le resarza a ese respecto. Con una solución distinta a ésta, su indemnización no sería completa” (Dictamen del Sr. Fiscal Francisco Pagano de fecha 8 de noviembre de 1949).
Ya en el presente siglo ha dicho el TAC 4º en mayoría, en sentencia Nº 64/2006: “...defensa en causa propia en la que la aplicación de conocimientos y el esfuerzo personal merecen igual tratamiento que la defensa de terceros, un criterio distinto significa un beneficio económico al condenado en costos en perjuicio del profesional que en su defensa distrajo el tiempo que pudo haber dedicado a otras actividades, entre ellas igualmente lucrativas” (véase LJU SUMA 137073).
En igual senda, el TAC 5º concluyó: “ el hecho de que se trate de un auto patrocinio no tiene porqué determinar que no se lo trate de la misma manera que si fuera un patrocinio de terceros, porque ningún fundamento existe para beneficiar en esta situación al condenado y, al mismo tiempo, perjudicar a quien además de ser titular del derecho material, es letrado y puede patrocinarse” (Cfme. sentencia Nº 104/2002, LJU Caso 14561).
A lo precedentemente expresado, tal como lo expresa la Sra. Ministra Dra. Beatriz Venturini en su voto, no puede soslayarse en el sub examine la naturaleza de la condena a abonar costos y es la de sanción, como respuesta desfavorable y castigo a una conducta concreta, que además, en el caso ha sido dispuesta por orden judicial, esto es, una condena a la parte demandada dispuesta por la sentencia Nº 190/2020 dictada en el proceso de Revisión IUE: 1-109/2013. Si no se hiciera lugar al planteo de regulación de honorarios, no sólo se violaría lo preceptuado por la sentencia de condena, sino que ello sería un beneficio inadmisible para la parte demandada que podría eludir una condena por el sólo hecho de que el profesional que genera los honorarios es, a su vez, la propia parte (caso de auto patrocinio).
III) En cuanto a la base económica del asunto (su cuantía) indudablemente la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia cuya revisión se pretendió Nº 762/2012 al amparo de lo preceptuado por los arts. 281 y ss. del CGP, no tuvo por objeto el inmueble que toma como base el accionante para regular sus honorarios, sino las cuentas bancarias referidas en el punto 4 del inventario realizado el día 12/IV/2010 (fs. 276 del acordonado IUE: 2-51180/2006), tal como se consigna claramente en su fallo.
Por lo tanto, se coincide con la demandada en que la cuantía del asunto está dada por el valor de ambas cuentas bancarias, esto es U$S66.064 (fs. 17 vto.).
En cuanto al trabajo realizado, complejidad del asunto, eficacia de la gestión y liquidación, sin perjuicio de considerar la enunciación de actividades que realiza el accionante, se estima que la suma que resultaría de la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados (art. 8 escala básica) debe ser morigerada, pues resulta excesiva.
En este sentido es sabido que en relación con la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, conforme la jurisprudencia dominante, las previsiones arancelarias no son obligatorias y tampoco se adecuan al mercado de trabajo que pauta el precio de costumbre (art. 1834 del CC), el que es actualmente sensiblemente menor (TAC 2º: sentencias Nos. 256/2005, 202/2007, 13/2009, 272/2011, etc.).
A este respecto, la Corte ha dicho que: “ Ahora bien, como decía TORELLO (op. cit. p. 99-100) de todos modos hay que aceptar que si bien el oficio puede apartase de sus prescripciones (Arancel) acudiendo al uso de otras pautas, de recepción legal, dicha circunstancia no puede llevar a admitir cualquier apartamiento inmotivado de sus previsiones de carácter discrecional, sino que el mismo debe ser prudente, de modo tal que ha de primar la ponderación y al sólo efecto de incrementar o abatir el quantum según el caso cuando este apareje resultados notoriamente excesivos o insuficientes en relación con el trabajo efectivamente realizado, el éxito obtenido y el provecho que le procuró al cliente. Igualmente,... el Oficio... puede razonablemente apartarse... (RUDP 2/90 c. 95); El juez no puede apartarse arbitrariamente... (RUDP 3/89 c. 123); El apartamiento, si bien discrecional, no puede ser arbitrario ni excesivo; (ADCU XXVI c. 377, XXVIII c. 444). La Suprema Corte de Justicia ha señalado en sentencias Nos. 2.061/2011 y 895/2014 (por citar algunas): ‘...las disposiciones del Arancel Profesional del Colegio de Abogados del Uruguay deben de entenderse como pautas de ponderación con el fin de cuantificar los honorarios profesionales adeudados. En tal medida, y sin desconocer los patrones de justipreciación previstos en el art. 144 de la Ley No. 15.750, ‘... las disposiciones arancelarias constituyen una guía para la apreciación de los factores determinantes de la regulación al conformar un conjunto de normas que reflejan el precio de costumbre (art. 1.834 C.C.), pero que no determinan normativa de aplicación imperativa para el juzgador pudiendo éste, por demás y en su caso, apartarse de aquellas previsiones arancelarias (en solución que no puede ser discrecional y/o inmotivada) en supuestos de resultados notoriamente excesivos en relación con el trabajo efectivamente realizado, en consideración de los extremos de éxito y provecho de la gestión profesional para los asistidos, etc.; en suma, por sencilla aplicación de los criterios generales de razonabilidad y ponderación (Torello, Estatuto de Abogados y Procuradores, en Anexo a la Revista de Jurisprudencia y Doctrina, Simposio sobre la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales, No. 6, Facultad de Derecho, Ministerio de Justicia, págs. 99-100; A.D.C.U., T. XXI, C. 508, etc., de la Sede Sent. No. 116/94, etc.)’. T.A.F. 2o.. T., Sent. No. 83/97, en LJU caso 13.390 (...) La importancia económica del asunto se delimita por el monto de la pretensión principal que constituye su objeto (Véscovi, Der. Procesal Civil, T. II, pág. 239; ampliamente de la Sede Sents. Nos. 113/98; 49/02; 81, 258/05, etc.), y por demás, que las previsiones arancelarias no resultan de imposición preceptiva para el juzgador debiendo ser ponderadas juntamente con los restantes elementos configurantes de la labor profesional desarrollada (labor integral o parcial, complejidad, eficacia, etc.) (art. 144 de la Ley No. 15.750; ampliamente de la Sede Sents. Nos. 79/96; 131/97; 46, 51, 54/98... 75/04, etc.)’ (cf. Sentencia No. 240/2006, T.A.C. 4o. T.) ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 338/2021, entre otras).
Teniendo presente algunas guías de racionalidad complementaria, tales como la novedad, dificultad del tema, horas de trabajo presumiblemente insumidas (Kaufman, Andrew I., “Problems in professional responsibility” , págs. 641 y ss., Boston, USA, 1976) y, sobre todo, la labor realizada por el actor, se estima razonable un moderado abatimiento, en definitiva, fijando el honorario en 100 UR, más interés legal desde la presentación de la demanda regulatoria.
Ello, teniendo en cuenta la cuantía del asunto (U$S66.064,18), atendiendo al procedimiento incidental por el que tramita el recurso de revisión (art. 8, art. 9 literal d del Arancel del CAU), y debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el art. 144 de la LOT, en cuanto a que el Arancel es una pauta más a tener en cuenta, según también fue referido con antecedentes de jurisprudencia y calificada doctrina.
IV) En cuanto al IVA, atendiendo a la particularidad del caso (auto patrocinio) no procede, pues no hay prestación de servicio que sea gravable.
V) Por último, con relación a las costas, habrá de desestimarse la pretensión ejercida, en ello se entiende que asiste razón a lo manifestado por la parte demandada y en base a los siguientes fundamentos.
El artículo 144 de la Ley Nº 15.750 dispone que este proceso refiere a los honorarios generados en actividad judicial. Las costas, como rubro objeto de reclamación, no pueden solicitarse bajo esta estructura procesal (ver, en tal sentido, sentencia Nº 143/2022 del TAC 4º y SEF-0005-100048/2012 del TAC 2º que abordan esta misma cuestión), debiendo la parte actora acudir a la vía prevista en el art. 56.3 del CGP.
VI) La conducta de las partes ha sido correcta, no amerita condena procesal especial (arts. 56 del CGP y 688 del CC).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts. 197, 198 del CGP, la Suprema Corte de Justicia legalmente integrada
FALLA :
REGÚLANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL DR. CARLOS M. BISIO EN EL EQUIVALENTE A UR 100, MÁS INTERÉS LEGAL DESDE LA DEMANDA REGULATORIA HASTA SU EFECTIVO PAGO.
DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN POR LA CONDENA EN COSTAS, POR LOS FUNDAMENTOS DADOS EN EL CONSIDERANDO V).
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN LA INSTANCIA. HPF 4 BPC.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.