Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 510/2018
30 de octubre de 2018
- Ficha (IUE)
- 212/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de octubre de 2018.
No. 510
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados:
“MAGNÍFICO, FERNANDO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 212/2017).
RESULTANDO :
I) Que la pretensión anulatoria se dirige contra las siguientes resoluciones: “Resolución expresa de la Dirección General de Secretaría del MEF, de fecha 17/06/2016; Resolución tácita de la Dirección General de Casinos (DGC), que no autorizó su licencia del día 06/07/2016; Resolución tácita de la DGC, relativa a la no autorización de un cambio de horario del compareciente correspondiente al día 11/07/2016; Resolución expresa de la DGC, de fecha 12/07/2016 que dispone que es una orden la prohibición de mencionar la denominación ‘Área Jurídica’”.
II) Que abierto el juicio a prueba por auto Nº 4040 (fs.
60), se presentó la parte actora con fecha 21 de julio de 2017 (fs. 1-5, foliatura provisoria), ofreciendo el diligenciamiento de sendos medios probatorios.
El Tribunal ordenó su diligenciamiento, con citación, por auto Nº 5137/2017 (fs. 7-8 ibídem).
III) El 10 de agosto de 2017, se presentó la Dra. Sabrina Peláez, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas- Dirección General de Casinos, a ofrecer el diligenciamiento de contraprueba documental y por oficios y a tachar a los testigos ofrecidos por el actor. (fs. 6-8, foliatura provisoria, carpeta demandada).
IV) Por Decreto Nº 5924/2017, de 15 de agosto de 2017 (fs. 10 ibídem), el Tribunal dispuso el diligenciamiento de la contraprueba ofrecida por la demandada, con citación personal de la contraparte.
V) Notificada la parte actora con fecha 31 de agosto de 2017, (fs. 11 ibídem), compareció tempestivamente con fecha 5 de setiembre de 2015 (fs. 12-14 cit.), oponiéndose a la contraprueba ofrecida, en el entendido que ésta es extemporánea, infundada e inconducente.
VI) De la oposición deducida, se dio traslado a la parte demandada (Decreto N° 6603/2017, fs. 16), quien compareció el 18 de setiembre de 2017 (fs. 18-21 cit.) solicitando se mantenga en todos sus términos el Decreto Nº 5924/2017, de fecha 15 de agosto de 2017, diligenciándose la contraprueba ofrecida; y en definitiva se proceda de acuerdo a los arts. 330 y 331 del CPC y 74 del Decreto Ley No. 15.524.
VII) Por sentencia No. 887/2017, de 14 de noviembre de 2017 el Tribunal dispuso hacer lugar a la oposición deducida por la parte actora y dejar sin efecto lo dispuesto por auto Nº 5924/2017, de 15 de agosto de 2017. (fs. 24-26, carpeta de prueba demandada).
VIII) La demandada se alzó interponiendo recurso de reposición contra la interlocutoria referida (fs. 66-69 del ppal.), señalando que la contraprueba se ofreció en tiempo y forma.
En cuanto al aspecto temporal, alegó que el plazo para su ofrecimiento comienza a computarse a partir de la notificación del decreto del Tribunal que admite, ordena y diligencia las pruebas ofrecidas, con citación personal de la contraria, oportunidad en que la contraparte conocerá cuáles fueron los medios de prueba ofrecidos por su contendiente.
Una interpretación contraria, coloca al litigante en estado de indefensión.
En referencia al mérito de la contraprueba ofrecida, expresó que tanto ésta, como las tachas de los testigos propuestos, pretenden demostrar que los testimonios carecen de valor probatorio, por no poseer imparcialidad.
De ese modo, entendió que la oportunidad procesal para introducir dicho extremo es con el instituto de la contraprueba y no con el de la oposición (art. 206 del Código de Procedimiento Civil), como entiende la recurrida, lo que además habría dilatado el proceso.
En definitiva, solicitó se haga lugar al recurso interpuesto, dejando sin efecto la sentencia No. 887/20017 y se diligencie la contraprueba ofrecida.
IX) Por auto N° 2956/2018 de 30 de abril de 2018 (fs.
73) se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría, acogerá el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia Nº 887 de 14 de noviembre de 2017, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
II) Sobre el plazo para ofrecer contraprueba.-
Conforme lo establecen los artículos 21 de la Ley de Abreviación de Juicios, No. 13.355 y 73 del Decreto Ley No. 15.524, el plazo general de la prueba es de sesenta días, término que se subdivide en veinte días para ofrecer el diligenciamiento de probanzas, diez días para ofrecer contraprueba y treinta días para el diligenciamiento.
El artículo 21 de la Ley No. 13.355 prevé que dentro de los primeros veinte días las partes deberán solicitar el diligenciamiento de toda la que se propongan producir, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 374 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 22 del mismo cuerpo normativo edicta que dentro de los diez días siguientes, las partes podrán ofrecer contraprueba o prueba de tachas en las personas de los testigos propuestos.
En el casus, el impugnante afirmó que ambas partes aportaron prueba dentro de los 20 primeros días, la demandada lo hizo el 19 de julio y la actora el 21 de julio de 2017. Inmediatamente luego de ello, ambos escritos subieron al despacho del Tribunal a los efectos de evaluar la pertinencia y demás, de las probanzas aportadas, no encontrándose a disposición de ninguna de las partes para poder tomar vista de las mismas y, en su caso, oponerse u ofrecer contraprueba.
En efecto, el decreto Nº 517/2017, de 25 de julio de 2017, que hiciera lugar al diligenciamiento de la prueba ofrecida por la parte actora (fs. 7, foliatura provisoria), se notificó a la demandada el 31 de julio de 2017 y retiró copias el 2 de agosto de 2017 (fs. 9 ibídem).
En consecuencia, el expediente y específicamente la prueba propuesta nunca estuvo a disposición de las partes, con lo cual, la interpretación lógico sistemática que debe ser aplicada es que luego de admitida la prueba por el Tribunal y notificada a las partes con el expediente a la vista, comienza a correr el plazo de diez días para ofrecer contraprueba.
La Sede, por unanimidad, comparte la postura del recurrente.
Si bien en principio, como expresa GELSI, el término de diez días comienza a correr a partir del día siguiente de vencidos los veinte días; si la prueba se presenta el vigésimo día -como sucedió en autos- el plazo de contraprueba recién comenzaría a correr después de que se notifique el auto que manda diligenciar la prueba de la contraria, puesto que recién en ese momento se enterará de la prueba presentada por aquél. (Cf. GELSI BIDART, Adolfo. “El proceso contencioso administrativo de anulación.
Casos prácticos” en Revista de Técnica Forense Nº 14, p. 64).
Ante situaciones como éstas, cobra especial relevancia lo dispuesto por el art. 321 del Código de Procedimiento Civil que resulta totalmente convocable en la especie en virtud de la "norma integradora o de reenvío" del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524, disposición que enuncia el principio general de que "al impedido con justa causa no le corre término", solución también consagrada por el art. 98 del Código General del Proceso.
La Corporación expresó en reciente pronunciamiento: “Si bien el Tribunal ha sostenido hasta el momento una interpretación literal en el cómputo del segundo sub-plazo de 10 días para el ofrecimiento de contraprueba (art. 22 de la Ley Nº 13.355), “dentro de los diez días siguientes” al vencimiento del primer sub-plazo de 20 días de ofrecimiento de prueba; en un nuevo estudio del tema, se concluye que dicha lectura estricta debe ser relativizada, para dotarla de racionalidad y armonía, a la luz de básicos principios fundamentales de nuestro ordenamiento procesal.
Resulta evidente que para que el ofrecimiento de contraprueba sea efectivo, debe necesariamente conocerse previamente el contenido de la prueba ofrecida por la otra parte. Y resulta que de la interpretación literal de la norma procesal, la efectividad del derecho a solicitar contraprueba puede quedar en entredicho, como en el caso de autos, a raíz del tiempo que insume la propia tramitación del expediente”.
(omissis) “Resulta claro, por tanto, que la parte demandada estuvo “justamente impedida” para el ofrecimiento de contraprueba hasta la fecha en que pudo tomar conocimiento de la prueba ofrecida por la actora.
En su mérito, este Tribunal entiende que el sub-plazo de 10 días para el ofrecimiento de contraprueba no puede comenzar a computarse hasta tanto la parte no haya podido tomar conocimiento de la prueba propuesta por su adversario”. (Cf. Sentencia No. 247/2018; y en igual sentido Sentencia No. 210/2018).
En consecuencia, el escrito de contraprueba presentado por la demandada, lo fue útilmente.
III) Sobre el mérito de la contraprueba ofrecida.-
En la sentencia recurrida el Tribunal expresó que en tanto los fundamentos en los que la Administración cimenta el ofrecimiento de contraprueba tienen que ver con que la probanza ofrecida oportunamente por la parte actora no versa sobre las cuestiones que se ventilan en el proceso, hubiera correspondido que la interesada se opusiera a ella dentro del plazo de tres días establecido en el art. 206 del CPC, cosa que no hizo.
(Considerando III).
En referencia a este punto, el Ministerio de Economía, al interponer recurrencia sostuvo que entendió de buena fe que la oportunidad procesal para pronunciarse era plenamente la de la contraprueba y que muy por el contrario si hubiera querido dilatar el proceso, se habría opuesto a la prueba aceptada por el Tribunal por el actor, pero no lo hizo, sino que en oportunidad de la contraprueba señaló los elementos a ser tomados en cuenta de oficio por el Tribunal a la hora de dictar sentencia, nada más.
Subrayó que las tachas de los testigos propuestos, así como la contraprueba ofrecida por la Administración, para demostrar que los testimonios se encuentran viciados por diferentes razones, fueron presentados en la etapa procesal pertinente, o sea el de la contraprueba. Al conocer quiénes serían los testigos de la actora es que se ofreció prueba documental así como por oficios para acreditar sus dichos ante la Sede, y que dicha prueba testimonial carece de valor probatorio por no poseer imparcialidad, lo que se vino a decir en oportunidad de ofrecer la contraprueba, siendo aceptada por la Sede.
Para el Tribunal, en mayoría, resultan compartibles los argumentos desarrollados por la demandada en su libelo recursivo.
Como expresa VIERA “Contraprueba significa, como su mismo nombre lo está indicando, prueba contraria a la propuesta. Se trata de desvirtuar la prueba ofrecida por la otra parte mediante la demostración de la existencia de hechos que la contradigan. Se trata, en suma, de acreditar, mediante otros hechos, la falsedad o error de la prueba ofrecida por el contrario” (Cf. VIERA, Luis A., “La prueba” en AA.VV., Curso de Derecho Procesal, Tomo II, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1974, p. 103).
En la especie, más allá de las consideraciones realizadas por la recurrente respecto de la impertinencia o ajenidad al proceso de algunas pruebas aportadas por la parte actora y su valoración (vide escrito de contraprueba, numeral 3, fs. 7 y vto., carpeta de prueba demandada), la prueba documental y por oficio ofrecida por la demandada, está destinada a desacreditar la del adversario en el entendido que los testigos propuestos son subordinados del actor, o bien tienen intereses en el presente juicio.
En su mérito, no puede desconocerse el carácter de contraprueba, así como la oportunidad hábil para ser presentada, en virtud de lo cual el Tribunal mudará lo decidido en la sentencia impugnada.
En materia probatoria es de principio que las partes gozan del más amplio derecho a ofrecer las probanzas que permitan acreditar sus dichos, correspondiendo la exclusión liminar únicamente respecto de aquellos prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del juicio, o que resulten ajenos a la materia litigiosa.
En tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal ha señalado reiteradamente que rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos, por lo que la Corporación ha de ser cautelosa a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos (Cf. KLETT, Selva y colaboradores, “Principios de la prueba” en R.U.D.P. 1/2000).
(Sentencias Nos. 578, 592, 614, 656 y 686/2012; y 201 y 410/2013, entre muchas otras).
En definitiva, corresponde se haga lugar al diligenciamiento de la contraprueba ofrecida, quedando su valoración sujeta al examen de mérito que realice el Tribunal al expedirse sobre la cuestión de fondo planteada, en la sentencia definitiva (artículo 330 del Código de Procedimiento Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría,
RESUELVE :
Ampárase el recurso de reposición interpuesto, y en su mérito, revócase por contrario imperio la sentencia interlocutoria Nº 887/2017 de 14 de noviembre de 2017.
Estése a lo dispuesto por Decreto Nº 5924/2017.
Sin especial condena procesal.
Notifíquese a las partes personalmente (art. 5º, numeral 7, de la Ley Nº 13.355).
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi (d.), Dr. Echeveste, Dr. Corujo (d.), Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).