Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 909/1998
5 de octubre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Ob. cit.
- págs. 593
- 594).” “Que el ascenso dejado sin efecto por el acto en causa resulta violatorio del Estatuto del Funcionario Municipal de Florida
- por cuanto el ingreso al Escalafón Especializado y/o Técnico está condicionado a la regla del concurso (arts. 65
- lit. b)
- 78
- 79
- ccs.)
- sin que exista posibilidad de apartamiento de este procedimiento
- sea porque haya un solo postulante
- sea por la heterogénea composición del Escalafón citado
- como afirma la accionante.” “La exigencia del método del concurso ha sido establecida con carácter general por la Ley No. 16.127
- de 7/8/90. El concurso
- pues
- es la regla consagrada por el Estatuto del Funcionario;
- la resolución revocada por el acto en causa desconoce este criterio básico ineludible so pretexto de una “regularización de la situación funcional” de la actora. En realidad
- no se trata de una verdadera “regularización”
- sino de la presupuestación
- en el Escalafón Especializado y/o Técnico
- de un funcionario que había ingresado contratado
- con carácter precario
- en el Escalafón Administrativo.” “Que tampoco puede decirse que el acto impugnado adolezca del vicio -importante- de falta de motivación o de motivación errónea o inapropiada.” “Porque en el Resultando de la resolución enjuiciada se invoca lo dictaminado por la Comisión Asesora premencionada;
- ésta
- a su turno
- se apoya en la violación de normas estatutarias (arts. 63
- incs. 3º
- 6º
- art. 65 del Estatuto del Funcionario)
- así como en la posición adoptada por la Contadora Delegada del Tribunal de Cuentas. Por ende
- tal motivación puede reputarse idónea
- suficiente.” “La desviación de poder permanentemente invocada por la demandante
- carece de prueba dotada de la necesaria eficacia convictiva....” “Dicha prueba no se perfila en la causa
- ello obsta a la anulación del acto
- que sigue entonces gozando de la presunción simple de ligitimidad.” “El acto en causa
- pues
- aparece arreglado a derecho
- por cuanto no existen derechos adquiridos “contra leggem”....” Por tales fundamentos
- y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- el Tribunal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 5 de octubre de 1998.
No. 909
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ SASTRE, MARÍA CRISTINA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE FLORIDA. Acción de nulidad” (No. 107/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 19 comparece la parte actora entablando acción de nulidad contra la resolución dictada por el Intendente Municipal de Florida con fecha 28/6/95, la cual es revocatoria de la resolución No.
4064, de fecha 4/8/94, por la que se le designó en su cargo presupuestado del Escalafón Especializado y/o Técnico.
Expresa que la resolución impugnada es ilegítima por carecer de motivos válidos, ya que no surge de la misma que esté fundada en razones de interés público o de mejor funcionamiento comunal.
Agrega que la designación revocada se ajustaba a las normas del Estatuto del Funcionario Municipal de Florida.
II) Que conferido traslado la demandada compareció a fs. 37, contestando que en aquellos casos en que se consideró ilegales las promociones o presupuestaciones realizadas, la Administración las revocó de oficio, basándose en el poder-deber que la misma tiene para revocar sus actos ilegales en todo tiempo, para ajustar su actuar a derecho.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 62; alegaron las partes a fs. 52/58 y fs. 62/63vta..
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 509/98 de fs. 67/67vta.).
Se citó para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los requisitos establecidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II) Que el Tribunal se pronunciará por confirmar la resolución impugnada, desestimando la demanda incoada en la especie.
III) Que en ese sentido, se señala que existe firme jurisprudencia del Cuerpo sobre la cuestión debatida en autos, que el Tribunal, por el voto unánime de sus integrantes, ha decidido mantener y ratificar (sentencia No. 229/98 de fecha 15/4/98, entre otras).
IV) “En el caso no se perfila una revocación por razones de “oportunidad”, sino algo mucho más relevante: por razones de legalidad (o legitimidad)...” “...pero además, la revocación, sea por razones de “oportunidad” o de “ilegitimidad”, constituye una “POTESTAD” de la Administración, que es irrenunciable, intransferible e imprescriptible; y como la potestad no prescribe (sí los derechos), lo mismo que en la revocación por razones de “oportunidad”, la revocación por razones de legalidad se puede implementar en cualquier momento” (MARIENHOFF:
Ob. cit., págs. 593 y 594).” “Que el ascenso dejado sin efecto por el acto en causa resulta violatorio del Estatuto del Funcionario Municipal de Florida, por cuanto el ingreso al Escalafón Especializado y/o Técnico está condicionado a la regla del concurso (arts. 65, lit. b), 78, 79 y ccs.), sin que exista posibilidad de apartamiento de este procedimiento, sea porque haya un solo postulante, sea por la heterogénea composición del Escalafón citado, como afirma la accionante.” “La exigencia del método del concurso ha sido establecida con carácter general por la Ley No. 16.127, de 7/8/90. El concurso, pues, es la regla consagrada por el Estatuto del Funcionario; y la resolución revocada por el acto en causa desconoce este criterio básico ineludible so pretexto de una “regularización de la situación funcional” de la actora. En realidad, no se trata de una verdadera “regularización”, sino de la presupuestación, en el Escalafón Especializado y/o Técnico, de un funcionario que había ingresado contratado, con carácter precario, en el Escalafón Administrativo.” “Que tampoco puede decirse que el acto impugnado adolezca del vicio -importante- de falta de motivación o de motivación errónea o inapropiada.” “Porque en el Resultando de la resolución enjuiciada se invoca lo dictaminado por la Comisión Asesora premencionada; y ésta, a su turno, se apoya en la violación de normas estatutarias (arts. 63, incs. 3º y 6º y art. 65 del Estatuto del Funcionario), así como en la posición adoptada por la Contadora Delegada del Tribunal de Cuentas. Por ende, tal motivación puede reputarse idónea y suficiente.” “La desviación de poder permanentemente invocada por la demandante, carece de prueba dotada de la necesaria eficacia convictiva....” “Dicha prueba no se perfila en la causa y ello obsta a la anulación del acto, que sigue entonces gozando de la presunción simple de ligitimidad.” “El acto en causa, pues, aparece arreglado a derecho, por cuanto no existen derechos adquiridos “contra leggem”....” Por tales fundamentos, y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confirmase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).