Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 891/1998
30 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 30 de setiembre de 1998.
No. 891
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“ROMERO SEQUEIRA, MARÍA CRISTINA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
841/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad contra la Resolución del Consejo de Educación Técnico Profesional de fecha 12/9/96, Acta No. 73, conforme a lo dispuesto por el art. 60 del Decreto Ley No. 15.524, denegatoria de su solicitud de regularización funcional al amparo de lo dispuesto en el art. 410 de la Ley No. 14.106 (fs.
52 de A.A.).
II) Que evacuando el traslado conferido, la demandada expresa que caducó el derecho de la actora a reclamar su efectividad a los cuatro años de entrada en vigencia del Estatuto Docente, y como surge de la demanda, recién lo hizo en 1996. El art. 39 de la Ley No. 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley No. 16.226 establece que:
“Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles...”. Por tanto, en el momento que la actora solicitó su efectividad, su derecho a reclamarlo había caducado, y, en consecuencia, la resolución impugnada no la puede agraviar al negársela.
III) Que se expidió el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en Dictamen No. 349/98 (fs. 14), estableciendo que no se ha ejercitado útilmente la acción, habiéndose operado la caducidad con anterioridad a la presentación de la demanda.
IV) Que citadas las partes para sentencia (fs. 16) , la misma se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que no se han cumplido en forma adecuada los presupuestos formales establecidos en el art. 9 de la Ley No. 15.869, en virtud de lo cual la acción de nulidad no pudo ejercitarse válidamente.
Surge de autos que: notificada del acto impugnado el 1º de octubre de 1996 (fs. 53 de A.A.) interpuso tempestivamente recursos de revocación y jerárquico el 11 de octubre de 1996 (fs. 50 de A.A.). La vía administrativa se agotó con la Resolución No. 25, Acta 24, dictada por el CODICEN de la ANEP de fecha 24 de abril de 1997 (fs. 66 a 70 de A.A.), la cual fue notificada el 18 de junio de 1997 (fs. 71 de A.A.).
La demanda de nulidad se presentó el 2 de setiembre de 1997, fuera del plazo de 60 días corridos y siguientes a la notificación del acto expreso denegatorio del recurso jerárquico, el cual venció con fecha 4 de agosto de
1997.
Por lo expuesto, de conformidad con los arts. 67 y siguientes del D.Ley No. 15.524, y compartiendo el Dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declárase que la acción de nulidad no pudo ser válidamente ejercida por haber operado la caducidad del derecho a accionar.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).