Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 885/1998
30 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- No puede ignorarse por último
- que la propia División Jurídica del CO.DI.CEN. de la A.N.E.P. (dictamen de la Dra. Rosario Romero)
- aconsejó con muy buen criterio
- acoger el recurso de revocación interpuesto por el actor
- con fundamentos similares a los que se acaban de exponer (fs. 14 a 16 de los A.A. “B”)
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
tevideo, 30 de setiembre de 1998.
No. 885
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BOUZA, JORGE con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA . Acción de nulidad” (No. 1813/96).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
5-7), contra el acto implícito en la liquidación de haberes correspondientes al mes de enero de 1996, y siguientes, por el cual el Consejo Directivo Central dispuso no hacer efectiva la compensación por titulación equivalente al 7.5% sobre las compensaciones sujetas al montepío del accionante, compensación que fuera establecida por el art. 566, lit. a), de la ley No. 16.736.
Sostiene que es docente titulado en el Sistema CONAE, desde el 3/6/83 en la asignatura Física; que dicta clases de la referida asignatura desde el año 1976 en forma ininterrumpida; que al efectuar el cobro de su sueldo constató que no se le había liquidado el 7.5% dispuesto por la ley de presupuesto (art. 566 ley 16.736) y que el acto implícito que se impugna le causa agravio al excluirlo ilegítimamente de la lista de docentes con derecho al cobro del beneficio estipulado por la ley.
Agrega que tuvo conocimiento extraoficial de que dicha compensación fue percibida por aquellos docentes que acreditaron la titulación por el IPA o INET, en tanto no se liquidó a quienes eran titulados por el sistema CONAE; que la resolución impugnada habría sido adoptada en el mes de diciembre/95; que la distinción que estableció entre titulados en uno u otro sistema, excedió el ámbito que le estaba permitido reglamentar, y ello por cuanto las facultades reglamentarias que tiene el CODICEN de la A.N.E.P., no incluyen la posibilidad de hacer distingos donde la ley no los hizo.
II) Que la Administración demandada, evacuando el traslado conferido (fs. 12), expresa que entendió que solamente procedía otorgar la compensación del art. 566 de la ley 16.736 a los egresados de los Institutos de formación docente, por cuanto esa era la motivación del citado texto legal; que a consecuencia del informe emitido por su División Jurídica, la A.N.E.P. está procesando un estudio de todas estas situaciones, ya que para excluir a estos docentes del beneficio instaurado por el art. 566 de la mencionada ley, sería necesario una ley interpretativa, por lo que en caso de no promulgarse ésta, debería ampararse todas las situaciones como la presente.
III) Que se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 22; que alegó la parte actora (fs.
23-26), no habiéndolo hecho la parte demandada, por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía, habiendo agregado la parte actora con el escrito de acuse referenciado, copia de la resolución No. 135 de fecha 10/6/97, dictada por el Consejo Directivo Central; que se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 171/98, fs. 33 a
35), y se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma (fs. 37 y sigtes.).
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y que la pretensión anulatoria fue deducida dentro del plazo legal, por lo que es procedente ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
Los actos impugnados (el implícito en la liquidación de sueldo de enero de 1996 y la resolución No. 98/95 del CO.DI.CEN. de la A.N.E.P.) fueron conocidos por el actor el 6/2/96, en el momento de percibir sus haberes (hechos no controvertidos) y contra los mismos interpuso el recurso de revocación el 9/2/96 (fs. 10 a 12 de los A.A.), esto es, dentro del término establecido por el art. 4º de la ley No. 15.869.
Como no mediara resolución expresa sobre esa recurrencia, se configuró la denegatoria ficta el 15/7/96 (arts. 5º y 6º de la ley No. 15.869).
La demanda de nulidad fue promovida el 13/9/96 (fs. 8 de autos), por lo que debe tenerse por incoada en tiempo y forma (arts. 9º y 10º de la ley No.
15.869).
II- Que la resolución realmente impugnada es la No.
98/95 (Acta 61) del CO.DI.CEN. de la A.N.E.P. del 28/12/95, que reglamentando el art. 566 de la ley No. 16.736 del 5/1/96, dispuso una compensación por titulación del 7,5% para profesores efectivos, interinos y suplentes de Enseñanza Secundaria, Enseñanza Técnico Profesional y Formación Docente, que realicen actividades de docencia directa o indirecta y tengan título del I.P.A. o del I.N.E.T..
El actor sostuvo que esos actos le agraviaban, porque le negaban el pago de la compensación por titulación del 7,5% establecida por el art. 566 de la ley No. 16.736.
III- Que el lit. a) del art. 566 de la ley No. 16.736 incrementó el rubro “O” en la cantidad de $ 21.075.000, para el pago de una compensación de un 7,5% sobre las retribuciones sujetas a montepío, a los docentes titulados de Educación Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente, que posean título específico para la asignatura que dictan.
La resolución impugnada reglamentó el lit. a) del art. 566 mencionado, agregando que el “título específico” debía ser otorgado por el
I.P.A. o el I.N.E.T..
Es indudable que con ese agregado, el CO.DI.CEN. exorbitó abiertamente sus facultades reglamentarias incursionando en un terreno reservado al legislador, único competente para derogar, cambiar o modificar un texto legal.
IV- Que puede definirse el Reglamento como un acto unilateral de la Administración que crea normas jurídicas generales, a diferencia del acto administrativo, que sólo produce efectos subjetivos individuales.
Esa potestad en realidad legislativa de la Administración, está limitada en el sentido de que no puede contrariar la ley que reglamenta, siendo válida mientras sus disposiciones se ajusten a ella.
Como muy bien se expresa por la Procuraduría del Estado, el reglamento puede establecer formalidades o requisitos no previstos en la ley, pero siempre que estén destinados a asegurar su cumplimiento y no a limitar su alcance.
V- Que del texto claro del lit. a) del art. 566, e incluso de su “ratio legis”, surge que el legislador nunca pretendió limitar su amparo a los docentes que hubieran obtenido su título en el I.P.A., en el
I.N.E.T., o en algún otro centro docente determinado.
Siendo así, es evidente que lo que no hizo el legislador, esto es, limitar a determinados centros docentes la expedición de los “títulos específicos” a que hace referencia, no puede hacerlo la Administración por vía reglamentaria ilegalmente, limitando el alcance claro del texto legal (v.
sent. No. 519/98 del Tribunal).
VI- Que corresponde señalar que la Administración no agregó todo los antecedentes administrativos que se ordenara remitir por providencia No. 9759/96 del 2/10/96 (fs. 9). Las piezas documentales agregadas con el escrito de fs. 18, no constituyen los antecedentes administrativos referidos en el art. 64 del decreto ley No. 15.524, lo que hace aplicable al caso el art. 65 del mismo y, tener por ciertas las afirmaciones del actor, en tanto no obran elementos de juicio que indiquen lo contrario.
La calidad de titulado del actor surge, por lo demás, de la nota circular 317/83/AD (fs. 4 a 8, especialmente fs. 6, de los A.A. “B”).
No puede ignorarse por último, que la propia División Jurídica del CO.DI.CEN. de la A.N.E.P. (dictamen de la Dra. Rosario Romero), aconsejó con muy buen criterio, acoger el recurso de revocación interpuesto por el actor, con fundamentos similares a los que se acaban de exponer (fs. 14 a 16 de los A.A. “B”).
En definitiva, por los expresados fundamentos y los concordantes del dictamen de la Procuraduría del Estado, el Tribunal
FALLA :
Acógese la demanda y anúlase, por ende, el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $d 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos, si correspondiere; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).