Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 870/1998
28 de setiembre de 1998
- Ficha (IUE)
- 1145/97
- Procedimiento
- Medida cautelar
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 28 de setiembre de 1998.
No. 870 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos: “HERNÁNDEZ, ELVELIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de ejecución” (Ficha No. 1145/97)
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 y ss. compareció la parte actora y solicitó la suspensión de la Resolución del Directorio del Banco de Previsión Social No. 2-49/97, de fecha 30 de enero de 1997, por la que se resolvió, entre otras cosas, revocar la resolución de ese mismo directorio de fecha 13/5/92 que diera mérito a su jubilación de industria y comercio.-
Señala que no realizó actividad alguna para SALHER S.R.L., en el sentido que la ley reclama para configurar la hipótesis de incompatibilidad, y que la Administración ha incurrido en errores de hecho y derecho que sustentan la resolución impugnada.-
Fundó su pretensión de suspensión de ejecución del acto impugnado en la circunstancia de que dicha jubilación es su único ingreso y que se lo estaría dejando en situación económica totalmente precaria y con riesgo de vida.-
II) Conferido traslado, la parte demandada lo evacuó a fs. 14, quien solicitó el rechazo de la pretensión suspensiva.-
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, cuyo dictamen No. 557/98 obra a fs. 28.-
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen de la medida cautelar impetrada.-
II) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, no hará lugar a la suspensión pretendida por no darse en la especie las condicionantes que el texto legal (Ley 15.869, art. 2º) sujeta para disponer la pretensión en causa.-
En forma reiterada la Corporación ha dicho que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.- Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.-
Como acertadamente lo destaca el Sr. Procurador del Estado, las afirmaciones del numeral VI) de la demanda de fs. 8 vto., son insuficientes para acceder a su pretensión, porque las mismas no demuestran la veracidad de lo que en ella se menciona.- Vale decir, que ante la ausencia de prueba que acredite el perjuicio invocado, el Tribunal deberá desestimar lo pretendido por el actor, pues a él le cabía probar los hechos constitutivos de su pretensión.-
Asimismo, advierte el Tribunal, y en aplicación del texto legal, al cual debe ajustar su actuación, que los daños que se puedan irrogar a la parte actora con el acto procesado, no superan los que la suspensión puede ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.-
Del balance de los perjuicios que soportarían las partes, de accederse o no a la suspensión del acto se concluye que los daños que se pueden ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado superan los que la ejecución del acto pudiera ocasionar a la actora.-
III) Además, a juicio de esta Corporación, el acto impugnado no parece “in limine litis” como manifiestamente ilegal, de modo que pueda afectar la ejecutoriedad del mismo basada en su presunción de legitimidad.-
Por lo expuesto, lo establecido en la norma señalada y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No haciendo lugar a la suspensión de la ejecución de la Resolución del Directorio del Banco de Previsión Social No. 2-49/97, de fecha 30 de enero de 1997; con costas.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).