Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 465/2018
11 de octubre de 2018
- Ficha (IUE)
- 310/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de octubre de 2018.
No. 465
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“ORTEGA IZAURRALDE, PATRICIA DEL CARMEN con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 310/2016).
RESULTANDO :
I) El 26 de mayo de 2016 compareció Patricia del Carmen ORTEGA IZAURRALDE a demandar la nulidad de la Resolución No. 25 dictada el 18 de diciembre de 2015 por el Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
En aplicación al artículo 60 del Decreto Ley No. 15.524, la demanda se entenderá dirigida contra el acto originario de la situación lesiva: la Resolución Nº 8 de 2 de diciembre de 2014 dictada por el Consejo de Ecuación Inicial y Primaria que en lo que interesa a este proceso, aplicó a la actora “una sanción consistente en amonestación con anotación en el legajo personal (literal c) del art. 66 del Estatuto del Funcionario Docente de la ANEP)…” (fs. 248 en foliatura roja de los AA).
En su memorial de agravios, la actora expresó en apretada síntesis: a) que se violentó el principio de defensa, al no haber sido considerados los descargos realizados al evacuar la vista del informe concluyente de la investigación administrativa, los que fueron presentados en tiempo y forma como consta en la copia sellada que adjuntó a la demanda; b) no se tuvo en cuenta en la Resolución Nº 25 de 18 de diciembre de 2012, que fue evacuada la vista personal que le fuera conferida expresándose paradójicamente que no lo fue; c) en cuanto al mérito afirmó no compartir el análisis, la interpretación de la normativa aplicable y las conclusiones específicas a las que arribó el informe de la Instructora Sumariante; d) se le atribuyeron hechos que no eran de su responsabilidad por ser ajenos a su competencia, puesto que la situación administrativa compete a los funcionarios de la Inspección y al equipo de Dirección, quienes enviaron la información errónea, como surge de los testimonios y documentación agregada.
La situación irregular que permitió a la funcionaria Nahils Velazco continuar percibiendo sus haberes no fue su responsabilidad pues no era competencia de la Inspectora de Zona las licencias o jubilaciones de los funcionarios no docentes, a excepción de que se constatasen irregularidades y le fueran informadas desde la oficina y/o de la propia institución escolar, lo que no ocurrió en este caso. Asimismo, destacó que el Departamento de Regulación de Trámite no registró haber recibido ninguna gestión sobre el proceso jubilatorio de la funcionaria Velazco, por lo que se infirió que continuaba en el cargo. Si bien los Inspectores de Zona deben supervisar los centros educativos, los trámites administrativos jubilatorios no son de su responsabilidad por existir funcionarios específicos para esa actividad.
La documentación que oficialmente eleva el equipo de Dirección de cada Centro Escolar, tiene relación con las faltas y licencias de todo el personal docente y no docente, y las mismas son derivadas al sector que corresponde para su contralor. Así, cuando se recibió el resumen Mensual de Personal de agosto y setiembre de 2011, de la escuela Nº 38 de la localidad de Tarariras, figurando el nombre de la funcionaria Velazco, pero sin tener días trabajados, no se generó ninguna alerta, ya que en el planillado anterior surgía que la funcionaria tenía cese de actividades por jubilación.
La Dirección Escolar, al constatar que la funcionaria no docente tenía vencida su licencia, partió del supuesto que había cesado por jubilación sin corroborarlo y envió esa información a la Inspección. Nunca llegó un memorando por las inasistencias a su lugar de trabajo de la citada funcionaria.
Por otra parte, sostuvo que se violentó la discrecionalidad de la cual dispone la Administración al aplicar una sanción contraria a las reglas de la sana crítica y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad sin exponer en forma los hechos investigados, tomando en cuenta las circunstancias eximentes alegadas.
Finalmente, denunció que no existió proporcionalidad entre los hechos que se imputaron y la sanción aplicada manifiestamente desproporcionada y gravísima.
En definitiva, bregó por la anulación del acto.
II) Conferido traslado de la demanda, fue evacuado por la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), quien compareció debidamente representada a defender la legitimidad de lo actuado.
Señaló que el acto impugnado es legítimo y se encuentra debidamente motivado, surgiendo de los antecedentes administrativos en los cuales se desarrolló el sumario a la actora los elementos fácticos y jurídicos que sustentan la aplicación de la sanción de suspensión de 6 meses.
Sobre la responsabilidad administrativa que tenía la actora, indicó que su jerarquía corresponde al maestro Inspector Zonal (MIZ) - (máxima autoridad administrativa y técnica del Departamento)- que tiene bajo su dependencia algunos centros educativos en los cuales deben controlar a los funcionarios del mismo, así como los aspectos pedagógicos, didácticos, administrativos y contables involucrados. A su vez, cuando los directores de los centros educativos deben realizar gestiones solicitando recursos (entre ellos personal docente o no docente), esas gestiones son elevadas a los MIZ, quienes le dan trámite respectivo.
La actora no puede pretender desconocer la existencia de numerosos memorandos -todos dirigidos a ella- desde la dirección del centro escolar, solicitando personal ante la jubilación de una auxiliar de servicio.
La falta de acción de la actora posibilitó que la situación irregular se extendiera por dos años, perjudicando al Ente y a los niños que asistían al centro educativo, al no contar con el personal no docente necesario.
Señaló que la falta administrativa imputada resultó debidamente probada en el proceso disciplinario desarrollado. Existió un memorando fechado en abril de 2011 donde la Sra. Velazco renuncia a su cargo para acogerse a los beneficios jubilatorios. Ese formulario fue remitido a la Inspección Departamental de Colonia y esa Inspección lo envió a la Reguladora de Tramite, sin embargo, no luce sello alguno ni constancia de remito por correo, lo que denota un mal funcionamiento de la secretaría de la Inspección. Al momento de elevar estos memorandos, la actora no controló que el trámite estuviera correctamente encausado, ni siquiera que se hubiera iniciado el mismo, sino que simplemente los elevaba. Existieron también múltiples pedidos de auxiliares de servicio y denuncias sobre la carencia en el servicio y sin embargo la actora nunca se interiorizó de ese trámite.
Fue esa omisión lo que permitió a la auxiliar de servicio continuar cobrando sus haberes hasta el cese definitivo en el año 2013.
Concluyó que la actora, desconoció la normativa, no realizó un control suficiente lo que evidenció una mala gestión. La falta administrativa, así como la gravedad de la misma (calificada de mediana entidad) se ha constatado, por lo que el acto debe ser confirmado.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 7761/2016 (fs. 41) y se diligenció la que luce certificada a fs. 49.
IV) Alegaron las partes por su orden, haciéndolo la parte actora a fs. 53-60; y la demandada a fs. 63-67.
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen Nº 358/2017 (fs. 70-71), aconsejó la confirmación del acto impugnado.
V) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 4602/2017 (fs. 73), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que la pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 25 dictada el 18 de diciembre de 2015 por el Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
En aplicación al artículo 60 del Decreto Ley No. 15.524, la demanda se entenderá dirigida contra el acto originario de la situación lesiva, es decir, la Resolución Nº 8 de 2 de diciembre de 2014 dictada por el Consejo de Ecuación Inicial y Primaria, que aplicó a la actora “ una sanción consistente en amonestación con anotación en el legajo personal (literal c) del art. 66 del Estatuto del Funcionario Docente de la ANEP)…” (Fs. 248 en foliatura roja de los A.A.),
II) Desde el punto de vista formal, no existen observaciones que formular, pues se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló útilmente (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869).
El acto impugnado fue notificado a la interesada el día 12 de enero de 2015 (fs. 254 de los A.A. -). El 19 de enero de 2015, interpuso los recursos de revocación y jerárquico (fs. 257 vto. A.A.). El CODICEN desestimó expresamente la Resolución impugnada (fs. 313 AA), habiéndose notificado a la actora el 28 de marzo de 2016 (fs. 320 vta. de los A.A.).
La demanda, conteniendo la pretensión anulatoria, fue presentada tempestivamente el día 26 de mayo de 2016 (nota de cargo de fs. 18 infolios).
III) Se ha satisfecho con el requisito sine qua non de haber agotado puntual y definitivamente con la vía administrativa lo que abre las compuertas para impulsar la acción de nulidad contra la resolución número 25 de fecha 18 de diciembre de 2015 dictada en el expediente
2015-25-1005541 por el Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública que desestimó el recurso jerárquico que, en su momento, desató contra la resolución número 8, acta extraordinaria número 126 de 2 de diciembre de 2014 adoptada por el Consejo de Educación Inicial y Primaria.
La legitimación activa de la actora, su interés legítimo, directo y personal están vastamente acreditados.
El art. 67.3 inciso 2 del Estatuto del funcionario establece que: “Las sanciones superiores a suspensión por quince (15) días sólo podrán aplicarse como resultancia de un sumario que el Consejo respectivo haya dispuesto. Las demás sanciones se aplicarán, dándose al imputado oportunidad de articular su defensa y formular descargos.”
IV) La Corporación, por unanimidad de sus integrantes naturales, apartándose de la solución propuesta por el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda incoada y anulará la resolución impugnada.
V) A los efectos de realizar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde efectuar relevamiento de los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
Durante los años 2010 y 2011 la actora se desempeñó como Maestra Inspectora de Zona de Educación Primaria del Departamento de Colonia teniendo bajo su jurisdicción la Escuela Nº 38 de Tarariras. En dicha escuela trabajó hasta el 2011 la Sra. María Nahils Velazco Pérez, quien cumplía funciones de auxiliar de servicio. El 26 de abril de 2011 completó el formulario de cese de servicios con la correspondiente renuncia a su cargo para acogerse a los beneficios jubilatorios, lo que se haría efectivo el 30 de junio de 2011 (fs. 5 AA), al hacer uso de la licencia prejubilatoria que le correspondía.
El memorando de renuncia (Nº 209/011) fue elevado a la Inspección Departamental de Colonia, la que debió haberlo remitido a la Reguladora de trámite (fs. 5 AA); sin embargo, Reguladora no tiene registro del mismo.
A partir del 30 de junio de 2011 la escuela dejó de contar con la auxiliar de servicio, por lo que la maestra directora Susana Cabrera, envió los memorandos: Nº 7 de 14/3/2011 fs. 108; Nº 11 de 25/3/2011 fs. 109; Nº 19 de 16/5/11 fs. 110; Nº 33 de 14/7/2011 fs. 112; Nº 2 de 2/3/12 fs. 113;
Nº 290 de 11/4/12, solicitando partida de gastos de funcionamiento indicando que la Sra. María Nahils Velazco se acogió a los beneficios jubilatorios, por lo que la Comisión de Fomento tenía que afrontar la contratación de otra auxiliar.
Las contestaciones a esos memorandos las realizaba la Inspectora Departamental Mtra. Milka Shannon y la Secretaria Sra. Cristina Bernardi, dando cuenta que no era posible otorgar la partida solicitada debido a que la asignación presupuestal es muy escasa y se encuentra reservada solamente para atender casos de extrema necesidad (fs. 111). En efecto, la Inspección de Escuelas de Colonia según lo deja asentado en el memorando 442 de 21 de mayo de 2013, no tenía conocimiento que la Sra. Velazco se encontraba jubilada sino que creían que se encontraba haciendo uso de licencia por enfermedad, ya que no surgía en los registros de la Reguladora su renuncia al cargo. Luego de usufructuar su licencia prejubilatoria la Sra. Velazco no volvió a trabajar a la escuela, situación que no fue alertada por los Directores los que dieron por supuesto que la auxiliar se encontraba jubilada (fs. 8 A.A.).
Esta situación generó que la Sra. Velazco continuara percibiendo su sueldo, además de la jubilación.
Es recién en diciembre de 2012, atento a que un numeroso grupo de padres de alumnos que concurrían a la Escuela Nº 38 de Tarariras, presentaron una carta denunciando que la escuela no contaba con auxiliares pagas por Primaria, que la Inspección de la Escuela de Colonia, (el 19 de marzo de 2013), solicitó a la Reguladora información sobre el trámite jubilatorio de la funcionaria Velazco, (que fuera comunicado por memorando 209 del 26/4/11, fs. 26). El 4 de abril de 2013 la Reguladora de Trámite informó que no constaba ninguna gestión de trámite jubilatorio de la Sra. María Velazco.
Se dispuso una “investigación administrativa” tendiente a esclarecer los hechos irregulares con relación a las inasistencias de la Sra. Nahils Velazco y así deslindar las responsabilidades que pudieran corresponder.
De la investigación se concluyó (fs. 194-209 A.A.) entre otras consideraciones: “En cuanto a la responsabilidad que le cabe a la inspectora de zona Patricia Ortega esta instructora entiende que ha cometido una falta administrativa calificada como de mediana entidad.
Esto por cuanto tuvo y debió tener conocimiento de la situación generada en la escuela No. 38, dado que aún antes del retiro de la funcionaria Velazco tomó conocimiento a través de los memorandos enviados por la Directora. Se considera que su accionar fue poco diligente, por cuanto no advirtió el error durante dos años a pesar de los memorandos que la informaban de la situación y donde además se le solicitaba partidas para gastos de funcionamiento para contratar una auxiliar de servicio.
Asimismo se constata que no advirtió la situación en las visitas a la escuela, ni de la observación de los registros en el Libro de Actas de Comisión Fomento, donde claramente se detalló que la funcionaria Velazco se acogía al beneficio jubilatorio”, solicitando aplicar la sanción aludida antes, entre otras personas, a la actora (fs. 208 y 209 A.A.).
Se le dio vista a la actora quien la evacuó a fs. 237-240 de los antecedentes, formulando descargos. Expresó que no fueron 2 años en los que la compareciente pudo tener conocimiento de la situación sino apenas 1 año porque el 1º de marzo de 2012 dejó de ser inspectora de zona (fs. 237 A.A.). Explicitó que la situación de la que daban cuenta múltiples memorandos, informaban de la falta de personal y de la condición de prejubilada de la funcionaria Velazco, pero en ninguno de esos documentos se le informó que el cese jubilatorio no había sido otorgado lo que la indujo en error. La irregularidad parte primero de un accionar ilícito de la funcionaria Velazco y luego le añade la falta de comunicación de la Dirección de la escuela a todas las jerarquías. Sostuvo que desconocía esa información y no tenía motivos para dudar del trámite dado por la Sub directora de la Escuela. La irregularidad está originada en una omisión en el control administrativo que no le era imputable.
La sumariante no consideró que a partir de marzo de 2012 pasó a desempeñarse en la inspección técnica por lo cual se le adjudicaba responsabilidad durante un período en el cual la funcionaria no era la inspectora de zona. Por tanto, aunque se considerara la existencia de alguna falta, la misma no abarca todo el período de la irregularidad de la funcionaria Velazco. Indicó “No surgen de los descargos presentados, situaciones de hecho o de derecho que permitan modificar lo informado, por lo que esta instructora confirma lo informado en todos sus términos” (fs. 241-242). (Destacado del redactor).
Finalmente el Consejo de Educación Inicial y Primaria resolvió aplicar a Patricia Ortega una sanción consistente en amonestación con anotación en el legajo personal (literal c) del art. 66 del estatuto del funcionario docente de la ANEP).
En oportunidad de recurrir en vía administrativa, nuevamente, la actora señaló expresamente que el CEIP al pronunciarse sobre su situación funcional no hizo referencia alguna a los descargos esgrimidos al evacuar la vista de la Investigación administrativa, en especial a que no fueron 2 años los que pudo tener conocimiento de la situación sino apenas 1 año porque el 1º de marzo de 2012 dejó de ser inspectora de zona, por tanto, aunque se considerara la existencia de alguna falta, la misma no abarca todo el período de la irregularidad de la funcionaria Velazco.
VI) Siguiendo la constante jurisprudencia de este Tribunal Pluripersonal se procederá a anular lo actuado por haberse desconsiderado los múltiples descargos realizados por la actora lo que opera en claro desmedro de su derecho de defensa .
Surge probado de fs. 258 A.A. que Ortega fue Inspectora de Zona de Educación Primaria entre el 1º de marzo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2012 y del 1º de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2013 ejerció la docencia indirecta y regresó como inspectora pero de la ciudad de Minas.
El legajo de la actora luce agregado a fs. 259 -272 A.A.
No obstante, el informe de Asesoría Letrada (fs. 273 A.A.) del 15 de junio de 2015 insiste en que “quedó demostrado que durante casi dos años la recurrente a pesar de haber recibido información fehaciente sobre la situación funcional de Velazco, no advirtió el error de que la funcionaria ya no cumplía funciones, no lo advirtió ni en las visitas en la escuela ni en los libros de Actas de la Comisión Fomento donde se establecía con claridad que la funcionaria en cuestión se acogía a los beneficios jubilatorios”.
El Consejo de Educación Inicial y Primaria resolvió no hacer lugar al recurso de revocación y franqueó el jerárquico. En el informe 210/15 (fs.
284-285 A.A.) de la encargada de la unidad letrada se insiste en que “la actora recurrente Ortega no advirtió dicho error durante dos años a pesar de los memorandos que procedían de la escuela que informaban la situación y solicitaba la partida para gastos de funcionamiento para contratar una auxiliar...”, informe que la propia Dra. Muriel Fernández sin atender los descargos de la actora expresó a fs. 301 A.A.: “que se evacua la vista conferida por escrito que luce a fs. 40-46 no aportando nuevos elementos por tanto la suscrita mantiene in tottum lo informado a folios 31 a 33 de obrados (destacado del redactor). Corresponde se eleve a la superioridad para Resolución. Siendo todo por cuanto corresponde informar. Saluda a Ud. atte.”.
Queda demostrado -elocuente y efusivamente demostrado- el menoscabo al derecho de defensa, agravio debidamente explicitado en la demanda de nulidad: 2.3.4.1 (fs. 7 vto. de la causa que se sustancia en esta Corporación): “Es muy grave, no se tomaron en cuenta para nada mis descargos, los cuales hacen referencia a la realidad de los hechos ocurridos lo cual reitero en esta oportunidad, conforme lo que surge de obrados...” (Destacado del redactor) detallando los mismos y concluye a fs. 9 in fine reiterando el agravio.
A fs. 313 de los recaudos adjuntos, se expresa: “el Consejo Directivo Central de la Administración de Educación Pública RESUELVE:
Desestimar el recurso jerárquico interpuesto por la Mtra. Patricia Ortega Izaurralde contra la resolución número 8, acta ext. N 126 de fecha 2 de diciembre de 2014 adoptada por el consejo de educación inicial y primaria”.
De manera que corresponde acoger el agravio clave relativo a la desconsideración de los descargos: “Todos estos descargos fueron formulados en tiempo y forma... no fueron tenidos en cuenta…” no obstante, igualmente se dictó la sanción.
Adviértase que la accionante expuso en forma detallada al evacuar la vista que le fuera conferida en vía administrativa que se desempeñó como Inspectora de zona en Colonia, si bien asumió el 1º de marzo de 2010, estuvo amparada en licencia temporal por dolencias de salud, debidamente certificada por médico cumpliendo con continuidad y regularidad en el ejercicio durante todo el año 2011 hasta el 28.2.2012 inclusive, en el departamento de Colonia, pasando a desempeñar funciones como inspectora adscripta de inspección técnica desde el 1º de marzo de 2012 hasta el 28.2.2015 donde por traslado nacional asume como inspectora de zona del área de educación común, cargo que ocupó en Minas- Departamento de Lavalleja.
Y sobre este extremo no existió la mínima mención en las Resoluciones dictadas por la Administración, ni siquiera en vía recursiva, lo que no puede ser admitido.
A vía de ejemplo cabe remitirse a lo expuesto en sentencia número 64/2016, que siguiendo las enseñanzas de Alberto Ramón REAL señaló que “… la omisión de examinar los descargos antes del dictado del acto, importa un vicio que determina que éste no esté debidamente motivado.
Dice textualmente el citado autor: “La participación de los interesados en el procedimiento contradictorio previo al acto, sólo cumple su función si los hechos invocados, la prueba producida y las razones expuestas, por dichos participantes, son tomados seriamente en cuenta, en la fundamentación, por el órgano que debe decidir mediante el acto culminante del proceso. Deben examinarse esos elementos de juicio, ya sea para descartar la influencia en lo que se debe resolver (por no ser pertinentes o convincentes) o para recibir en la decisión el influjo de su pertinencia y racionalidad.” (REAL, Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, pág. 12; sobre la necesidad de pronunciarse sobre los planteos de los particulares se pronuncian largamente las Sentencias 291/2013, 400/2013, 140/2014 y, muy especialmente, la Nº 518/2015).
Cabe convenir con REAL que, la audiencia previa al dictado del acto existe, porque se supone que hay una Administración dispuesta a escuchar y a considerar los descargos; de lo contrario, el procedimiento administrativo con sus garantías de las que tanto se escribe se convierte en ritual vacío. El tema tiene que ver con la motivación, como dice REAL, pero sobre todo con el respeto a las garantías y, en especial, al derecho de defensa.
En idéntica orientación FRUGONE SCHIAVONE señalaba que el derecho a ser oído presupone: “…que se tomen en cuenta y se aprecien en “Principios del procedimiento administrativo” en AA. VV.: “El nuevo procedimiento administrativo”, PRONADE, Montevideo, 1991, pág. 32).
El Tribunal cuenta con valiosos antecedentes en los que se han anulado actos por esta misma razón, en situaciones perfectamente parangonables al sub-judice.
Así, en la Sentencia No. 519/2003, dijo el Colegiado: “El Tribunal entiende que corresponde la anulación del acto por las razones que se expondrán a continuación.- Sin duda, hay un vicio de forma grave, que por sí solo bastaría para anular el acto en proceso.- En efecto, si bien oportunamente se confirió “vista” a la empresa involucrada ...... con ello no se agotaban las garantías del debido proceso.- Era necesario que la autoridad encargada de adoptar decisión tomara efectivo conocimiento de las defensas y/o descargos articulados por el interesado.-… El resultado es la nulidad del acto final dictado por la Administración en esas condiciones, porque todo viene a suceder como si se hubiera omitido un acto debido, de tal manera que el acto impugnado no pudo dictarse sin ese antecedente.- También, desde otro ángulo, puede verse en dicha inadvertencia un vicio en la motivación, pues, si uno de los presupuestos del acto recae en la afirmación de un hecho que no es veraz, hay, sin duda, un vicio que afecta su validez.-
Así lo ha entendido el Tribunal en anteriores pronunciamientos, cuando abordó ambos aspectos expresando: “Existe en el acto en causa error en su motivación en tanto uno de sus fundamentos lo constituye el afirmar que la administrada no evacuó la vista conferida a los efectos de hacer jugar el derecho de defensa constitucionalmente consagrado (Constitución, art. 66), por lo que, implícitamente, el acto parte de la no desvirtuación de las constataciones y conclusiones a que llegara la Administración y que fundamentaran la determinación cuestionada.- Ese error en los motivos determina la nulidad del acto a los efectos de su recomposición atendiendo a la esencial circunstancia omitida...”.-
“Si bien se confirió vista es inexacto que no se haya evacuado, puesto que en tiempo y forma la recurrente presentó escrito con sus descargos, los que no fueron tenidos en cuenta en la decisión en examen, que los desconocía”.- “La defensa consiste no sólo en conferir vista, sino, además, que la Administración conozca los descargos antes de decidir, lo que, reiterando, no sucedió en autos.- El derecho de defensa debe ser atendido en su sentido real y no meramente formal, esto es, que no basta con meramente dar oportunidad de defenderse, sino que la efectividad de ese derecho fundamental requiere que el decisor considere realmente, al emitir su decisión, los argumentos de esa tal defensa......” (Sentencias 191/91 y 192/91).”En los hechos, al final del día, estamos ante la misma situación: la formulación de descargos que son ignorados, lo que, desde luego, vicia de nulidad el acto final por violentar las garantías del debido proceso. No basta con conferir la vista, sino que, si se efectúan descargos, éstos deben de ser analizados por la Administración. Razonar de otro modo, implicaría esclerosar la garantía del debido proceso, vaciarla de contenido reduciéndola a un ritualismo vacuo.
Como se señala por parte del distinguido magistrado español Perfecto ANDRÉS IBÁÑEZ, el grado de realización de las garantías que están contenidas en la constitución depende, en última instancia del tratamiento que se le dé a esas garantías por los órganos jurisdiccionales, depende de la actitud que se ejerza la jurisdicción (Perfecto ANDRÉS IBÁÑEZ en prólogo al libro: “Derechos y Garantías. La ley del más débil” de Luigi FERRAJOLI, Trotta, Madrid, 2009, pág. 11).
También en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, es un valor entendido que si no se examinan los descargos, se produce una irregularidad invalidante susceptible de viciar el acto. En un fallo relativamente reciente (sentencia Tribunal Constitucional 59/2011 de fecha 3.5.2011), ese órgano jurisdiccional anuló una resolución administrativa porque no se habían considerado los descargos planteados, tanto en forma oral como escrita por el interesado. Se lee en dicho fallo:
“…ha quedado acreditado, en primer lugar, que en la tramitación del procedimiento sancionador el recurrente realizó alegaciones tanto verbales ante el funcionario instructor, tras la notificación del pliego de cargos, como por escrito dirigido a la comisión disciplinaria, tras la notificación de la propuesta de resolución, poniendo de manifiesto diferentes cuestiones (…) En segundo, lugar también queda acreditado en las actuaciones que frente a dichas alegaciones, sin embargo, ni la propuesta de resolución del funcionario instructor ni, posteriormente, el acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria hicieron mención alguna a su contenido, omitiendo también cualquier tipo de valoración respecto de las mismas.
El hecho de que la Administración penitenciaria ignorara completamente las alegaciones del recurrente, omitiendo su valoración, determina, tal como señala el Ministerio Fiscal, que deba concluirse que se han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones sancionadoras, y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
En efecto, la insistencia del recurrente en poner de manifiesto las eventuales irregularidades en el modo en que se habría desarrollado el registro de la celda en que se halló la tarjeta telefónica, cuya tenencia, como objeto prohibido, fue el origen del procedimiento sancionador, implicaba una alegación que no sólo suponía la queja por la infracción de un derecho constitucional sustantivo, como era el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), sino que además, tenía una afectación directa al desarrollo del procedimiento al poner en duda la constitucionalidad de la obtención de una prueba de cargo. Ambos aspectos de esta alegación.- exigían y demandaban de la Administración penitenciaria en respecto al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, una respuesta expresa en la que se exteriorizaran los elementos de juicio sobre los que la Administración basaba su decisión de no otorgarle la relevancia pretendida por el recurrente. Por tanto, el silencio de la Administración penitenciaria, al dejar ayuno al recurrente del conocimiento de las razones o criterios jurídicos que fundamentaron su decisión, determina que incurra en la vulneración aducida al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1.
CE).” Lo que dice el Tribunal Constitucional Español, mutatis mutandi, es lo que ha sostenido nuestro TCA en casos similares y, el que nos ocupa, es un caso en que ese vicio de desconsideración de los agravios se presenta.
Por las razones expuestas, corresponde amparar el agravio porque el vicio procedimental es de tal entidad, que resulta apto para viciar de nulidad todo lo actuado.”.
Estos conceptos son plenamente aplicables al caso porque no se trata de una liviandad en atender los descargos sino que fue la única oportunidad que tuvo la Defensa de expresarlos y ni siquiera fueron respondidos tales como que no fueron dos años sino sólo uno que estuvo vinculada a la situación que se le atribuye así como los múltiples descargos que efectuó.
VII) La violación del derecho de defensa es palmaria y de tal entidad que impiden a la Corporación progresar sobre el resto de los agravios. Todo ello, sin perjuicio de reconocer el poder deber de recomponer las actuaciones atendiendo los descargos efectuados por la parte actora.
Por los fundamentos expuestos el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anulase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Corujo (r.), Dra. Corrales.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).