Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 851/1998
23 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 23 de setiembre de 1998.
No. 851
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“RATH CORREA, ENRIQUE PABLO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
937/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 6 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución denegatoria de su regularización-efectivización funcional al amparo del art. 410 de la Ley 14.106.
Considera que tal resolución es ilegítima, pues, entiende que ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 410 de la Ley 14.106.
II) Que a fs. 13 comparece la demandada abogando por la confirmación del acto encausado, en virtud de los siguientes fundamentos: en primer lugar, manifiesta que el actor ingresó a la Institución el 20/12/984, por lo cual no pudo concretar los tres años de antigüedad antes de setiembre de 1986, fecha de publicación del Estatuto Docente.
En segundo lugar señala que la Ley 14.106 estableció un mecanismo de efectivización de carácter transitorio y de interpretación restrictiva, que rige para quienes llenaran los requisitos de fondo establecidos por la ley mencionada, al momento de su publicación (20/3/73).
III) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 425/98, de fs. 17 a 17vta., aconsejó declarar la caducidad de la pretensión del actor a la efectivización.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4 y 9 de la ley
15.869).
II- Que en lo sustancial, este Cuerpo entiende que no se ha verificado la caducidad de la reclamación de la parte actora, discrepando con la opinión expresada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo ( fs. 17 a 17 vta.). En efecto, tanto el art. 39 de la Ley 11.925 como el art. 22 de la ley 16.226, han sido pacíficamente admitidos como referentes al reparatorio patrimonial, lo cual los hace inaplicables a la cuestión discutida en autos.
Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, por lo que la reparación siempre se deberá promover ante la justicia ordinaria.
En relación a la concreta pretensión del actor, si bien es jurisprudencia de este Tribunal la admisión de reclamos como el de autos, es necesario que para ello se cumplan las condiciones requeridas por el art.
410 de la Ley 14.106.
En tales casos el Tribunal ha reconocido el derecho adquirido a la efectividad a aquellos docentes que hubieran configurado la referida situación -prevista por el art. 410 citado- con anterioridad a la sanción del Estatuto Docente, publicado en el Diario Oficial el 11/9/986.
A partir de la vigencia del Estatuto Docente el ingreso a la docencia en efectividad sólo es posible por concurso.
En el caso, la reclamación planteada por el promotor no se encuentra amparada por la referida ley. El actor, si bien lo manifestó en la demanda, comenzó a dictar clases de Educación Moral y Cívica, en forma interina, el 25 de setiembre de 1984, dictando clases de Relaciones Humanas a partir del año 1985 (Informe del Departamento de Personal Docente de fs. 8 A.A.
e Informes de Inspección y Dirección de fs. 9 a 15 A.A.).
En consecuencia, el actor no configuró los tres años de docencia con anterioridad al 11/9/986, fecha de vigencia del Estatuto Docente, a partir del cual el ingreso a la docencia sólo es posible por concurso.
Por los fundamentos expuestos, discrepando parcialmente con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).