Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 843/1998
21 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de setiembre de 1998.
No. 843
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “ MILAGRO S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad” (No. 1071/97).
R E S UL TANDO :
I) Que a fs. 3 y ss. compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la resolución del Inspector General del Trabajo y Seguridad Social, de fecha 6 de setiembre de 1996, por la que se decidió sancionarla por infracción a diferentes normas, intimándole el pago de multas impuestas (fs.19 AA).
Expresa en síntesis que la resolución impugnada la agravia en tanto en la misma hay abuso de derecho, en cuanto se la sanciona por no cumplir con las normas de trabajo que según surge de las propias inspecciones del Ministerio, ha cumplido.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado a fs. 12 solicitando la clausura de los procedimientos en virtud de que la resolución en proceso fue revocada con fecha 8 de enero de 1998.
III) De la solicitud de clausura se confirió traslado a la actora, el que fue evacuado a fs. 14.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 348/98 de fs. 16).
CONSIDERANDO :
El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, juzga que se ha verificado en el caso, una hipótesis de cesación de contienda.
Habiendo sido revocada por razones de legalidad la resolución emitida el 9/IX/96 por la Inspección General del Trabajo, mediante acto del mismo órgano de fecha 8/1/98 (fs. 19 y 40 AA, respectivamente), corresponde hacer lugar a la clausura y archivo que solicitó la demandada.
Como lo expresó el Dr. Giorgi: en el caso “Desaparece la materia de la contienda y el interés legítimo del recurrente o accionante a la continuación de juicio”. Como a través del acto administrativo “el demandante ha logrado en la vía administrativa exactamente lo mismo que habría logrado en la vía jurisdiccional -extinción del acto administrativo- debe considerarse que el acto administrativo -revocación- equivale al acto jurisdiccional -sentencia-” (ver el “Contencioso Administrativo de Anulación” ps. 276 y 277).
Verificada entonces la hipótesis del artículo 95 del D.L. 15.524 el Tribunal hará lugar a la clausura de los procedimientos en virtud de que el acto impugnado fue anulado en vía administrativa, con lo que están de acuerdo las partes (ver, entre otros, caso 1007 del Anuario de Derecho Administrativo, tomo V, p. 426).
Por lo expuesto, lo establecido en el artículo 95 del D.L. 15.524 y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Haciendo lugar a lo solicitado por la parte demandada y, en su mérito, disponiéndose la clausura de los procedimientos; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan; y, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).