Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 841/1998
21 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de setiembre de 1998.
No. 841
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SOFTEC LTDA. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (No. 253/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 88 y siguientes, compareció la actora a iniciar acción de nulidad contra las Resoluciones Nos. 123.523/95,
123.524/95, 123.525/95, 123.526/95 y 123.527/95 de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, de fecha 11 de enero de 1995, que determinaron tributos de Seguridad Social e Impuestos a las Retribuciones y aplicaron multas y recargos por mora.
Afirma en su demanda que los actos impugnados carecen de motivos válidos, fueron dictados en violación de las reglas de derecho y con abuso, desviación y exceso de poder.
Sostiene que los actos son ilegítimos, por no reunir los requisitos del art. 123 del Dec. 500/91, con la estructura excepcional del art. 124, apdo.
4º, del decreto citado, y por no haberse cumplido formalmente con el debido procedimiento (vista, notificación personal, descargos) previsto por nuestro ordenamiento jurídico (arts. 43, 46 y concordantes del C.
Tributario; y arts. 75 y 76 del Dec. 500/91).
Asimismo se habrían infringido el art. 67, apartados 2º , 3º y 4º, del Cód. Tributario, que establece que el acto de determinación de tributos debe contener entre otros requisitos “...discriminación de los importes exigibles por tributos, intereses y sanciones; fundamentos de la resolución”, extremos que no fueron cumplidos por el ente demandado.
Afirma además, que los elementos que motivaron las resoluciones impugnadas -presunta relación de dependencia verificada sobre Esteban Píriz- no se ajustan a la realidad, habiendo demostrado en los recursos administrativos que no existía tal relación de dependencia.
Agrega que el Banco de Previsión Social, no cumplió con el decreto 43/95 (relativo a la materia gravada) que modifica en su art. 1, el numeral 7 del art. 1º del Decreto 290/982 del 18/8/82, y concluye, que a partir de la fecha del referido decreto los gastos de almuerzo de los empleados urbanos no constituye materia gravada.
Ofrece prueba, funda su derecho y, en definitiva, solicita que se anulen los actos impugnados.
II) A fs. 99 y siguientes el organismo demandado contesta la demanda expresando, en síntesis, que los actos impugnados fueron dictados conforme a derecho, y su fundamento surge de las actuaciones administrativas agregadas.
Expresa que en la inspección realizada a la accionante se constató la existencia de una relación de dependencia respecto a la actividad desarrollada por el Sr. Esteban Píriz, dándose en el caso la casi totalidad de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, lo que permite encuadrar la situación del Sr. Píriz dentro de la dependencia propia del derecho del trabajo.
Afirma que el decreto 43/95, no es de aplicación en el caso; y en cuanto a los gastos de almuerzo, se aplicó el criterio sustentado por el directorio del B.P.S. en R.D. No. 6/96, considerándose que el Dec. 219/94 y demás disposiciones concordantes y complementarias, no es de aplicación a los casos ya concluidos y definitivos. Ello supone admitir una variante interpretativa, pero no implica un reconocimiento de ilicitud en los actos administrativos definitivos anteriores.
III) Abierta la causa a prueba se diligenció la que luce a fs. 146, perteneciente a ambas partes, quienes alegaron por su orden a fs.
147 a 148 y 150 a 152 vta..
Se pronunció el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 154/154 vta.) y se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria fue deducida dentro de los plazos legales.
II) En autos se impugnan las Resoluciones Nos.
123.523/95, 123.524/95, 123.525/95, 123.526/95 y 123.527/95, todas ellas de fecha 11 de enero de 1995, dictadas por la A.T.Y.R. del Banco de Previsión Social , que determinaron adeudos de la firma accionante por tributos de Seguridad Social e impuestos a las Retribuciones, Multas y Recargos (fs. 122 a 125 en rojo de A.A. letra “A”, y fs. 2, 19, 36, 53 y 70 de autos).
Todos estos actos fueron recurridos administrativamente, y al formular su demanda anulatoria la accionante, luego de analizar que los actos impugnados carecen de motivos válidos, señala expresamente, para que la Corporación aprecie el criterio aplicado por la Administración demandada, otro elemento que considera incuestionable: “el elemental principio de derecho administrativo que previo a dictar resolución, debe darse vista al interesado, para que pueda formular descargos, presentar probanzas y articular su defensa, ya se trate de un procedimiento seguido de oficio, (para aplicar sanciones o imponer un perjuicio al administrado), o iniciado a iniciativa de parte (arts. 43, 46 y concordantes del C. Tributario, y arts. 75 y 76 del Dec. 500/91)”.
Destaca expresamente que el B.P.S., no dio a su parte tal posibilidad y concluye en la ilicitud de los actos recurridos al no cumplir con los requisitos del art. 123 del Dec. 500/91, ni formalmente con el debido procedimiento (vista, notificación personal, descargos) previstos por nuestro ordenamiento jurídico (fs. 88 a 94 vta., especialmente a fs. 89 y vta.).
Cuando alega de bien probado reseña las irregularidades soportadas, y destaca que el incumplimiento de conferir vista previa creó indefensión a su parte, en clara violación a los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico ( punto 2.2.2. de fs. 147).
La Sala, en mayoría, comparte tal tesitura y propiciará la nulidad del acto impugnado, siguiendo la posición asumida sobre este punto en sentencia 787/97, dictada en autos “Demil S.A. con B.P.S. Acción de Nulidad” Ficha 77/96, en la cual en forma extensa se precisan “cuáles son los criterios que el Tribunal ha seguido en razón de las distintas situaciones que se presentan en cada caso específico con relación al problema de la falta de vista previa, cuando se ha comprobado que se ha incurrido en la vía administrativa en el referido defecto formal...”.
III) En el caso, los Ministros que integran la mayoría, entienden que los actos de determinación impugnados lo fueron de oficio y sobre base presunta, lo cual torna más grave la ausencia de vista y por consiguiente la ausencia de posibilidad de defensa del administrado.
La determinación de la obligación fiscal, es según Giuliani Fonrouge “...el acto o conjunto de actos emanados de la Administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación...”.
Explica este autor, que la ley establece en forma objetiva y general, las circunstancias o presupuestos de hecho de cuya producción se sigue la sujeción al tributo. Ese mandato indeterminado tiene su secuencia en una operación posterior, mediante la cual la norma contenida en la ley se particulariza adaptándose a la situación de cada persona que se halle incluida en los presupuestos fácticos contenidos en ella, dicho de otra manera la situación objetiva contemplada por la ley se concreta y exterioriza en cada caso particular. En materia tributaria esta operación se llama “determinación” de la obligación. (Conforme FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, Emilio en su “Diccionario de Derecho Público” págs. 234,
235).
Nuestro Código Tributario recoge este léxico en su art. 66 cuando habla de la estimación de oficio y la forma de “determinación del tributo”.
Los diferentes momentos de esa determinación se resumen y unifican en un procedimiento, juicio lógico que se inicia con la investigación sobre el “an debeatur” y termina con el “quantum debeatur”.
Discute la doctrina la naturaleza jurídica de la determinación o “accertamento” pudiendo agruparse las diferentes posiciones en dos categorías básicas: las que entienden que ésta tiene un efecto “declarativo” y las que le atribuyen carácter “constitutivo”.
El Profesor Valdés Costa caracteriza este acto administrativo coincidiendo con el Código Tributario, señalando que debe enunciarse como “el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia...” (VALDÉS COSTA, Ramón: “Curso de Derecho Tributario”, pág. 357, Editorial De Palma 2da. Edición).
GIULIANI FONROUGE, concluye en el mismo sentido que la actividad administrativa al respecto cumple, una función de reconocimiento formal de una obligación preexistente originada en la ley, pues concreta documentalmente una situación general prevista, fijando la medida de lo imponible y el quantum de la deuda. Tal actividad -entiende- es de aplicación no de creación del derecho sustantivo ( Vide en FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, ob. citada págs. 236 y 237).
IV) En cuanto al procedimiento de determinación del tributo la doctrina especializada señala tres formas o procedimientos: 1º) La que realiza el deudor o responsable de manera espontánea, 2º) La efectuada de “motu propio” por la Administración sin cooperación del sujeto pasivo, o determinación de oficio, y 3º) La realizada por la Administración con la colaboración del sujeto pasivo o determinación mixta.
La determinación de “Oficio” que es la que nos interesa en el caso es practicada por la Administración: a) cuando el sujeto pasivo no hubiere realizado la determinación a su cargo; b) cuando la declaración o determinación formulada por el sujeto pasivo fuese impugnable (por inexactitud, falsedad o error de datos proporcionados), o por carecer de elementos de verificación (falta o no de exhibición de libros registros o comprobantes o cuando los exhibidos no merezcan fe o sean incompletas).
En tales casos la determinación de la Administración puede ser “con base cierta” o “con base presunta”.
La determinación sobre BASE CIERTA se da cuando puede realizarse sobre la base de elementos fehacientes y completos, en cambio la que se realiza sobre BASE PRESUNTA surge cuando no se llevan libros contables, no se poseen comprobantes o ellos son insuficientes, etc., y aun cuando llevando la contabilidad en forma, hay motivos para proceder a reajustar la declaración o determinación. Si las declaraciones juradas ofrecen dudas en cuanto a su veracidad o no está respaldada por prueba suficiente, o aun cuando haya discrepancias en cuanto a la interpretación de las normas tributarias (autor y ob. citada pág. 238).
El art. 66 de nuestro Código Tributario, sigue tales principios y detalla en forma pormenorizada, aunque no taxativa, la forma en que la determinación administrativa sobre base presunta deberá fundarse.
V) Ahora bien, y refiriéndonos estrictamente al caso planteado en autos, no cabe duda que las resoluciones impugnadas tuvieron como origen remoto las inspecciones concretadas por la ATYR, de las que se da cuenta en forma pormenorizada en el informe de fecha 10 de octubre de 1994 (ver A.A. fs. 79 a 89), que dieron lugar a las correspondientes actas de avalúo (fs. 93 y siguientes) liquidaciones de tributos (fs. 110 a
120) y, en definitiva, a las resoluciones impugnadas (fs. 122/125 de A.A.
letra “A”).
Estamos, pues, frente a una hipótesis de determinación de Oficio, realizada sobre base presunta, en tanto que las conclusiones de la Administración emanan no de la documentación aportada por la accionante, sino de las conclusiones del cuerpo inspectivo que afirman la existencia de una simulación de no dependencia, especificándose por parte de los informantes detallada y cuidadosamente los elementos de análisis de esa posible dependencia (A.A. fs. 84 y siguientes).
Es por ello que la mayoría de la Sala, sin emitir opinión sobre la razón o sin razón de la administración en las conclusiones a que arriba sobre la cuestión de mérito -que debe cuidadosamente evitar- concluye categóricamente que: sí existió una determinación de adeudos por parte de la Administración, que ésta fue realizada de oficio, y se realizó sobre base presunta, en mérito a lo cual y siguiendo la jurisprudencia, en mayoría del Cuerpo, suscribe con total firmeza las afirmaciones oportunamente concretadas en sentencia 787/97, cuando se señaló en el Considerando IX de dicha decisión que: “... los actos de determinación sobre base presunta, si bien no implican una sanción, deben necesariamente estar precedidos de una vista previa al dictado de las mismas, oportunidad en la cual el administrado podrá articular sus descargos y eventualmente ofrecer prueba a su favor...” En el caso la omisión denunciada, constituye, a criterio de la Sala en mayoría, un cercenamiento de las garantías de la reclamante, en mérito a lo cual la solución anulatoria se impone.
Por estos fundamentos, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda, y, en su mérito, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 ( pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Discorde: I) por entender que la parte actora no ha sufrido un verdadero y real cercenamiento de sus garantías o defensas, pese a la omisión de la Administración en conferir la vista previa a los accionantes, antes de dictar el acto impugnado de nulidad.
La sentencia acordada en mayoría, hace caudal sobre la determinación tributaria sobre base presunta, para concluir en la indefensión de la actora y acoger la demanda anulatoria.
Sin embargo, sin perjuicio de señalar, que la accionante no articula en los recursos administrativos el vicio formal de la vista previa, tampoco refiere, en ningún momento, sea en la vía administrativa o en la jurisdiccional, a la determinación tributaria sobre base presunta como causal de nulidad.
De todos modos, aun si se admitiera que la Administración hubiera, efectivamente, recurrido para determinar los tributos al criterio sobre base presunta, de acuerdo a las exigencias del art. 66 del C. Tributario en su nueva redacción dada por la Ley de Rendición de Cuentas -Ejercicio 1992, igualmente, es un aspecto de la controversia litigiosa planteada, que no corresponde examinar, por la simple razón, que el mismo integra la cuestión sustancial y no, la formal, alegada como vicio invalidante.
En efecto, conforme al contenido del recurso administrativo y de la demanda anulatoria incoada, la impugnación radica pura y exclusivamente sobre la naturaleza de la relación laboral que vincula al profesional unipersonal Esteban PIRIZ con la empresa SOFTEC LTDA..
Por tanto, la determinación tributaria sobre base presunta, es un punto de discusión SUBSIDIARIA dentro del aspecto sustancial, respecto del cuestionamiento principal recaído sobre la relación de dependencia atribuida a la referida unipersonal Esteban Piriz. Ello por cuanto, lo primero que se debe resolver, es si existe o no dependencia laboral.
Porque si se concluye, afirmativamente, recién entonces, corresponderá examinar la legitimidad de la liquidación tributaria, entre cuyos elementos de juicio a considerar, estará la de establecer, si hubo o no determinación tributaria sobre base presunta. Y, si a ella se hubiera recurrido, cual es el alcance de su incidencia como causal de nulidad en la liquidación de los tributos, si es que se estima, al final, que inficiona el acto impugnado.
Por el contrario, si resulta que se interpreta que no existe relación de dependencia laboral, como lo afirma la actora, se excluye, automáticamente, la consideración del punto referido a la legitimidad del acto en función de la eventual determinación tributaria sobre base presunta. Su tratamiento, es inútil e innecesario.
Es cierto, que la determinación sobre base presunta, puede significar en cierta manera, un indicio configurativo del estado de indefensión, si se recurre a dicho criterio sin que previamente se le hubiera conferido vista al interesado. Mas, su oportunidad de análisis, no se puede mutar, del aspecto sustancial en el que se integra al formal, como circunstancia coadyuvante de quebrantamiento de las garantías procesales de defensa. Proceder de tal forma, implicaría caer en un prejuzgamiento indebido, en cuanto se estará emitiendo un pronunciamiento sobre un punto que integra lo sustancial de la controversia. Más aún, cuando como en el caso, ese pronunciamiento dependerá de la previa justificación de la existencia de la relación de dependencia laboral. Pues si ella no se prueba, obviamente, se excluye su examen.
Por tanto, de acogerse la demanda anulatoria en la especie, habrá un pronunciamiento expreso sobre uno de los puntos en discusión, que integra el aspecto sustancial de la controversia y cuando aún no existe pronunciamiento sobre el punto principal, sobre el cual se centra la litis, que es, la eventual relación de dependencia, de cuya configuración o no, dependerá ingresar o no, a examinar la liquidación tributaria estrictamente.
En consecuencia, considero que la sentencia acordada en mayoría, no logra salvar dicho escollo, pese a que sostiene, expresamente que no emite “...opinión sobre la razón o sin razón de la Administración en las conclusiones a que arriba sobre la cuestión de mérito -que debe cuidadosamente evitar-”. Estimo que no lo logró, porque sea cual sea la razón de la Administración o, motivo para recurrir a la determinación sobre base presunta, como afirma dicha mayoría, INDUDABLEMENTE,
EXISTE UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE UN ASPECTO DE LA
CUESTIÓN SUSTANCIAL DE LA LITIS, SIN QUE SE HAYA
INGRESADO, A EXAMINAR ESE ASPECTO.
II) Entiendo, por otra parte, que no se debe confundir, conceptualmente, la presunción de la existencia de una dependencia laboral, en razón de hechos comprobados, con la determinación tributaria sobre base presunta, por la imposibilidad de conocer de manera cierta y directa, los hechos generadores de la obligación.
En la especie, sólo se controvierte por la actora, en forma detallada y particular, cada uno de los elementos de análisis de una posible dependencia laboral, pero, NO LOS HECHOS GENERADORES DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, originados por la atribuida dependencia de la unipersonal Esteban PIRIZ.
Dicha confusión, emerge probada de las propias manifestaciones de la mayoría de la Sala, cuando afirma que se está ante una determinación de Oficio sobre base presunta, porque “...las conclusiones de la Administración emanan no de la documentación aportada por la accionante, sino de las conclusiones del cuerpo inspectivo que afirman la existencia de una simulación de no dependencia, especificándose por parte de los informantes detallada y cuidadosamente los elementos de análisis de esa posible dependencia ( A.A. fs. 84 y siguientes)”.
En efecto, como lo adelanté supra, la actora solamente cuestiona, “esos elementos de análisis de esa posible dependencia”, pero, no controvierte los hechos generadores de la obligación tributaria.
En el caso concreto, es indudable, que las conclusiones respecto de la presunción de dependencia surgen de las inspecciones realizadas por ATYR, pues resulta incontestable, que la actora no aportaría documentación alguna sobre el tema, porque precisamente, lo que se investigaba, era una posible relación de dependencia laboral, encubierta en forma simulada bajo otra relación jurídica.
Resulta, entonces, que los hechos sobre los cuales se infiere la relación de dependencia, son distintos a los hechos que determinan la liquidación tributaria. En la especie, la primera se examinará a la luz de un conjunto de circunstancias inherentes a la misma. En tanto, que la segunda, podrá hacerse de las aportadas por el propio Sr. PIRIZ, o de otras, que pueden ser “inducidas”. Sin perjuicio de lo expuesto, parece perfilarse en el caso, una determinación tributaria basada en las declaraciones del Sr. Esteban PIRIZ, pues, éste, no sólo aporta elementos, eventualmente probatorios de una relación de una supuesta dependencia laboral, sino también, aquellos que constituirán la base de la determinación tributaria.
En efecto, cuando la actora al recurrir, cuestiona el momento a partir del cual el Sr. Esteban PIRIZ hubiera estado relacionado laboralmente con las empresas INFOTEC S.A. Y SOFTEC LTDA., la Asesoría Jurídica de la demandada, da respuesta a la interrogante fundándose en la propia MANIFESTACIÓN del Sr. PIRIZ, poniendo énfasis en que: “Como se puede apreciar este punto recurrido tiene base CIERTA E INNEGABLE por lo que solicitamos se invalide PARA CUALQUIER CONCLUSIÓN” (fs. 00254, en rojo A.A., Pieza “A”).
En consecuencia, los hechos justificativos de una eventual dependencia laboral, difieren de aquéllos a tener en cuenta para la determinación tributaria, aunque fueran aportadas, en parte, por una misma persona.
III) En lo atinente al aspecto estrictamente formal de la cuestión litigiosa, referida a la omisión de la Administración en conferir vista previa al administrado, antes de dictar el acto, que es invocado por la actora como causal de nulidad, se estima que tal irregularidad formal, en el caso, no inficiona de nulidad la volición reclamada, porque el contenido de la recurrencia administrativa o de la demanda anulatoria, refieren exclusiva y especialmente, al aspecto sustancial del acto resistido.
Así como la mayoría de la Sala en sustento de su tesitura argumental “...suscribe con total firmeza las afirmaciones oportunamente concretadas en sentencia 787/97...”, el suscrito, con igual firmeza, se apoya en los conceptos y fundamentos de la misma, por ser trasladables, mutatis mutandi, al caso, para justificar que la alegada indefensión por parte de la actora, no es tal en el proceso de autos.
En efecto, se ha sostenido en la referida sentencia 787/97, citando a Lorenzo CARNELLI que “...un criterio firme del Tribunal de lo Contencioso Administrativo expresamente verificado en varios pronunciamientos...”, establece que “...no basta alegar en la impugnación del acto sancionatorio que no se dio oportunidad de defensa, sino que hay que alegar cercenamientos de garantías y defensas”. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo en efecto, dijo: “...no se habrá de incidir en este punto formal en tanto la parte actora en ningún momento ha aducido haber sufrido cercenamiento o limitaciones de sus garantías, confiando exclusivamente su agravio a los aspectos sustanciales del acto resistido” (Sentencia No. 599 de 7/11/990) (ASPECTOS PRINCIPALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, No. 2, pág. 24)”.
“Y continúa diciendo dicho autor: “Esta tesis, fue reiterada y ampliada casi dos años después, transcribiendo: “Se ha expresado sobre el particular, que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías de defensa en juicio. La antigua máxima “pas de nulité sans grief”, recuerda que las nulidades no tienen, por finalidad, satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería, como se dijo de sus primeros tiempos, “una misa jurídica” ajena a sus actuales necesidades (COUTURE:
Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, ed. 1978, pág. 390) (sentencia No. 1068 de 31/8/992)”.
“Coincide la tesitura expresada con la opinión de GARCÍA DE ENTERRIA , que dijo al respecto: “Este mismo concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista. El vicio de forma carece, pues, de virtud en sí mismo, su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de su propia administración” (Tomo I, 5ª Edit. Civitas S.A., Madrid 1989, pág.
621)”.
Se comparte además, el criterio de opinión sobre el tema del Sr.
Ministro Dr. Víctor Hugo Bermúdez expuesta en la discordia recaída en la mencionada sentencia 787/97, cuando se expresa que “... la falta de vista previa no vicia en todos los casos e irremediablemente el referido acto de “accertamento”, así también, cuando dice que “...no cualquier vicio formal del acto lo inficiona y determina su anulación”.
Como señala dicho Magistrado, “...este mismo concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista”.
Al final, adhiere “...al criterio tradicional del Cuerpo en el sentido de que el vicio formal no determina, por sí solo, de manera mecánica o automática, la nulidad del acto, sino que es menester que ese vicio posea una cierta trascendencia en orden a su repercusión o influencia sobre el propio contenido del acto (sent. 421/90); lo que no ha impedido declarar la nulidad por vicio de forma cuando no se acordaron al interesado las garantías correspondientes pese a controvertir los hechos, o cuando la debida oportunidad para que el interesado articule sus descargos y ofrezca la prueba que estime pertinente, fue indebidamente omitida por la Administración y acarreó perjuicios al accionante, etc. (Sents. 343 y 421/90; 572/90, 437/93, etc.)”.
En razón de la explicitación precedente, queda demostrada la inexistencia de un criterio rígido e inflexible para examinar si existe o no indefensión real y perjudicial en contra de quien la invoca.
En la especie, la falta de alegación del vicio formal en la vía administrativa, evidencia la relatividad de su incidencia en el proceso para el actor, cuando es lo primero que cabe invocar cuando media un vicio de magnitud que impide una apropiada defensa en vía administrativa.
Agregado a ello, que la accionante finca su impugnación, básicamente en el plano interpretativo de las normas aplicables con relación a los hechos comprobados, -situación asimilable a una cuestión de “puro derecho”, según la cual, nada de lo que hubiera expresado antes el actor habría de cambiar la solución del punto objeto de controversia-, y en razón , además, que la actora menciona en el alegato que sobre el extremo referido a los gastos de almuerzo hubo allanamiento a sus pretensiones (fs. 147 vta.), concluyó en la improcedencia del acogimiento del vicio formal de la falta de vista previa como circunstancia invalidante del acto.
Por ello, entiendo que, al rechazar el aspecto formal como causal de nulidad, corresponde devolver las actuaciones al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie sobre el mérito.
Discorde por los fundamentos expuestos por el Ministro Baldi, y por los argumentos que vertí en la discordia recaída en la Sentencia No. 787/97, en autos “Demil S.A. con B.P.S.”.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).