Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 825/1998
21 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de setiembre de 1998.
No. 825
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“CALVO, DANIEL E. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 829/97).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la Resolución del Consejo de Educación Técnico Profesional de fecha 14/11/96, por la cual se desestimó su petición, referente a obtener la efectividad en la asignatura Dibujo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley Nº 14.106.-
II) Conferido traslado, la demandada contesta que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley
16.226. Agrega que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.-
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 329/98 de fs. 11, 11 vto.), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.-
II) El Tribunal ha tenido a la vista los Antecedentes Administrativos de los que resulta que la resolución que denegó al actor la efectividad como Profesor de Dibujo es del Consejo de Educación Técnico Profesional de fecha 14/11/96 (fs. 48 y 48 vto. de los AA), notificada al accionante el 3/12/96 (fs. 49 de los AA), por lo que los recursos de revocación y jerárquico en subsidio interpuestos el 13/12/96 (fs. 52 vto. de los AA) fueron tempestivos.-
La Administración deniega expresamente los recursos interpuestos, quedando agotada la vía administrativa por resolución del 10/6/97 (fs. 58 a 62 AA), notificada el 23/6/97 (fs. 63 de los AA), por lo que la demanda anulatoria presentada el 1/9/97 fue en plazo.-
III) La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 de 27/3/1953, disposición que refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.-
IV) Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción: la anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la reparatoria ante el Poder Judicial, aplicándose a esta última el término de caducidad referido (art. 312 de la Constitución).-
V) En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia Nº 256 del 12/8/91, entre otras.-
En autos se cumplen los requisitos exigidos por el art. 410 de la ley
14.106, esto es, el carácter de precario del actor con más de tres años de docencia. En efecto, ingresó al Organismo el 20/5/74 impartiendo clases de Dibujo, por un período superior a tres años (fs. 4 de los AA cit.), contando con informes favorables de Inspección y Dirección (fs. 9 y siguientes de los citados AA) En consecuencia, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido del actor a la efectividad, cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto Docente, publicado el 11/9/86.-
Por estos fundamentos, y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA :
Anulando el acto administrativo impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).