Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 824/1998
21 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de setiembre de 1998.
No. 824
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“PIÑEIRO VIANA, ALBERTO CON ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 1019/97).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la Resolución del Consejo Directivo Central, de la ANEP, Nº 75, Acta Nº 75, de fecha 10 de junio de 1997, al amparo del art. 410 de la Ley Nº
14.106.
Conferido traslado, la demandada contesta que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley 16.226. Agrega que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional, y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.
Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 259/98), se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.-
II- El Tribunal ha tenido a la vista los antecedentes administrativos de los que resulta que la resolución que denegó al actor la efectividad como Profesor de Educación Física es la Resolución del Consejo de Educación Técnico Profesional de fecha 19/12/96, Acta Nº 92 (fs. 39 de los AA), siendo éste el acto creador de la situación de perjuicio invocada y no la resolución Nº 75, Acta 36, que se procesa (art. 60 del D.L.
Nº 15.524).-
III- Que notificado el 4/2/97 (fs. 40 de los AA), interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 14/2/97 (fs. 43 a 46), siendo los mismos desestimados mediante la Res. Nº 75, Acta 36, dictada por el Consejo Directivo Central de ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA, de fecha 10/6/97 (fs. 56 AA).
Este acto que puso fin a la vía administrativa le fue notificado al actor el 31/7/97 (fs. 60 de los AA), por lo que la demanda anulatoria presentada el 29/9/97 fue en plazo.-
IV- La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925, de 27/3/1953, disposición que refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.-
Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción: la anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la reparatoria ante el Poder Judicial, aplicándose a esta última el término de caducidad referido (art. 312 de la Constitución).-
En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia Nº 256 del 12/8/91, entre otras.-
En autos se cumplen los requisitos exigidos por el art. 410 de la ley
14.106, esto es, el carácter de precario del actor con más de tres años de docencia. En efecto, ingresó al Organismo el 20/06/97 impartiendo clases de Educación Física, por un período superior a tres años (fs. 3 de los AA cit.), contando con informes favorables de Inspección y Dirección (fs. 4 y ss. de los AA).-
En consecuencia, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido del actor a la efectividad, cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto Docente, publicado el 11/ 9/86.-
Por estos fundamentos, y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA :
Anulando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).