Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 821/1998
14 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- En efecto
- y como lo sostiene el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- el objeto de la controversia refiere a obligaciones nacidas de un acuerdo entre las partes
- del cual surgen dos obligaciones básicas
- prestación del servicio de agua potable
- pago del precio correspondiente
- que deben ser cumplidas por demandada
- actora
- respectivamente; que el referido acuerdo se encuadra dentro de la definición de contrato bilateral
- oneroso que establece el C. Civil
- y que la actuación de la demandada no revela el ejercicio de facultades exorbitantes
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 14 de setiembre de 1998.
No. 821
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“ISLAS BUSCASSO, NUBIA con ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. Acción de nulidad” (No. 1670/96).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
2-5), contra la Factura de fecha 11/07/95 emitida por OSE, respecto de consumo por el período 27/5/95 a 28/6/95, según Medidor 199857 del Departamento de Montevideo.
Expresa que la demandada tomó consumo estimado y no real; que en ningún momento la Administración advirtió la situación a la accionante, y cuando lo hizo fue tardío generándole un perjuicio; que cuando mandó al personal técnico, dichos funcionarios no detectaron el defecto sanitario, por lo tanto no existió la diligencia técnica debida; que la Administración le hizo firmar un Convenio condenándola (administrativamente) a una deuda excesiva, estando dicho convenio viciado de nulidad ya que fue firmado en una situación de alta presión psicológica.
II) La Administración demandada, evacuando el traslado conferido (fs. 9-11), manifiesta que con relación a los consumos y su facturación corresponde indicar que se pueden dar situaciones en que se facture un consumo promedial o estimado; que ello no implica ningún perjuicio para el usuario, ya que cuando luego se hace otra toma de consumo real se equiparan los consumos; que sus funcionarios actuaron en la ocasión conforme a derecho, cumpliendo con la reglamentación ya que su única obligación consiste en el advertir la existencia de pérdidas invisibles, y que son los usuarios quienes están obligados al mantenimiento de las tuberías y accesorios de las instalaciones internas; que los consumos fueron reales y corresponde su pago.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 40; alegaron las partes por su orden, fs. 41-45 y
48-50, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 251/98), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos formales habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4º y 9º Ley No. 15.869).
II) A juicio del Tribunal, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el acto impugnado es improcesable en esta jurisdicción por tratarse de un acto regulado por el derecho privado, excluido de la jurisdicción anulatoria de acuerdo a lo establecido por el num. 4 del art. 27 del Dec-Ley No. 15.524.
En efecto, y como lo sostiene el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el objeto de la controversia refiere a obligaciones nacidas de un acuerdo entre las partes, del cual surgen dos obligaciones básicas, prestación del servicio de agua potable y pago del precio correspondiente, que deben ser cumplidas por demandada y actora, respectivamente; que el referido acuerdo se encuadra dentro de la definición de contrato bilateral y oneroso que establece el C. Civil, y que la actuación de la demandada no revela el ejercicio de facultades exorbitantes.
En conclusión, es obvio que la cuestión planteada, de acuerdo a lo que antecede, está comprendida en lo previsto en el Nral. 4 del art. 27 del D.L. No. 15.524 que excluye de la jurisdicción anulatoria los actos que estén regulados por el derecho privado, y por tanto, esta Corporación carece de jurisdicción para entender en el caso.
Por tales fundamentos y el dictamen de la Procuraduría del Estado, el Tribunal;
FALLA :
Desestímase la demanda, declarando que el Tribunal carece de jurisdicción para entender en la cuestión planteada.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).