Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 469/2026
31 de agosto de 2026
Se confirma formalización por agravio a la autoridad.
- Ficha (IUE)
- 552-82/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › De la violencia o la ofensa a la autoridad pública › Agravio a la autoridad policial
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 469/2026 - IUE: 552-82/2026 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 31 de agosto de 2026
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “
AA–UN DELITO DE AGRAVIO A LA
AUTORIDAD”. IUE: 552-82/2026 - TEST. IUE 2-64056/2026;venida del Juzgado Letrado Penal de 32o Turno, en virtud del recurso (parcial) interpuesto por la Fiscalía Letrada de Violencia Doméstica de 3er Turno, representada por la Dra. Carolina Ledesma, contra la Res. 1934/2026 dictada el 28.07.2026 por la Dra. Patricia Rodríguez Barreto, con intervención de la Defensa representada por la Dra. Ana Cabeza.
RESULTANDO:
I) La hostilizada, resolvió: “...Téngase por iniciada formalmente la investigación de los hechos inicialmente adjudicados por Fiscalía respecto del Sr.
AA por la presunta comisión de un delito de Agravio a la autoridad (arts. 173 ter del CP), no haciéndose lugar a la formalización por los 3 delitos de retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos, entendiendo al Sede que no existe tipicidad.”
II) Fiscalía al apelar expresó: No comparte lo manifestado por la Sede en cuanto no hacer lugar a la formalización de tres delitos de retiro y/o destrucción de medios o dispositivos electrónicos. El art 359 bis del C.P., es muy claro con el verbo nuclear que dice “ el retiro no autorizado o la destrucción total o parcial”, cuando habla del retiro no autorizado está hablando del DPO porque cuando rompen o se quitan la tobillera entran en el delito de destrucción o rotura porque no se retiran la tobillera. El retiro es para los medios de rastreo y control electrónico, se está refiriendo en este caso al DPO, y continúa diciendo “de medios o dispositivos de rastreo y control electrónico, tales como pulseras y tobilleras electrónicas o dispositivos similares” , por lo que, si no entra por “retiro no autorizado de medios o dispositivos de rastreo”, entraría en la parte que dice “dispositivos similares”. No es la primera vez que la Ficalía solicita la formalización y ya lo hemos venido haciendo con otras sedes, en donde éste es el verbo nuclear que siempre utilizamos. Si el imputado no porta el DPO que es lo que le permite a DIMOE rastrearlo para saber si ingresa o no al radio de la víctima para protegerla, si se descarta del mismo la tobillera por si sola pierde sentido y no lo pueden monitorear. No tendría razón de ser el artículo. que solo sea para castigar la rotura de la tobillera y no para castigar la rotura o el despojo del DPO, ya que al despojarse del mismo no se lo puede monitorear por DIMOE. La tipicidad está en el art 359 bis. Es un delito autónomo, como bien lo quiso el legislador. El imputado ya fue penado por los mismos delitos, hay una sentencia y está cumpliendo una libertad a prueba, en esta instancia no le estamos imputando los desacatos que si son incumplimientos a la libertad a prueba pero no sería el caso, porque en realidad es el retiro que configura un delito autónomo por eso la solicitud de la formalización. Si bien al inicio se daba la discusión, hoy ya existe jurisprudencia al respecto. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque parcialmente la recurrida.
III) La Defensa abogó por la confirmatoria y expresó: El art. 359 bis, habla de retiro y destrucción de medios o dispositivos. Mas allá de lo que manifiesta la Fiscalía, el artículo sigue hablando del mismo verbo, el retiro o la destrucción. Tampoco habla de abandono, ni de despojo, el art es preciso al decir “retiro o destrucción” ya sea autorizado o no. Entiende esta defensa que en este caso no se estaría aplicando dicho artículo. Si bien el mismo da lugar a discusión, corresponde aplicar el principio de in dubio pro reo, es decir lo más favorable a mi defendido, ya que entendemos que en ninguno de los verbos estaría comprendida su situación. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la recurrida.
IV) Por Res. No 1935/2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes, habrá de confirmar la impugnada por los fundamentos que se expondrán.
II) Fundamento de la solicitud de formalización: Por Sentencia de condena N.° 72/2025 de fecha 30 de marzo de 2025 del Jdo Ldo en lo Penal de 38° Turno se condenó al imputado AA (26 años) como autor penalmente responsable de dos (2) retiros de dispositivo electrónico en reiteración real con reiterados delitos de desacato a la pena de QUINCE (15) meses de prisión y una multa de veinte (20) unidades reajustables, en régimen de libertad a prueba con colocación de dispositivo electrónico. 2) NUNC 2025198298. Con fecha 23 de julio de 2025, en horas de la tarde, el imputado se encontraba en un refugio sito en Camino Maldonado esquina Susana Pintos, Barrio Bañados de Carrasco, dejando allí el DPO, retirándose del lugar, por lo que quedó sin monitoreo. 3) Al dar aviso DIMOE envió funcionarios policiales al lugar incautando allí el aparato y solicitando de forma inmediata la requisitoria del mismo. 4) NUNC 2026006827. El día 8 de enero de 2026, en horas de la mañana el dispositivo del imputado comenzó a alertar sobre “batería baja” por lo que al no contestar el teléfono el obligado, DIMOE dispuso que concurrieran al lugar funcionarios policiales. 5) Al arribo de éstos a Camino Maldonado esquina Barros Arana, se le indicó al imputado que debía cargar el dispositivo, tornándose ofuscado, insultando con bajos improperios a los funcionarios policiales, siendo detenido en el lugar. 6) NUNC 2026029003. El día 30 de enero de 2026 en horas de la mañana, DIMOE advirtió un evento por retiro y al enviar a funcionarios policiales al recinto Comercial sito en Camino Maldonado esquina Génova, ubicaron al mismo, incautandolo. Se dispuso la requisitoria inmediata del imputado, siendo posteriormente reconectado, una vez fue habido. 7) NUNC 2026132839. Con fecha 13 de mayo de 2026 en horas de la mañana, el imputado abandonó el DPO en calle Osvaldo Cruz y Alberto SUSVIELA, siendo incautado allí el mismo por funcionarios policiales, quedando nuevamente con requisitoria hasta ser habido. 8) La semiplena prueba emerge de denuncias policiales; declaración de funcionarios policiales aprehensores y actuantes, informes de DIMOE con registro de incumplimientos y retiros de dispositivos, acta de declaración de funcionaria policial denunciante, acta de incautacion de aparatos DPO y planilla de antecedentes del imputado con anotaciones a su respecto.
III) DEBATE PREVIO A LA APELADA
- La Fiscalía solicita la formalización de AA, por tres delitos de retiro y/o destrucción de medios de dispositivos electrónicos con un delito de agravio a la autoridad, en virtud de los hechos ya relatados. También surge del parte policial que cuando los funcionarios concurren a solicitud de DIMOE, AA los agredió verbalmente, y los amenazaba de que ellos no sabían con quien se metían y que no les convenía hacerlo, les hablaba de muy mala manera, de forma muy descontrolada.
Ante requerimiento de la Sra. Juez la Fiscalía aclara: El imputado no se retira la tobillera. Lo que deja en el lugar es el DPO que funciona en forma conjunta con la tobillera, y si el no lo porta no se lo puede monitorear.
- La Defensa contesta que AA dejó cargando el aparato en algún lugar. Me explica mi defendido que en el refugio se lo cargaban y al otro día él se iba cansado y no se daba cuenta de llevar el DPO que estaba cargando y cuando se acordaba volvía o se presentaba en la Comisaría.
- Fiscalía replica:Cuando DIMOE le notifica sobre las condiciones y el protocolo, le explican cómo es el uso del dispositivo electrónico y que funciona en forma conjunta con la tobillera, si él no tiene el DPO, DIMOE no tiene forma de ubicarlo ni de rastrearlo. Esto le pasó en tres oportunidades diferentes donde ya le habían advertido y además, ya fue condenado por estos delitos, sabe como funciona el aparato y el dispositivo. El sigue dejando el dispositivo en algún lugar, DIMOE manda funcionarios a los lugares y ahí la policía incauta los dispositivos, hasta que a él lo vuelven a encontrar y lo reconectan. La Fiscalía entiende que en este caso es un delito autónomo, el retiro es autónomo, se deja el aparato, lo está retirando de forma intencional para que no lo estén monitoreando. Es retiro, el delito dice retiros de dispositivos electrónicos, si bien no se retira la tobillera, dejar el DPO es retiro porque ambos funcionan en forma conjunta.
- Defensa contesta: Nunca vi esta modalidad, sí el retiro o destrucción de la tobillera que lleva puesta, pero no del DPO.
- La Sra. Juez dicta la Resolución impugnada cuya parte dispositiva luce transcrita en el Resultando I.
III) DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
1- El objeto de esta alzada consiste en determinar el acierto o no de la decisión de la Sra. Juez de instancia, de rechazar la solicitud de formalización del imputado por la presunta comisión de tres delitos de Retiro de medios o dispositivos electrónicos.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 266.1 del CPP procede la Formalización de la investigación “Cuando existan elementos objetivos que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables...” Por consiguiente, el Juez a efectos de decidir si acoge o no la formalización peticionada por Fiscalía, debe determinar si los hechos relatados se adecuan a una figura delictivay si de ese relato surge la participación del imputado en el delito investigado.
Para ello, debe estar a las argumentaciones realizadas por Fiscalía, pudiendo la Defensa por aplicación del principio de contradicción, refutarlas oral y argumentativamente, tal como lo hizo en este caso. En concreto, el Magistrado deberá decidir en base al debate argumentativo de las partes. Así, el art. 264 inc. 4 de CPP expresamente establece que en esta etapa el Juez “...tendrá que resolver los planteos que le formulen las partes en audiencia, en base a las argumentaciones que éstas hagan de la información recolectada y la contradicción que genere la parte contraria” En el caso que nos ocupa, la Defensa se opuso a la formalización por el delito de “Retiro de medios o dispositivos electrónicos” en virtud de considerar que no hay tipicidad, pues su defendido no “retiró” el dispositivo electrónico, sino que lo dejó olvidado en algún lugar. Refiere que en el refugio donde se queda le cargan el aparato y al día siguiente cuando se va, se olvida de llevarlo y cuando se da cuenta vuelve a recogerlo.
Al respecto la Sala ha considerado que “...pueden existir circunstancias en las que válidamente pueda la Defensa oponerse a la formalización y precisamente una de ellas está constituida por la improponibilidad manifiesta de la misma. En tal caso, y en la medida en que dicha improponibilidad surja del propio requerimiento, debe admitirse la posibilidad de oposición y consecuentemente el Juez deberá en tal caso examinar dicho extremo a fin de determinar si resuelve su admisión (o) la rechaza. Y ello bien podrá ocurrir cuando exista un caso de falta de tipicidad de laconducta. En efecto, si de la descripción de los hechos (art. 266.2 C.P.P.) que deberá efectuar la Fiscalía resulta imposible que se haya cometido un delito, por ser tales hechos atípicos, mal podrá admitirse la formalización pues ésta tiene que ver con la investigación, (hasta ese momento “desformalizada”) de un eventual hecho ilícito. Y en el caso de hechos atípicos no hay delito, ergo, no puede haber proceso penal...” (Sent. No 171/2020. El destacado pertenece a este Tribunal).
Ahora bien, respecto del delito de retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos, el art. 359 bis establece “El retiro no autorizado o la destrucción, total o parcial, de medios o dispositivos de rastreo y control electrónicos, tales como pulseras y tobilleras electrónicas o dispositivos similares, será castigado con una pena de diez a dieciocho meses de prisión y con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa, cuyo destino será para el Ministerio del Interior a los efectos de ser invertidos en los referidos medios o dispositivos.” Los verbos nucleares de este delito son “retirar” y “destruir”. A los efectos de la tipificación del mismo es necesario que se verifique por lo menos uno de esas acciones, esto es el retiro o la destrucción. De los hechos relacionados por la Fiscalía surge claro que el DPO no sufrió ningún tipo de daño o destrucción, por lo tanto, la conducta del imputado no se adecua a dicho accionar delictivo.
Fiscalia considera que el accionar delictivo del imputado consistió en el retiro no autorizado del dispositivo DPO en tres oportunidades, controvirtiendo ello la Defensa, la que argumenta que no se verifica el “retiro” que prevé la norma ni el “abandono” invocado por la Fiscalía, pues, AA se “olvidó” del dispositivo electrónico, no lo retiró ni tuvo intención de abandonarlo.
Si se advierte que en la relación de hechos efectuada por la Fiscalía al solicitar la formalización no hay adecuación típica, habrá atipicidad y en tal caso, el Juez puede rechazar la formalización, lo cual tiene que surgir de forma evidente e irrefutable, pues no corresponde que el Juez analice la evidencia para determinar si se verifica o no la falta de adecuación delictual. La atipicidad debe resultar manifiesta, de modo que no surjan dudas al respecto.
Conforme la Real Academia Española el verbo “retirar” significa: “apartar o separar una cosa o a una persona de otra, o de un lugar.” Y el término “abandonar”, que utiliza Fiscalía como si fuera un sinónimo, significa: ”dejar solo algo o a alguien”.
Claramente son dos verbos con acepciones diferentes y en el caso, no surge de la oralidad argumentativa de Fiscalía que AA haya retirado, apartado o separado el DPO.
Para que una conducta sea típica, debe adecuarse perfectamente al tipo penal, esto es, a la acción prevista en la disposición penal.
Para este Colegiado surge en forma evidente que el imputado no realizó la acción típica “retiro” prevista en la norma penal En virtud del principio de legalidad (art. 1 del C.P.) no hay delito sin ley que lo prevea, por ello, no es posible imputar un delito en forma analógica o ampliar la acción típica prevista en la norma penal para forzar una tipificación delictual, tal como acaece en el caso de autos.
Para la Sala surge de forma manifiesta y evidente que el imputado no procedió al retiro de dispositivo electrónico alguno, sino que “dejó” uno de ellos -el DPO- “abandonado” según sostiene Fiscalía, u “olvidado” conforme argumenta la Defensa.
Sea cual fuere la posición que se adopte, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el imputado no encuadra en el tipo objetivo de “retiro”.
En consecuencia, se comparte lo sostenido por la distinguida magistrada de primer grado, en cuanto considera que se configura un supuesto de atipicidad, pues, los hechos relacionados por Fiscalía no se adecuan a la figura delictiva que le atribuye al imputado.
Al respecto es oportuno citar al Dr. Fernández Lechini cuando al analizar el delito de retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos, expresa: “ Si el sujeto activo incumple las medidas dispuestas por el tribunal en el ámbito de la ley
19.580/2017 art. 66, si lo hace de forma que no se adecue exactamente al tipo objetivo del tipo penal que estamos estudiando, se aplica el delito del 173 CPU, convocado por el art. 66 parágrafo segundo citado supra.” (Incidencias de la LUC en el Derecho Penal. Pedro Montano Gómez. FCU- UM. Artículo “Delito de retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos”, pag. 342).
Ahora bien, como el proceso penal actual es acusatorio y adversarial, el juez debe estar a lo solicitado y alegado por las partes, no pudiendo suplir a éstas en su inactividad, errores u omisiones.
Por los fundamentos expuestos, la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 362 inc 2 y 365 del CPP;
SERESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN APELADA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE,
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.