Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 155/2026 - IUE: 2-33483/2026 Montevideo, 01 de junio de 2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia, los presentes autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – AMPARO – MEDICAMENTOS” - IUE 2 – 33483/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito a los recursos de apelación interpuestos por el actor y por el co- demandado M.S.P., contra la Sentencia Definitiva N° 47/2026, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13o turno.
RESULTANDO:
1 -Por la sentencia impugnada No 47/2026 (fs. 723 y ss.) se hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos; y se acogió parcialmente la demanda condenándose al Ministerio de Salud Pública a suministrar al actor el fármaco OPDUALAG (combinación de fármacos Nivolumab y Relatlimab) de acuerdo a las indicaciones del médico tratante y por todo el tiempo éste lo indique, en el plazo de 24 horas.
2 - Contra dicho dispositivo, interpusieron recurso de apelación: el codemandado M.S.P. (fs. 757 y ss.) y el actor (fs. 780 y ss.), quienes por las razones explicitadas en sus respectivos recursos abogaron por la revocatoria de la sentencia impugnada.
3 – Sustanciados dichos recursos, fue franqueada la apelación, resultando asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno.
4 – Pasaron a estudio de los Sres. Ministros y cumplido el estudio de las actuaciones se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactor al Sr. Ministro Dr. Fernando Tovagliare.
CONSIDERANDO:
1 –La Sala, integrada en legal forma, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la LOT), habrá de confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos, por las razones que se explicitarán.
2 – El embate crítico desarrollado POR EL CODEMANDADO M.S.P., en su APELACIÓN, se encuentra encaminado a cuestionar la impugnada expresando en apretada síntesis que: i) se incumplió lo dispuesto por el art. 44 de la C.N. al no haberse advertido que el accionante no probó ser indigente o carecer de recursos económicos suficientes; ii) no se habría configurado la ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo vigente, y no fue omiso ya que cumplió con sus competencias; iii) la decisión impugnada implicó una indebida desaplicación de normas legales referentes a la preceptividad del registro de medicamentos, al condenar al suministro de un fármaco no registrado, sin tener en cuenta que el derecho a acceder a medicamentos, se limita a aquellos registrados, e incluidos en el F.T.M..
3 - El agravio relativo a que no se tuvo en cuenta que el accionante habría acreditado carecer de recursos, no será recibido pues, tal como lo observara la Sra.
Magistrada actuante en primera instancia, el tratamiento en cuestión tiene un precio aproximado de U$S 10.400 mensuales, monto que supera muy ampliamente los ingresos mensuales del amparista ($ 149.696 como BB y $
53.647 por su trabajo en CC de Montevideo) según resulta de los recibos de sueldo incorporados por el mismo al proceso (fs. 644/653 y 654/663).
Asimismo, la Sala tiene presente que el accionante declaró en audiencia que no posee bienes ni ahorros con los cuales pueda hacer frente a la medicación indicada, circunstancia ésta que, junto con la prueba documental que se tuvo a la vista, resulta suficiente -en el marco de una estructura procesal sumarísima del proceso de amparo, regida por la urgencia- y conduce a confirmar la decisión adoptada sobre el punto en primera instancia.
Por otra parte, cabe precisar que -como anota Van Rompaey- la utilización en el inciso 2 del artículo 44 de la Constitución Nacional, de la conjunción disyuntiva ‘o’ entre los vocablos ‘indigentes’ y ‘carente de recursos’ implica la diferencia o contenido significativo diverso entre los dos grupos de personas a que hace referencia la norma, descartándose la idea de equivalencia o sinonimidad. (‘Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización, Rev. Judicatura, t. 52, agosto 2012, p. 150).
En otros términos, la titularidad activa de la obligación asistencial en examen no depende o está condicionada a la pobreza extrema o absoluta ausencia de recursos del beneficiario, sino a la insuficiencia de ingresos para solventar el precio del medicamento prescripto para el tratamiento de la enfermedad, situación ésta que en el caso en examen, a criterio de la Sala resultó comprobada.
4 - El agravio relativo a que en el caso se habrían desaplicado normas legales que -a criterio del recurrente- no permitirían suministrar fármacos no registrados, a criterio de este Colegiado no resulta de recibo pues, la condena impuesta en el subexámine, no se aparta un ápice de lo dispuesto por las disposiciones legales vigentes que regulan la cuestión, ya que no se desconoce la necesidad del registro de medicamentos a efectos de su comercialización.
5 - En efecto, este Tribunal ha sostenido en reiterados pronunciamientos que los casos de amparo de medicamentos de ‘alto precio’ (se encuentren o no registrados en el país) deben decidirse en base a si corresponde calificar o no de manifiestamente ilegítima la negativa al suministro del fármaco en el caso concreto; no se trata de imponerle al M.S.P.
que permita la comercialización irregular de un fármaco, ni es una condena a registrarlo sin cumplirse los procedimientos requeridos. El núcleo de la cuestión radica en examinar si la negativa al suministro por parte del Estado conlleva incumplimiento de su deber de asistencia a la salud de las personas (art. 44, inc 2o de la Constitución), con lesión de sus derechos constitucionales tales como: a la salud, vida, dignidad, igualdad (arts. 7, 8, 44, 72).
6 - Y precisamente, en el caso, estima la Sala que se ha verificado la mencionada ‘ilegitimidad manifiesta’, en la medida que resultó acreditada la gravísima patología que afecta (a sus 43 años de edad) al accionante (astrocinoma grado 4), así como la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico, según informe médico del Dr.
Mauricio Cuello y según declaración del referido testigo técnico en audiencia) del tratamiento indicado para mejorar su situación clínica, y aliviar su grave enfermedad, logrando una ‘supervivencia libre de progresión en tumores sólidos’. Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento indicado, alegándose cuestiones de índole formal vinculadas con la falta de registro del fármaco.
7 – Tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos, ante la falta de argumentos de índole científica, que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar un fármaco indicado como la única alternativa existente para aliviar la grave enfermedad que padece una persona y aumentar su sobrevida y supervivencia, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria; importando un incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, en protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la dignidad y la calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts.
3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-).
8 - La ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del M.S.P. cuando deniega al paciente, un medicamento que según la prueba aportada (escuchar la declaración del testigo técnico, Dr. Mauricio Cuello), resulta claramente beneficioso, bajo pretexto de la aplicación de normas legales (erróneamente interpretadas) o aún reglamentarias, (como es el registro en M.S.P.), pero omite la aplicación de normas de rango superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos Humanos, que poseen eficacia directa, son autoejecutables, y tienen especial incidencia en la interpretación de las normas infraconstitucionales que invoca (las que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos).
9 - Entiende la Sala que el Estado, a través del Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está obligado constitucionalmente (art. 44 inc. 2 CN y múltiples Tratados de Derechos Humanos ratificados por el país que abordan la cuestión) y legalmente (Ley 9.202) a proteger el Derecho a la salud; a la vida; a una mejor calidad de vida; a una sobrevida digna, etc, de los habitantes del país. Y está asimismo obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios. Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021).
10 - En fin, la circunstancia de que el fármaco en cuestión no se encuentre registrado ante el M.S.P., no determina que deba negársele su suministro pues -como señala Van Rompaey-, en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho constitucional a la salud, no puede quedar supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos ( ‘Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150).
11 – Finalizando el examen de los agravios articulados por el codemandado M.S.P., entiende el Tribunal que tampoco resulta de recibo el agravio relativo a que no se habría configurado actuación ilegítima alguna al denegar el suministro del medicamento, en tanto el M.S.P. habría cumplido con sus competencias y cometidos, los cuales se limitan a la dirección de la política sanitaria y la estrategia nacional de medicamentos, no estando obligado a disponer medicamentos.
12 – Y ello por cuanto, esta Sala ratifica su consolidada postura respecto a la existencia de un deber prestacional del Estado en materia de salud, establecido por el art. 44 de la Constitución.
En efecto, la argumentación del recurrente se basa en una lectura parcial del art. 44 de la Constitución que soslaya íntegramente el tenor literal de lo dispuesto por inciso 2o de la referida disposición constitucional, la que le impone de cargo del Estado, una obligación prestacional en materia de asistencia a la salud de las personas, debiendo proporcionar dicha asistencia a todos aquellos carentes de recursos suficientes.
13 – La APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ACCIONANTE se encuentra encaminada a cuestionar la decisión adoptada en primera instancia en cuanto consideró que el F.N.R carece de legitimación pasiva en el reclamo formulado.
14 - A criterio de los Sres. Ministros Dres. Gustavo Iribarren y Dra. Claudia Kelland, el agravio que se viene de referir no resulta de recibo pues, los referidos Ministros consideran aplicables en relación al punto, los fundamentos desarrollados en sentencia No.
237/2021 de este Tribunal, donde se expresa que el F.N.R. carece de legitimación pasiva para el suministro de fármacos o prestaciones no incluidos en el F.T.M. para ninguna patología.
15 – En efecto, en la referida sentencia No 237/2021 del T.A.C. 3o -cuyas consideraciones resultan trasladables al caso en examen-, se sostuvo que: “... Los cometidos del F.N.R ... se encuentran acotados por su objeto y no puede realizar lo que la ley no tiene previsto para ella. Su particular cometido es solventar aquellos medicamentos y procedimientos incluidos en el F.T.M y en el P.I.A.S que se encuentran excluidos de las prestaciones básicas mínimas exigibles a las instituciones de asistencia médica pero que integren el listado que expresamente sea aprobado por la Comisión Técnica existente al efecto, en la órbita del M.S.P.
...
... Existe un diseño legislativo preciso acerca de la forma cómo el Estado va a garantizar el cumplimiento de los cometidos conferidos en la Carta en lo referente a la reglamentación general de las distintas modalidades de prestación de los servicios de salud. El Fondo Nacional de Recursos es uno de los sujetos intervinientes en ese andamiaje, con una participación importante pero no única ni decisiva, y, a los efectos de la prestación concreta reclamada, ninguna. El Fondo Nacional de Recursos no integra el Estado, ni de hecho, ni de Derecho, ni en sentido amplio o restringido, ni puede ser asimilado a él. Tiene una serie de competencias específicas propias, otorgadas por la ley de su creación, de la que no se puede apartar. Asumir el financiamiento de un medicamento o procedimiento no puesto bajo su responsabilidad por el M.S.P -que es quien determina cuáles serán de cargo de esta persona pública no estatal-, sería apartarse de sus competencias propias e incurrir en ilegalidad. ...
... Respecto del art. 409 de la ley N° 19.889 referido por la actora como fundamento de su pretensión, la Sala en mayoría considera que el legislador estableció que el F.N.R deberá financiar prestaciones no incluidas en el F.T.M o P.I.A.S a través de donaciones de terceros a cambio de beneficios tributarios (fiscales).
Aún no se ha reglamentado la ley para que se hagan efectivas esas donaciones, los recursos no han llegado.
No obstante, con la norma citada no se amplía la legitimación pasiva causal para poder condenar judicialmente al F.N.R por vía de amparo. Ello, porque en forma independiente al ingreso de las donaciones referidas con destino a financiar medicamentos y tratamientos de alto precio, la política sanitaria sigue siendo competencia del M.S.P. que es el obligado principal en forma independiente del origen de los recursos y quien los administre (Cfme. Sent.
de la Sala 65/2020 entre otras).
La Sala en mayoría considera que la posición que sostiene el F.N.R se ratificó con lo establecido por el legislador en el art. 684 de la ley N° 19.924, su competencia y cometidos no se modificaron. El art. 684 establece todos los requisitos que deben cumplir las donaciones previstas en la L.U.C y en su inciso final dice ‘Declárase que las disposiciones del presente artículo no modifican los cometidos naturales del Fondo Nacional de Recursos, los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente’ ...".
16 - En opinión del Dr. Tovagliare en cambio, aun cuando coincide plenamente con los sólidos fundamentos expuestos por la Defensa del apelante, en cuanto a que el F.N.R. posee legitimación pasiva frente a reclamos como el formulado en el caso (tal como se explicitara por ejemplo, en discordias recaídas respecto de sentencias Nos 315/2023 y 235/2023 de este Tribunal) sin perjuicio de ello, en el subexámine, y en tanto la condena al M.S.P. (que no admite cuestionamiento alguno para el caso concreto), le permite al amparista acceder al tratamiento que le fuera indicado, encontrando con tal decisión la tutela efectiva de sus derechos, no formulará discordia respecto a la desestimatoria de condena al F.N.R. (Cfme.
sents. Nos. 118/2026 y 119/2026 del TAC 3o).
17 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
- Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el Tribunal FALLA:
Rechazando los recursos de apelación formulados.
Sin especial condenación en costas y costos. H.F. 12 BPC Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez -Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.