Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 409/2018
2 de octubre de 2018
- Ficha (IUE)
- 705/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de octubre de 2018.
No. 409
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"UBAL CAMACHO, WILSON MARCELO con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad" (Ficha No. 705/2015).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Wilson UBAL CAMACHO, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 21 dictada el 17 de marzo de 2015, mediante la cual el Consejo Delegado Académico de la Universidad de la República en Sesión Ordinaria resolvió: “1. Aprobar lo actuado por la Comisión Asesora que entendió en el llamado respectivo.
2. En consecuencia, designar a la Sra. Patricia Viera Duarte para ocupar con carácter efectivo el cargo de Profesor Adjunto (Esc. G, G° 3, 40 hs.), para cumplir funciones en el PDU “Centro de Estudios de Políticas Educativas (CEPE)” del CENUR Noreste, con radicación en el Centro Universitario de Rivera, SRA Facultad de Ciencias Sociales, por un período estatutario de dos años a partir de la toma de posesión.” (fs. 85 en rojo de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa lesión a su derecho subjetivo e interés directo, personal y legítimo al haberse dictado con desviación de poder y en violación de las disposiciones que regulan el ascenso de los funcionarios docentes que tiene raigambre constitucional.
Relató que se presentó a un “Llamado para la provisión de un cargo efectivo de Profesor Adjunto (Esc. G, Gº 3, 40 hs.), Perfil Ciencias Sociales y Humanas y/o estudios superiores en Educación, para el PDU Centro de Estudios sobre Políticas Educativas” (CEPE), CENUR Noreste, Centro Universitario de Rivera. Indicó que a ese mismo Llamado se presentó la docente Patricia VIERA DUARTE, quien a la postre resultó ser la designada para el cargo.
Afirmó haber impugnado la asignación del puntaje, dada la desviación de poder con la cual se consideraron los méritos de la aspirante VIERA y se desvalorizaron los suyos.
Afirmó que el hecho de que se le haya asignado por méritos 39 puntos en 100, determinó que la Comisión Asesora informara que no alcanzaba el 50% en la etapa de méritos; en tanto, la otra postulante había alcanzado 81 puntos, por lo cual aconsejaría la designación directa de la aspirante Patricia VIERA.
El actor plantea la interrogante acerca de cómo es posible que desempeñándose en un cargo docente grado 2, careciera prácticamente de méritos para acceder a un grado 3, concluyendo que la Comisión asignó los puntajes con la finalidad de asesorar la designación directa de la aspirante
VIERA.
A su vez, señaló que existió disparidad de criterios en relación a las consideraciones realizadas por el Tribunal que entendió en el Llamado No.
38/12 de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, coincidentes en algunos aspectos con el Llamado del Concurso ahora cuestionado.
En tal sentido, indicó que si bien puede sostenerse que no cabe la comparación porque no se trata del mismo Llamado, no puede obviarse que los principios que rigen la actividad universitaria son los mismos: deber de ecuanimidad en el sentido de “imparcialidad de juicio” (arts. 7, 8, 332 y concordantes de la Constitución y 2 de la Carta Orgánica de la Universidad.
A su entender, la Comisión Asesora y el órgano decisor incurrieron en errores en la asignación de su puntaje que invalidan el acto.
Siguiendo tal razonamiento, adujo que en “Estudios Superiores” se le adjudicó 9 puntos en 25, siendo que cuenta con un título de licenciado, magíster, posgrado en educación científica -tecnológica y otros estudios terciarios.
En cambio, a la postulante Patricia VIERA se le adjudicó 21 en 21 puntos, alegando la Comisión que “(…) la aspirante ha culminado su formación en el nivel cuaternario, obteniendo un Doctorado (…)” . Sin embargo, no se hacen constar los puntajes que se le signaron por la formación de Maestría y Doctorado ni cuál fue la institución que expidió dicho título.
Indicó que en el rubro “Labor de Investigación” al compareciente se le adjudicó 4 puntos en 25 y a Patricia VIERA 20 puntos en 25. La Comisión expresó que “el aspirante (refiriéndose a VIERA) tiene una destacada acumulación de antecedentes en investigación, con un importante número de artículos que suponen contribuciones originales en el campo de las ciencias sociales, todo lo cual supone alcanzar 20 en 25 puntos en total”.
Se agravió por cuanto no surge ninguna consideración en relación con su labor de investigación, con excepción de la que se expresa en el puntaje (4 puntos en 25). Afirmó que no se valoraron con la ponderación debida las seis obras coordinadas y compiladas por su persona ni las dos obras de las cuales es autor ni los más de 15 trabajos que publicó en temáticas estrechamente vinculadas a las políticas educativas para jóvenes y adolescentes.
Siguiendo con su planteo, arguyó que en el ítem “Enseñanza” (20 puntos) se le asignó 11 puntos en 20 y a VIERA 20 en 20 y no en 25 como expresó la Comisión Asesora. Indicó que la Comisión hizo constar, en relación a VIERA, que “valora como altamente destacable la intensa y dilatada trayectoria que tiene el aspirante en la enseñanza de grado y posgrado (…), tanto en la órbita del Consejo de Formación en Educación de la ANEP, en el Programa Nacional de Educación y Trabajo en (PNET) y en universidades privadas”, lo que da la pauta que la labor de enseñanza de la aspirante la desarrolló parcialmente fuera de la UDELAR.
Destacó que el trabajo en el PNET es cualitativa y cuantitativamente menor en comparación con su vínculo y trayectoria en dicho programa y otros análogos. Afirmó que ha tenido responsabilidades e iniciativas de mayor volumen y complejidad en todos los niveles.
Por último, en lo que al rubro “Gestión y Cogobierno” refiere, a ambos postulantes se les adjudicó el mismo puntaje máximo de 3 puntos.
Se establece: “La Comisión reconoce que, la postulante tiene también experiencia en el campo de la gestión a nivel universitario, a pesar de que esta se ha desarrollado en instituciones que no están estructuradas sobre la base del cogobierno (sic)”, siendo que en este rubro lo que se pondera es justamente la “gestión y el cogobierno” , por lo cual no podría atribuírsele puntaje alguno a la docente VIERA.
Concluyó que hubo una deliberada intención por parte de la Comisión Asesora y del órgano decisor (Consejo Delegado Académico) de favorecer indebidamente a la postulante VIERA, al otorgarle mayor puntaje en desmedro de la actividad académica y docente por él realizada.
En definitiva, solicitó se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que el mismo fue dictado conforme a la normativa aplicable, esto es: las bases, el Llamado a aspirantes para ocupar con carácter efectivo el cargo de Profesor Adjunto (Esc. G, G° 3, 40 hs.) , el Estatuto del Personal Docente de la Universidad de la República, la Ordenanza para la provisión de cargos docentes para los Polos de Desarrollo Universitario (PDU) aprobada por el Consejo Directivo Central el 23 de junio de 2009 y el Reglamento para la Provisión en Efectividad de los Cargos de Grado 3 de la Facultad de Ciencias Sociales.
En cuanto al agravio referido a la diferente puntuación en dos Llamados distintos, señaló que el actor efectúa la comparación de los puntajes asignados, sin tener presente que en este caso se trata de otro cargo en el que interviene una Comisión Asesora con distinta integración para cumplir funciones en diferentes dependencias y que además las decisiones se tomaron en diversos momentos. Afirmó que la diferente puntuación en dos Llamados distintos no significa que se haya actuado con “imparcialidad de juicio” ni mucho menos que se haya violado la Constitución de la República ni la Ley Orgánica de la Universidad de la República.
En cuanto a lo alegado por el actor con relación a que “no se hace constar los puntajes que se asignan a la formación de Maestría y Doctorado, ni cuál es la Institución que expidió dicho título” o que “no hay ninguna consideración en relación con la labor de investigación del recurrente”, indicó que la motivación de la decisión de la Comisión Asesora está dada por los puntajes otorgados. Lo que ésta debía hacer era fundamentar la designación directa y así lo hizo, no siendo obligatorio hacer un comentario pormenorizado de cada mérito de los aspirantes.
Por otra parte, afirmó que las valoraciones que hace el accionante en cuanto a los rubros “Enseñanza”, “Actividad Profesional” y sobre el Programa Nacional de Educación y Trabajo no son más que valoraciones subjetivas ya que entiende que su trabajo ha sido superior cualitativa y cuantitativamente respecto a la Dra. Patricia VIERA.
Discrepó en cuanto a las afirmaciones efectuadas por el accionante respecto al puntaje asignado a VIERA en el rubro “Gestión y Cogobierno”, en el sentido que no correspondía que se le otorgara ningún puntaje, en tanto, ésta tenía experiencia en el campo de gestión universitaria.
Afirmó que la acción impetrada se fundamenta en forma exclusiva en consideraciones de mérito, siendo posición de este Tribunal que la manera de asignación del puntaje por parte de los Tribunales Calificadores es materia que excede la órbita de su competencia (Sentencias No. 79/90, 67/99).
En definitiva, concluyó que no habiéndose detectado vicios graves de procedimiento y verificando que el mismo fue arreglado a Derecho, no existiendo desviación de poder, corresponde se desestime la acción de nulidad impetrada.
IV) Por Decreto No. 1364/2016 (fs. 109) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
200, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 113 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 214 - 219 vto. y fs. 222 - 227, respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el fondo del asunto mediante dictamen No. 393/17 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 249), compartiendo el pronunciamiento efectuado por la Comisión Nacional de Servicio Civil (fs. 234 - 238).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 251).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Según los dichos del actor, la resolución no le fue notificada personalmente (fs. 2 y fs. 83 vto. infolios y fs. 110 en rojo, en carpeta verde de 113 fojas, A.A.), extremo que no ha sido controvertido por la demandada (fs. 102 a 107 infolios).
El 24 de abril de 2015 se interpuso en tiempo y forma el recurso de revocación, de conformidad con lo establecido por los artículos 4 y 10 de la Ley No. 15.869 (fs. 2 a 3 vto. infolios y fs. 110 a 111 vto. en rojo, en 113 fojas, A.A.).
Habiendo transcurrido 150 días desde la interposición del recurso, al 21 de setiembre de 2015 operó denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 18 de noviembre de 2015 (nota de cargo fs. 96 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
21 dictada el 17 de marzo de 2015, mediante la cual el Consejo Delegado Académico de la Universidad de la República en Sesión Ordinaria resolvió:
“1. Aprobar lo actuado por la Comisión Asesora que entendió en el llamado respectivo.
2. En consecuencia, designar a la Sra. Patricia Viera Duarte para ocupar con carácter efectivo el cargo de Profesor Adjunto (Esc. G, G° 3, 40 hs.), para cumplir funciones en el PDU “Centro de Estudios de Políticas Educativas (CEPE)” del CENUR Noreste, con radicación en el Centro Universitario de Rivera, SRA Facultad de Ciencias Sociales, por un período estatutario de dos años a partir de la toma de posesión.” (fs. 85 en rojo de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
A fin de situar las decisiones en el contexto en que fueron dictadas e ingresar al análisis de los agravios formulados contra ellas, corresponde hacer una breve reseña de los antecedentes administrativos relevantes.
El 1º de octubre de 2013 el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, en el marco del Llamado a concurso de propuestas para Polos de Desarrollo Universitario 2013, aprobó la creación del Centro de Estudios sobre Políticas Educativas (CEPE) del Centro Universitario de la Región Noreste (Resolución No. 13 del CDC, Exp.
003053-002690-13), cuyo Servicio de Referencia Académica es la Facultad de Ciencias Sociales.
A efectos de proveer los cargos del CEPE, se dispuso el Llamado 055/14 a aspirantes para la provisión efectiva de un cargo de Profesor Adjunto (grado 3, 40 horas) para desempeñar tareas de investigación, enseñanza, gestión y extensión para el referido Centro de Estudios (fs. 2 - 4, 11-14 y 20 de los A.A., en 113 fs.), aprobándose con fecha 29 de setiembre de 2014 las bases del mismo y designándose a los integrantes de la Comisión Asesora (fs. 18 - 19 de los A.A.).
Se presentaron al Llamado: el actor (fs. 24-40 de los A.A.) y la Dra.
Patricia VIERA (fs. 42 - 75 de los A.A.) quien a la postre, resultara la ganadora del Llamado. (Fs. 77 de los A.A.).
Tras evaluar los méritos presentados por cada uno de los postulantes, se expidió la Comisión Asesora mediante un completo informe, recomendando al Consejo Directivo Central (CDC) “la designación de la Dra. Patricia VIERA, en forma directa, sin pasar por la etapa de oposición, como Profesor Adjunto, grado 3, con radicación en la ciudad de Rivera, en el cargo a ser provisto a través de este Concurso”. (Fs. 78 - 81 de los A.A.).
Finalmente, el 17 de marzo de 2015, el Consejo Delegado Académico de la Universidad de la República dictó el acto impugnado en los presentes obrados, mediante el cual: aprobó lo actuado por la Comisión Asesora y resolvió la designación de la Sra. Patricia VIERA DUARTE para ocupar con carácter efectivo el cargo de Profesor Adjunto (Esc. G, Gº, 40 hs.) para cumplir funciones en el PDU “Centro de Estudios de Políticas Educativas (CEPE)” del CENUR Norte (fs. 85 de los A.A.).
IV) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la alegada desviación de poder e infracción a las disposiciones que regulan la carrera administrativa.
La defensa planteada por el actor gira entorno a la desviación de poder con que acusa, habrían actuado la Comisión Asesora y el órgano decisor, quienes a juicio del actor, pretendieron deliberadamente favorecer a la aspirante VIERA, desvalorizando los méritos por él presentados.
A juicio del Tribunal, el agravio esgrimido por el accionante, no es de recibo.
Surge de los antecedentes agregados a la causa que el 11 de setiembre de 2014 (fs. 10 de los A.A.) fue designada una comisión asesora de tres miembros para realizar la evaluación de los aspirantes, la que emitió con pormenorizado detalle el informe evaluatorio de las aspiraciones presentadas.
La Comisión consideró que UBAL y VIERA cumplían todos los requisitos formales, no obstante, tras el análisis de méritos en base a los conceptos y puntajes establecidos en las bases del Llamado, el total para el primero fue de 39 puntos, mientras que para VIERA de 81, lo que determinó que el postulante UBAL no alcanzara el 50% del puntaje de méritos (fs. 78-81 de los A.A.).
De acuerdo con las bases que regían el Llamado, al no haberse alcanzado el mínimo de 50% de puntaje de méritos por parte de uno de los postulantes (el actor), no se siguió a la etapa de oposición, procediendo la Comisión a la designación directa, en forma debidamente fundada (Num. 9 de las bases del llamado, fs. 13 de los A.A.).
Así luce en el acta de la Comisión actuante, la fundamentación de las puntuaciones otorgadas a VIERA, dejando constancia de cinco elementos cualitativos que fundan el fallo.
En definitiva, el Consejo Delegado Académico, aprobó lo actuado por la Comisión Asesora, y con siete (7) votos en siete (7) dispuso la designación de VIERA.
Ahora bien, es de toda evidencia, como reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal, que el voto de cada consejero, supuso que “cada uno de ellos, ejerció una facultad (que debe reconocérsele) de apreciación que le es propia y privativa por pertenecer al orden exclusivamente técnico, y respecto de la cual el juicio de este Tribunal no puede avanzar ” (Cfme.
Sentencias No. 125/90, No. 250/90, No. 250/07, entre otras).
En efecto; la asignación de puntajes por los Tribunales de Concurso es de regla una cuestión técnica a la cual le está vedado ingresar al Tribunal, salvo en los casos en que la puntuación haya sido irrazonable o se constate objetivamente un apartamiento de las bases.
La enorme mayoría de los asertos que formula el actor se encuentran revestidos de componentes de alta subjetividad, no constatándose un proceder irrazonable o apartado de las bases que inficione de nulidad al encausado.
En otras palabras: este Tribunal tiene jurisdicción para juzgar la legitimidad de las decisiones administrativas pero no sobre su idoneidad técnica o su mayor o menor adecuación para alcanzar el propósito que la Administración persigue. Se ha afirmado reiteradamente -citando prestigiosa doctrina- que la asignación de puntaje por parte de los Tribunales Calificadores que intervienen en concursos, es materia que excede la órbita de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuya función debe limitarse al examen de legalidad lo actuado (art. 309 Constitución), sin entrar a juzgar el mérito o las razones por las cuales cada miembro del jurado entendió que correspondía una determinada calificación a cada uno de los que concursaban (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio "El mérito y el fondo" en RDJA; t. 69; p. 254). Salvo el caso extremo de ilegalidad o desviación de poder debidamente probadas, el juicio de un tribunal calificador no puede ser revisado en sede anulatoria por tratarse de una tarea específica que le fue encomendada en vista de su aptitud especial para calificar ciertas cuestiones de clara índole técnica, a cuyo respecto debe considerársele "soberano" (CAGNONI, Aníbal.
Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales No. 22, p. 169).
En idéntico sentido, el Tribunal ha expresado que “Se debe tener en cuenta que, en una materia como la que nos ocupa, es pacífica la posición de que, en principio, no corresponde juzgar los criterios técnicos de evaluación, que se centra en el ámbito de la discrecionalidad propia del órgano evaluador. Tarea que excede las potestades jurisdiccionales, en cuanto se está ejerciendo tareas que son propias del actuar de la Administración, lo que sólo resulta revisable en caso de que se compruebe la existencia contraria a una regla de derecho, o bien exista vicio de procedimiento, exceso, abuso o desviación de poder”. (Sentencia No.
374/2011).
Si bien, en el caso que nos ocupa, el actor alegó la existencia de desviación de poder, no logró probar, ni se aprecia del estudio pormenorizado de la causa, que las puntuaciones recibidas estuvieran signadas por móviles espurios, por lo que se descarta la presencia de elementos que permitan comprobar la efectiva existencia de la causal invocada.
Como lo sostuvo el Tribunal en Sentencia No. 63/2017: “IV.
Conviene abordar la cuestión a decidir, recordando que -según nos ensañara el Prof. Cassinelli, ‘la inclusión, aparentemente superabundante, de la desviación de poder en el artículo 309 y de la buena administración en el artículo 311, valen como consagración expresa, a nivel constitucional... de que las autoridades administrativas deben siempre ejercer sus potestades con el designio de perseguir el interés del servicio..." (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 339). En consecuencia, hay desviación de poder cuando se dicta un acto administrativo que violenta el propósito o finalidad para el que debe dictarse, en el caso, no para calificar sino para descalificar -por el motivo que fuere- a la funcionaria reclamante.
No cabe duda de que el ejercicio legítimo del poder exige una conexión entre la finalidad para la que debe actuar y los motivos que lo provocan y, a la vez, lo justifican. Esta conexión ha sido señalada por casi toda la doctrina y también por larga jurisprudencia de este Tribunal.
Toda vez que el acto responda a otro fin que no sea el fin debido, será ilegítimo.
Sin embargo, la desviación de poder no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria”.
Por lo dicho, el agravio analizado no es de recibo.
VI) Sobre la alegada disparidad de criterios en relación con las consideraciones realizadas por el Tribunal que entendió en el Llamado No. 38/12 de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación.
El agravio señalado, no puede ser atendido debido a que no resultan comparables un proceso y otro.
Como bien lo puso de relieve la demandada, el actor compara la puntuación otorgada en un concurso cerrado de méritos y pruebas para la provisión efectiva de un cargo docente grado 3 para del Departamento de Pedagogía, Política y Sociedad del Instituto de Educación de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación en el año 2012 con la puntuación otorgada en este concurso, que refiere a otro cargo, con una Comisión Asesora distinta, para cumplir funciones en el PDU (Polo de Desarrollo Universitario), “Centro de Estudios de Políticas Educativas (CEPE)” del CENUR Noreste, con radicación en el Centro Universitario de Rivera, SRA (Servicio de Referencia Académica), Facultad de Ciencias Sociales.
No siendo comparables un proceso y otro las argumentaciones que se ensayan a partir del proceso anterior no pueden ser extrapolables al impugnado.
Por lo tanto, la alegada falta de “imparcialidad de juicio” , así como las violaciones a la Constitución de la República y a la Ley Orgánica de la Universidad de la República, a partir de dicha comparación, no resultan de recibo.
VII) Sobre la actuación de la Comisión Asesora y el órgano decisor en la asignación de su puntaje.
Sin perjuicio de lo señalado en el Considerando V), respecto a las limitaciones que tiene el Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto a la asignación de puntajes por parte de los Tribunales de Concurso, es posible afirmar sin hesitación alguna que en la especie, no se aprecia en modo alguno una falta de razonabilidad o un apartamiento de las bases que inficione de nulidad al acto enjuiciado.
Veamos.
En primer lugar, el actor cuestiona que en “Estudios Superiores” se le adjudicó 9 puntos en 25, siendo que cuenta con un título de licenciado, magíster, posgrado en educación científica - tecnológica y otros estudios terciarios. En cambio, a la postulante Patricia VIERA se le adjudicó 21 en 25 puntos, alegando la Comisión que “(…) la aspirante ha culminado su formación en el nivel cuaternario, obteniendo un Doctorado (…)” . Sin embargo, se agravia el accionante por cuanto no se hacen constar los puntajes que se le signaron por la formación de Maestría y Doctorado ni cuál fue la institución que expidió dicho título.
En lo que respecta a la asignación de puntaje, y dentro del margen de apreciación discrecional con que cuenta el Tribunal, resulta claro que la asignación de un puntaje superior a la otra concursante obedeció, entre otras cosas, a que ésta poseía un doctorado. El puntaje que se le asignó por la maestría o la institución que expidió el título de doctorado, no resultan relevantes a los efectos de la justificación de los puntos otorgados.
El actor tenía el grado de magister en enseñanza universitaria y un posgrado en gestión de educación científica y tecnológica (fs. 24 de los A.A.), lo que en comparación con el doctorado y magister en educación (fs.
44 de los A.A.) que ostentaba la otra postulante implicó que quedara relegado en la asignación de puntajes.
Las bases establecían dentro del perfil del cargo que “Se ponderará contar con formación de posgrado concluida (Maestría) o en curso (Doctorado) en Sociología, Ciencia Política o Educación” (fs. 12 de los
A.A.).
La especificidad y el mayor grado de formación en educación que ostentaba la doctora VIERA primó por sobre la formación en enseñanza universitaria y gestión de educación que acreditó el accionante, lo que no aparece como irrazonable y se encuentra dentro del margen de discrecionalidad con que cuenta el Tribunal del Concurso.
En segundo lugar, se agravia el actor que en “Labor de Investigación” se le adjudicaron 4 puntos en 25 y a Patricia VIERA 20 puntos en 25. La Comisión a fs. 78 expresa que “el aspirante (refiriéndose a VIERA) tiene una destacada acumulación de antecedentes en investigación, con un importante número de artículos que suponen contribuciones originales en el campo de las ciencias sociales, todo lo cual supone alcanzar 20 en 25 puntos en total”. El accionante considera que no hubo ninguna consideración en relación con su labor de investigación, con excepción de lo que se expresa en el puntaje. En tal sentido adujo que no se valoró con la ponderación debida las seis obras que coordinó, las dos obras de las cuales es autor ni los más de quince trabajos que publicó.
La Sede entiende que la ponderación de la labor de investigación es una cuestión eminentemente técnica, sobre la cual no se cuentan con elementos para revisar lo actuado.
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo dicho por el Alto Cuerpo en Sentencia No. 393/2017: “Una vez más, este Tribunal jurisdiccional carece de elementos para revisar ese juicio de la Administración.
Corresponde reconocer que, en principio, es facultad discrecional del Tribunal Evaluador la atribución de los puntajes. Salvo, claro está, que se pruebe que exista contrariedad a las bases del llamado o a otras Reglas de Derecho.
Como se ha dicho por este Colegiado en términos trasladables al ocurrente: “…es pacífica la posición de que, en principio, no corresponde juzgar los criterios técnicos de evaluación, que se centra en el ámbito de la discrecionalidad propia del órgano evaluador.
Tarea que excede las potestades jurisdiccionales, en cuanto se está ejerciendo tareas que son propias del actuar de la Administración, lo que sólo resulta revisable en caso de que se compruebe la existencia contraria a una regla de derecho, o bien exista vicio de procedimiento, exceso, abuso o desviación de poder.” (Sentencia Nº 374/2011).
En la misma línea se ha sostenido: “…se estima que la puntuación recibida en los ítems actitud frente al trabajo, conocimiento del trabajo y desempeño, ingresan dentro de la discrecionalidad propia del Tribunal evaluador, concerniendo a su apreciación técnica de la labor de la accionante, la que no puede ser sustituida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.” (sentencia Nº 227/2012).
(…) La decisión es en aspectos puramente de mérito y, por ende, debe respetarse (CAGNONI, José Aníbal: “El ingreso por concurso a la Administración” en AA. VV.: “Cuadernos - Estudios de Derecho Administrativo”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, No. 22, Montevideo, 1968, en especial págs. 173 y 177 y ARTECONA, Daniel: “El derecho al ascenso de los funcionarios públicos” en AA. VV.: “El procedimiento administrativo y la función pública en la actualidad (Felipe Rotondo: Coordinador)”, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2014, pág. 403) (sentencia Nº 441/2000).
En suma, no se advierte un obrar ilegítimo de parte de la Administración que determine que corresponda acceder a la pretensión anulatoria actuada.” En lo que respecta a la falta de consideración en relación a su labor de investigación, con excepción de lo que se expresa en el puntaje, por comparación con lo afirmado por la Comisión en relación a Patricia VIERA, debe tenerse presente lo dicho por la demandada en cuanto a que “Lo que la Comisión Asesora debía hacer y lo hizo es fundamentar debidamente la designación directa y siempre y cuando el aspirante propuesto tuviera un puntaje significativamente alto y una distancia superior a 20 puntos respecto del que le sigue (a fs. 13 rojo). De fs. 79 (rojo) surge que la Dra. Viera alcanzó un puntaje de 81 y el actor de 39 puntos” (fs. 104 a 104 vto., punto 6 de la contestación).
Efectivamente, surge de las bases del concurso, apartado 9, que “La Comisión Asesora podrá recomendar al CDC en forma debidamente fundamentada la designación directa siempre y cuando el aspirante tenga un puntaje significativamente alto y no haya otros aspirantes; que habiendo varios aspirantes, uno de ellos tenga un puntaje significativamente alto y una distancia superior a 20 puntos respecto del que le sigue (…)” (fs. 13 en 113 fojas de los A.A.).
De ahí la fundamentación circunstanciada que da el Tribunal, que va más allá de la mera asignación de puntajes, típica expresión de la motivación más laxa con que se procede en materia de concursos o calificaciones.
Con respecto al actor bastaba con la mera asignación de puntaje en tanto con relación a la otra concursante sí era preciso dar una motivación más articulada que justificara que el “puntaje significativamente más alto” para proceder a recomendar el uso del mecanismo de la designación directa.
En definitiva, el actuar de la Comisión en este aspecto, también se aprecia como legítima.
Luego sostiene el actor que en el ítem “Enseñanza” (20 puntos) a él se le asignó 11 en 20 puntos y a VIERA 20 en 20 y no en 25 como expresa la Comisión Asesora dado que surge de fs. 77 que el máximo puntaje en este rubro era de 20 puntos.
El reclamo no merece el mayor análisis. Al respecto, solo habrá de señalarse que se trata de un evidente error material, sin ninguna trascendencia en lo que hace al puntaje final de ambos concursantes y lo que es más importante, la brecha que medió entre VIERA y el actor, determinante para la designación directa de la primera. El punto así fue reconocido por la Administración en la resolución de los recursos (fs. 192 infolios).
Por otra parte, apunta el actor en su demanda -con mayor detalle en el alegato- que las bases del Llamado fueron violentadas al adjudicar puntaje a la actor en el rubro en análisis, dado que el perfil del cargo concursado, exponía que “ Se espera un académico con experiencia en la enseñanza en la educación superior (Universidad de la República, universidades privadas nacionales o internacionales, formación docente) …”, y el accionante luce experiencia docente principalmente en ANEP y su actividad en la UDELAR fue principalmente investigación y de organización y coordinación de eventos destinados al tema de la educación, así como producción científica/tecnológica pero no de enseñanza activa en el ámbito universitario, o sea enseñanza superior como establecía el Llamado.
Si bien es cierto que el perfil de cargo reclamado por las bases (No.
5, fs. 12 de los A.A.), abogaba por un académico con experiencia en la educación superior, la valoración del Tribunal en referencia a la actuación profesional de VIERA no merece el reproche que denuncia el actor.
En efecto, la Dra. VIERA señaló entre sus méritos de actuación profesional, diversa actividad desarrollada en la Universidad de la Empresa- Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas, destacando entre otros, la docencia, maestría en el períodos 7/2011 a 1/2014; la capacitación/entrenamientos dictados, curso de formación permanente para docentes del 7/2012 al 1/2014 (fs. 46 de los A.A.). No es cierto que las bases soliciten docencia directa en la enseñanza superior, sino experiencia en la educación superior, requisito que se acreditó sobradamente por VIERA, si se atiende a que ésta fungió entre otros, como coordinadora de la maestría en educación en dicha Facultad.
Pues bien; a juicio del Tribunal y sin perjuicio de lo señalado en cuanto a que no es revisable por este Colegiado el estricto contenido técnico del juicio del Tribunal de Concurso, como también se dijo, sí corresponde controlar los aspectos reglados del acto. Y, en este caso, se advierte que los criterios del Tribunal actuante no se han apartado de las bases, ni se ha probado hayan vulnerado la igualdad de los concursantes.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Corujo (r.), Dra. Díaz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).