Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 813/1998
14 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 14 de setiembre de 1998.
No. 813
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“SILVA LEDESMA MAS, FEDERICO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No.
309/96).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad (fs.
7-11) contra la resolución No. 50, de fecha 3/7/995, dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, por la que se declara el cese del accionante, y se establece que se entenderá terminada de pleno derecho su relación funcional con la A.N.E.P. a partir del 20 de julio de 1995.
Expresa en síntesis, que tras una extensa actuación como docente en el ámbito de la A.N.E.P. y desempeñándose como Profesor en el Instituto de Profesores Artigas, se produjeron graves y diversas circunstancias, que fueron denunciadas por el accionante oportunamente, ante el Sr. Director del I.P.A. según expediente 504.878; que dichos hechos relatados objetiva y sumariamente, configuraban infracciones al ordenamiento jurídico, citando a título de ejemplo, entre otras, lesión a su derecho a la protección en el goce de la libertad y el honor; a sus derechos como docente; lesión a derechos de sus alumnos; infracción al deber funcional de las autoridades del I.P.A. de mantener la seguridad y el orden dentro del local; infracción a la prohibición constitucional dirigida a los funcionarios públicos de que en los lugares y las horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función.
Agrega que el acto impugnado fue expedido con desviación de poder; que bajo el cese se enmascara una verdadera destitución; que se utiliza parte del art. 60 del Estatuto del Funcionario Docente ya que con anterioridad había solicitado la excepción a la preceptividad del inc. 1º del art. 60, y que el CODICEN no se pronunció sobre ello; que se le destituyó a futuro, pues al 3 de julio no había cumplido 70 años, y que para darle apariencia de legitimidad se establece que se entenderá terminada de pleno derecho su relación funcional con la A.N.E.P. el 20 de julio de 1995, fecha en que cumple setenta años.
Concluye sosteniendo que el acto impugnado está viciado en los motivos y fue expedido con desviación de poder y que también existen vicios en el procedimiento de formación de la voluntad del órgano que lo expidió.
II) Que conferido traslado, la Administración demandada, en forma sucinta expresa: que, del examen de los antecedentes del acto impugnado se concluye que tiene los siguientes presupuestos: a) solicitud fundada realizada por el Director del I.P.A. quien en ejercicio de sus facultades de dirección, actuó con miras a dar solución a una problemática existente en el mismo, el control del cual era su responsabilidad encontrar.
Actuó (ajustándose a derecho), simplemente instando al Superior la aplicación de la normativa vigente, y que en ningún momento se hace referencia a la destitución; b) lo dispuesto por el art. 60 del Estatuto del Funcionario Docente de la A.N.E.P., en cuanto dispone el cese obligatorio de todo docente que tenga causal jubilatoria al cumplir los setenta años de edad; que la excepción, por necesidad del servicio, es de aplicación restrictiva y discrecional del administrador.
Afirma que el promotor de esta acción iba a ingresar en la situación jurídica objetiva enmarcada en la norma citada, por lo que el Órgano Rector se limitó a constatarlo.
Agregó que en la especie el promotor cesó obligatoriamente en su cargo docente por que el art. 60 del Estatuto respectivo dicta la preceptividad del cese del Docente al cumplir setenta años de edad; que hubiera podido continuar en ejercicio de la docencia exclusivamente por necesidad del servicio, que motivara una resolución expresa prorrogando el cese; que la no existencia de causal, para la disposición de excepción aplicable a su persona, de ninguna manera es agraviante para el actor, sino una muestra del funcionamiento correcto del servicio.
Sostuvo que en el caso no hubo desviación de poder ni destitución encubierta, por lo que no corresponde anular el acto administrativo impugnado.
III) Que se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 36; que alegaron las partes por su orden (fs. 37-41 y 44, respectivamente); que se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No.2/98, fs. 48 a 49vta.), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma (fs. 50 y sgts.).
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.
La resolución No. 50/95 del 3/7/95 (fs. 25 de los A.A.) fue notificada al actor, según su dichos no controvertidos el 19/7/95 y contra ella interpuso el recurso de revocación el 31/7/95 (fs. 29 a 35vta. de los A.A.), esto es, dentro del término establecido por el art. 4º de la ley 15.869.
Esa recurrencia fue rechazada por resolución del 28/12/95 (fs. 48 a 49 de los A.A.), notificada el 26/3/96 (fs. 51).
La demanda de nulidad fue promovida el 9/4/96 (fs. 12 de autos), por lo que debe tenerse por incoada en tiempo y forma (arts. 9 y 10 de la ley No. 15.869).
II- Que se impugna la resolución No. 50/95 (Acta No.
35) del CO.DI.CEN. de la A.N.E.P. del 3/7/95, que declaró el cese del actor y estableció que se entenderá terminada de pleno derecho su relación funcional con el Ente a partir del 20/7/95 (Num. I); sin perjuicio de agradecer a aquél los servicios prestados a la Educación Nacional (num. II) (fs. 9 y 9vta., 14 y 14vta., 24 y 24vta. y 55 y 55vta. de los A.A.).
El actor se agravia del acto encausado, por entender que “enmarca una verdadera destitución a futuro”, y que fue dictado con desviación de poder por lo que los motivos expresados en su texto no son los verdaderos, dado que el cese se dispuso el 3/7/95, pero con vigencia a partir del 20/7/95, día en que el actor cumplía 70 años.
Sostuvo además el actor, que el acto fue dictado “urgido por exigencias insoslayables de una masa aclamante” que pedía su destitución por motivos ideológicos.
El actor se estaba refiriendo a una serie de hechos, calificados por él como muy graves, sucedidos en el I.P.A., que precedieron a la resolución impugnada y que de alguna manera precipitaron una decisión en contra suya. Se trataba de una situación de hecho tumultuosa y desordenada que dificultaba la actitud normal de la enseñanza, a la cual no era del todo ajena la presencia del reclamante.
III- Que no se comparte, no obstante, la afirmación del actor de que “...la motivación es desajustada a la realidad” y que con la misma “se procuró infructuosamente, encubrir la desviación de poder” (fs.
10 de autos).
El oficio No. 101/95 del Director del I.P.A., dirigido a la autoridad competente, sólo sugirió la aplicación del art. 60 del Estatuto del Funcionario Docente, como lo hizo el CO.DI.CEN. en el acto encausado y si bien requirió un pronunciamiento “a la brevedad”, lo que bien pudo estar vinculado con los insucesos del I.P.A., no desvirtúa la aplicación de la regla de derecho, ni configura una motivación falsa reveladora de desviación de poder.
El art. 60 del Estatuto del Funcionario Docente establece que será preceptivo el cese obligatorio de todo Docente que al cumplir 70 años de edad tenga derecho a jubilación.
Es indudable, entonces, que el cese del actor por el cumplimiento de la edad límite mencionada era irremediable e irreversible, a tenor del art. 60 mencionado.
Cabe agregar que no existía inconveniente alguno que impidiera declarar que a partir del 20/7/95 se entendería terminada de pleno derecho la relación funcional del actor con la A.N.E.P., aunque el Docente en cuestión cumpliera 70 años recién el 20/7/95.
Y ello porque lo único que hace el acto en cuestión es “declarar” (enunciar) algo, sin “constituir” una nueva situación jurídica simplemente pone en evidencia, o hace conocer con anticipación, el cese del actor como consecuencia de la aplicación de una disposición preceptiva: el cese automático a los 70 años de edad.
La circunstancia de que dicho cese se haya declarado en forma anticipada (el 3/7/95), no constituye una destitución encubierta, como pretende el actor.
El accionante confunde en realidad “cese” con “destitución”, pese a que ambas situaciones bien perfiladas en doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal, están claramente previstas en el art. 59 del Estatuto (“causales del cese”).
Es indudable que el actor en modo alguno fue destituido, sino que cesó por imperio de una norma preceptiva como el art. 60 citado.
No es posible, por ende admitir la existencia de una desviación de poder, ya que estamos ante un acto “reglado” y no “discrecional”.
IV- Que el actor solicitó la prórroga de su actividad docente el 16/6/95 hasta finalizar ese año, pero el CO.DI.CEN. por resolución No. 51/95 (Acta No. 42) del 19/9/95, no hizo lugar a esa solicitud y ratificó el acto encausado (fs. 68 y 68vta. de los A.A.).
Según el art. 58.1 del Estatuto, el otorgamiento de las prórrogas será competencia del CO.DI.CEN. pero “a propuesta fundada del Consejo Desconcentrado...”. Y el respectivo desconcentrado del caso (Consejo de Educación Secundaria) se pronunció en contra del otorgamiento de la prórroga solicitada según resolución del 24/8/95 (fs. 70 y 70 vta. de los A.A.), en concordancia con los dictámenes de fs. 72 y 74 y 74vta.
Conforme al artículo 58.1 del Estatuto el otorgamiento de la prórroga es facultativo del CO.DI.CEN. el que tiene potestad discrecional para resolver, en función de razones de servicio o de oportunidad y conveniencia que escapan al contralor de legalidad del Tribunal (v.
sentencias Nos. 739/93; 454/94; 989/95, etc.).
Como bien dice el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo “...la ausencia de obligatoriedad de la prórroga determina la inexistencia del derecho del Docente a la misma al cumplir los 70 años de edad, sin perjuicio de su derecho a solicitarla y de la facultad del CO.DI.CEN. para denegarla y en general, solamente se otorga en casos excepcionales, como el del Dr. Guillamon (año 1995) y el del Profesor Pivel Devoto quien dictó clases hasta los 72 años, como lo recuerda el Profesor Celiar F. Mena Segarra en su declaración de fs. 32 a 33vta. de autos.
V) Que las cuestiones de hecho y circunstancias irregulares imputables a los estudiantes y los incumplimientos funcionales del Director del I.P.A., denunciados por el actor, constituyen situaciones ajenas a la competencia del Tribunal, por tratarse de cuestiones no relacionadas con la juridicidad del acto.
El informe del Dr. Alberto Di Candia rechazando parte de la prueba ofrecida por el reclamante (fs. 40 y 40vta. de los A.A.), carece de toda relevancia para acreditar el supuesto de nulidad invocado en la demanda.
De ahí el dictamen que sobre el mérito formulara el propio Di Candia a fs. 47.
En definitiva, por los expresados fundamentos y los concordantes del dictamen de la Procuraduría del Estado, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y confírmase, por ende, el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil) Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan; y, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).