Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 802/1998
14 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 14 de setiembre de 1998.
No. 802 VISTOS en el Acuerdo :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“BATISTA, LILIAN HIRLA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” ( No.1189/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución denegatoria de su regularización-efectivización funcional al amparo del art. 410 de la Ley 14.106, en la asignatura
MATEMÁTICAS.
Considera que tal resolución es ilegítima, pues, a su juicio, ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 410 de la Ley 14.106, ya que manifiesta dictar clases en la referida materia desde el año 1975 y tener informes de Inspección y Dirección favorables.
II) Que a fs. 6 comparece la demandada abogando por la confirmación del acto encausado, en virtud de los siguientes fundamentos :
en primer lugar, manifiesta que caducó el derecho de la parte actora a solicitar su efectividad, ya que lo hizo después de los cuatro años de entrada en vigencia del Estatuto Docente.
En segundo lugar señala que la Ley 14.106 estableció un mecanismo de efectivización de carácter transitorio y de interpretación restrictiva, que rige para quienes llenaran los requisitos de fondo establecidos por la ley mencionada, al momento de su publicación (20/3/73).
III) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 564/98, a fs. 10, aconsejó declarar que la actora agotó incorrectamente la vía administrativa.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista este Cuerpo considera que no se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4 y 9 de la ley 15.869).
II) En efecto, como bien señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el acto originario objeto de la demanda (art. 60 del Decreto-Ley 15.524) es la Resolución de 13/2/97 del Consejo de Educación Secundaria, que fue notificada a la actora el 17/3/97 (fs. 32 y 32 vta. A.A.).
La demandante dice haber interpuesto los recursos correspondientes en tiempo y forma “el 17/3/97” (fs. 1 vta.), pero la actuación de fs. 37 A.A., que indica que fueron presentados el 18/3/97 prueba que ellos fueron deducidos fuera del plazo de 10 días corridos y siguientes al de la notificación (art. 317 de la Constitución y art. 4º de la Ley 15.869).
Por los fundamentos expuestos, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la demanda no pudo ser incoada válidamente, por no haberse agotado correctamente la vía administrativa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 2.800 ( pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).