Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 796/1998
14 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 14 de setiembre de 1998.
No. 796
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“MEMOLI AMUEDO, WILSON con ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (No. 1828/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 12 comparece el actor, entablando acción de nulidad contra la resolución del Ministerio del Interior No. 3054/96, de fecha 26/7/96, la cual no hace lugar a su solicitud de reforma de cédula jubilatoria.
Expresa que tal solicitud se afincaba en el hecho de que su baja de la Jefatura de Policía de San José, fue por razones de enfermedad contraída por actos directos del servicio.
Tal circunstancia fue desconocida por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, el cual declaró, por resolución del 8/3/94 que la ineptitud que padece, no fue adquirida en acto directo del servicio.
II) Que conferido traslado la demandada no compareció, por lo cual se le tuvo por bien acusada la rebeldía por providencia No. 8421 de fecha 10/9/97 (fs. 24).
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 107/98 de fs. 28). Se citó para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I- Que el Tribunal, estima que en la especie, no se ha cumplido con el presupuesto formal del debido agotamiento de la vía administrativa previa.
II- En efecto, se impugna en autos la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26/7/96, la cual no hace lugar a la solicitud de reforma de cédula jubilatoria del accionante (fs. 16 de autos).
De los propios dichos del compareciente, en escrito de fs. 17, surge que con fecha 9/1/96 se produjo el dictamen No. 10/96 de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, contra el cual interpuso los recursos de revocación y jerárquico el 9/2/96.
III- No obstante, el acto administrativo originario denegatorio de la petición del actor, es la resolución de fecha 26/7/96, y respecto a la misma “no consta que haya sido impugnada administrativamente, por lo tanto no es admisible su juzgamiento en sede contencioso administrativa, de acuerdo con el art. 319 de la Constitución” (Cfe. sent. 636/94, entre otras).
Por lo expuesto y conforme a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA .
Declarando que el actor no pudo incoar válidamente la acción anulatoria, por no haber agotado regularmente la vía administrativa previa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Y, oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).