Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 795/1998
14 de setiembre de 1998
- Ficha (IUE)
- 1564/89
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 14 de setiembre de 1998.
No. 795
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“CARRASCO TESTORE, MARÍA GLADYS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
813/97).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la Resolución No. 107, Acta 36, dictada el 10 de junio de 1997 por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, en el expediente 4-849/96, por el cual se desestimó su petición de ser regularizada presupuestalmente al amparo del art. 410 de la Ley No. 14.106 (fs. 64 de los A.A.).
II) Conferido traslado, la demandada contesta que la actora fue parte en los autos “Piazze, Daniel y otros” Ficha No. 1564/89 en los que recayó sentencia No. 233/96 por la que quedó firme la denegatoria a la petición original pretendiéndose por este medio obviar tal situación.
Agregó que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la Ley No. 11.925 con la modificación introducida por el art.
22 de la Ley No. 16.226.
Agrega que la norma del art. 410 de la Ley No. 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 153/98), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.
Si bien el accionante alude al acto confirmatorio, por lo dispuesto en el art. 60 del D.L. No. 15.524, la demanda se entenderá dirigida a impugnar el acto originario cual es el dictado por el Consejo de Educación Técnico Profesional de fecha 11/12/96, por el cual se desestimó la petición de la actora a ser regularizada al amparo de lo dispuesto por el art. 410 de la Ley No. 14.106.
II) En cuanto al aspecto sustancial de la cuestión sometida a su decisión, el Tribunal, desestimará la demanda y, por ende, confirmará el acto administrativo en causa.
Surge del expediente caratulado “Piazze, Daniel y otros con Administración Nacional de Educación Pública. Acción de Nulidad” ficha 1564/89, que el acto originario, creador de la situación jurídica eventualmente lesiva para la promotora, lo es la Resolución denegatoria de su primera petición formulada ante el Consejo de Educación Secundaria, quien por Resolución No. 18 de fecha 17 de agosto de 1989 la denegó.
Dicha resolución fue procesada ante este Tribunal, quien por sentencia No.
233 del 18 de marzo de 1996, declaró que la demanda anulatoria no pudo incoarse válidamente por no haberse agotado la vía administrativa.
La Resolución que ahora se impugna, no es el acto originario y, en puridad el acto verdaderamente lesivo, ya que se limita a ser un acto reiterativo. Por tanto, el acto procesado al no ser creador de una situación jurídica lesiva para el accionante, en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una situación anterior, carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución como presupuesto para una sentencia de mérito anulatoria.
En base a los fundamentos expuestos, y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito confirmase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).