Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 391/2018
25 de setiembre de 2018
- Ficha (IUE)
- 317/15
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- En cambio
- en la situación de autos
- en la que no existe previsión normativa expresa en relación a la consideración de los antecedentes disciplinarios de los abogados como elemento a tener en cuenta al momento de calificar los hechos o de graduar la sanción
- no puede sino rechazarse el proceder de la Administración demandada
- en cuanto expresa en el Considerando VI de la resolución atacada
- como elemento determinante para la adopción de la decisión
- que “(…) debe tenerse presente además que el Dr. Núñez ha sido sancionado en dos ocasiones por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 5°
- 6° turnos
- con multa
- apercibimiento respectivamente
- así como en la órbita del Colegio de Abogados del Uruguay
- mediante la intervención de su Tribunal de Honor (…)”
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de setiembre de 2018.
No. 391
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"NUÑEZ QUEIJO, JORGE con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Acción de nulidad" (Ficha No. 317/15).
RESULTANDO :
I) Que el 14 de mayo de 2015, a fs. 4-21, compareció el accionante, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución N° 752/2014 dictada por la Suprema Corte de Justicia con fecha 8 de octubre de 2015, por la cual se le aplicó una sanción de multa por el valor de $
30.000, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 148 y en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 15.750, por haberse dirigido en términos ofensivos y agraviantes hacia la Dra. Andrea DELUCCHI.
Sostuvo que las actuaciones administrativas antecedentes del acto atacado se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en virtud de indefensión y transgresión del principio non bis in ídem en materia sancionatoria, tanto como prescriptos los antecedentes administrativos invocados en la Resolución impugnada. A la vez, se trata de un acto administrativo arbitrario, infundado e ilegal, violatorio de reglas de Derecho, absolutamente desmotivado desde el punto de vista jurídico, que desconoce la aplicación del principio de igualdad.
Expresó primeramente que no debió haberse dictado la resolución sancionatoria sin que le fuera conferida vista previa, tras el diligenciamiento probatorio parcialmente considerado por la Corporación, ante el relevamiento de ciertos perimidos antecedentes que se le imputan, que ninguna relación guardan, siquiera, con la causa en cuestión, y la emisión del dictamen por parte del Ministerio Público.
Agregó que en virtud de tal situación de prescindencia de parte del órgano de la Corporación jerarca del Poder Judicial, en cuanto a no ponerlo en conocimiento del contenido tendencioso, infundado, ilegal y arbitrario del dictamen de la Fiscalía de Corte, en forma previa del dictado del acto, se conculcó su derecho de defensa.
Acotó también que la resolución sancionatoria impuesta adolece de una total ausencia de motivación, en tanto carente de los elementos que permitan apreciar las inconductas atribuidas al compareciente, tanto como se omitió toda consideración referente a las ofensivas expresiones utilizadas por la profesional denunciada por el compareciente, la Dra.
Andrea DELUCCHI, amén de haberse hecho acopio, ilegalmente, de antecedentes administrativos cuya ponderación no reclama la Ley N°
15.750 para la graduación de eventuales sanciones, y que además, no sólo resultan ajenos a la causa, sino que se encuentran afectados por prescripción.
Sobre la consideración de tales antecedentes, dijo que la sanción de multa impuesta el día 12 de noviembre de 2003 por el TAC 5° no refiere a ninguna cuestión vinculada al uso de términos “descompuestos u ofensivos”, como tampoco lo hace la sanción impuesta por el TAC 6° de fecha 30 de junio de 2010, relativa a un por demás discutible apercibimiento por razones exclusivamente técnico-procesales.
Por su parte, en cuanto a lo referente al fallo del Colegio de Abogados del Uruguay que también se invoca en la resolución atacada, señaló que tuvo lugar hace once años más tarde de formulada la denuncia correspondiente, y refiere a hechos acaecidos más de trece años antes de la causa administrativa de autos, agregando que tampoco configura antecedente administrativo. En ese caso, el verdadero agresor fue el letrado denunciado por el actor, un inveterado directivo de la Institución, que fue sancionado por el TAF 2° en su oportunidad, a raíz de los mismos hechos que motivaron la denuncia del accionante ante el Colegio de Abogados del Uruguay. Dicho fallo se emitió por el CAU en condiciones de desigualdad, en ausencia de garantías de debido contralor posterior en proceso jurisdiccional, imparcial e independiente, y luego de una década de que los hechos ocurrieran.
Manifestó que los antecedentes invocados para la imposición de la sanción se encuentran prescriptos y resultan inoponibles. No puede admitirse que se niegue la prescripción en materia disciplinaria, cuando la misma es admitida para todos los delitos, aun los más graves. En este caso, se traen a colación antecedentes que, sin referir al objeto de la causa, tuvieron lugar en el año 2001 (caso de la denuncia de la CAU), en el año 2003 (caso de la sanción de multa dispuesto por el TAC 5°), y en el año 2010 (caso de la sanción de apercibimiento impuesta por el TAC 6°).
Anotó que, en la especie, ni la LOT ni ningún otro estatuto establece el plazo de prescripción para las faltas disciplinarias atribuidas o imputadas a los abogados. Sin embargo, ello no puede suponer que aquéllas sean imprescriptibles. Antes bien, dicho vacío normativo debe llenarse con la aplicación, por vía analógica, de otra norma en materia de prescripción.
Podría tratarse de las normas penales, o de las normas disciplinarias de los funcionarios públicos.
Dijo que, si se adopta la primera postura, y tomando en cuenta que el Código Penal establece un plazo de prescripción de seis meses para las faltas, en el caso, dado que los hechos tuvieron lugar en los años 2001, 2003 y 2010, aún sin el menor grado de relación con la causa antecedente de autos, la prescripción ya operó largamente, y consecuentemente, mal podrían ser considerados como antecedentes, ni menos como agravantes, cuando la ley no lo dispone, y cuando, en el caso del CAU, ni siquiera mediaron garantías eventuales de contralor jurisdiccional anulatorio independiente.
Agregó que, por otro lado, si se aplican las normas contenidas en el Decreto N° 500/991, el plazo de prescripción es de ocho años para las faltas que no constituyen delitos (art. 172). Si se aplicaran las normas del procedimiento disciplinario del Poder Judicial, el plazo es de cuatro años para las faltas que no constituyen delitos (art.69 de la Acordada N° 7168).
Si se aplica el nuevo Estatuto del Funcionario Público, el plazo es de seis años (art. 79 Ley 19.121). Y por último, si se aplica la normativa referida a la responsabilidad de los jueces, el plazo de prescripción es de dos años (art. 113 de la Ley 15.750).
Concluyó esgrimiendo que es de una enorme injusticia, ilegalidad y arbitrariedad traer a colación e imputar al actor antecedentes para nada relacionados con la causa, pero que además deberían de considerarse prescriptos a tales efectos.
Sobre el fondo del asunto, expresó que el contenido de la resolución impugnada es arbitrario, infundado, desmotivado e ilegal, deviniendo la arbitrariedad y desmotivación del hecho de que el acto no repara en ninguna expresión de las que, genéricamente, considera “ofensivas” y “agraviantes”, no advirtiéndose a qué tipo de expresiones de tal característica puede referirse.
Luego, manifestó que la resolución impugnada trasunta una clara transgresión al principio de igualdad ante un caso de denuncias mutuas entre profesionales.
Indicó que no fueron considerados los agravios de que el actor fue objeto por parte de su colega denunciada, la Dra. Andrea DELUCCHI, por no haber sido ello relevado por la Sra. Juez actuante. Sin embargo, manifestó no se adoptó el mismo criterio para no sancionar al actor, omitiendo considerar que la Magistrada tampoco lo sancionó. Señaló que por una cuestión de coherencia, ante tal consideración que supone la aplicación del principio non bis in ídem jamás se le debió imponer una sanción disciplinaria alguna.
Adujo que la Corporación debió haber considerado el carácter ostensiblemente ofensivo de las expresiones de la letrada denunciada, habiéndole imputado “plasmación de falsedades” y “grosera inventiva”, a la vez de haber incurrido en objetivo sarcasmo pretendidamente descalificatorio, apelando al uso de la expresión “confort”, con evidente grado de ironía, para referir al contenido de la reclamación jurisdiccional de fondo que tiene lugar en autos.
En conclusión el accionante no advirtió en ningún momento que en sus expresiones haya habido agravios u ofensas de ningún tipo, ni menos que menos, alguna situación que pudiere resultar incompatible con la libertad de defensa y el ejercicio de la profesión forense reiterando que sus dichos se han ajustado a la verdad de todo lo denunciado.
II) Que con fecha 20 de julio de 2015, a fs. 29-38, compareció el Presidente Dr. Jorge CHEDIAK GONZÁLEZ y el Secretario Letrado de la Suprema Corte de Justicia Dr. Fernando TOVAGLIARE, en representación del Poder Judicial, contestando la demanda incoada.
Señaló el demandado, como primera precisión, que el acto administrativo cuya nulidad se impetra no es contrario a ninguna regla de Derecho. Del análisis de los antecedentes, surge que la sanción cuya anulación se solicita, se dictó en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 148 a 150 de la Ley N° 15.750.
Por lo tanto, la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho, por haber entendido la Corporación que los términos utilizados contra la Dra.
DELUCCHI tenían la característica de ofensivos y agraviantes.
Agregó que la normativa prevé que para el caso de una sanción de multa (numerales 1 a 3 del artículo 149), la misma se impondrá de plano por el Tribunal. Solamente en caso de imponer la sanción de suspensión temporaria y para la hipótesis de denuncia del tribunal respectivo, deberá otorgarse audiencia previa al inculpado.
Señaló que para la Corporación, no es de aplicación en la especie el Decreto N° 500/91 al que hace referencia el accionante, puesto que el mismo no rige para el Poder Judicial, siendo aplicable en el ámbito de la Administración Central, Poder Ejecutivo.
Agregó que no se ha producido en momento alguno la indefensión del accionante, debido a que la norma aplicable establece expresamente que la sanción de multa se imponga “de plano”, sin necesidad de vista o audiencia.
Puntualizó además que el accionante en el expediente administrativo N° 3009/2013 tuvo numerosas oportunidades de defensa, teniendo presente que se han observado las garantías que dicho procedimiento administrativo requiere. Es dable extraer de la lectura del expediente que el Dr. NÚÑEZ, tuvo acceso al mismo. Se le otorgó vista luego de que la Dra. DELUCCHI evacuara el traslado y dedujera denuncia en contra del accionante. Luego se le otorgó nueva vista y posteriormente a la adopción de la Resolución también contó con las garantías del debido proceso administrativo al recurrir la Resolución N°752/2014.
Destacó que sin duda el profesional sancionado contó con múltiples oportunidades de defensa. Manifestó la demandada que también se le permitió presentar los complementos que entendió necesarios a su primigenio escrito de revocación, no conculcándosele de esa forma, derecho alguno.
Indicó que se ha dado cumplimiento al derecho sustancial de defensa, sin seguir un procedimiento, ya que la normativa no lo impone.
Aludió a la sentencia N°699/2014 del TCA, en la que la Corporación modificó la postura sostenida por la Sentencia N° 889/2011, y consideró que la concesión de vista previa al abogado sancionado, en casos como el de autos, no resulta preceptiva. A modo de corolario el Tribunal, por mayoría, entendió que en este caso concreto, no resultaba preceptiva la concesión de vista previa, en tanto la norma legal que regula el procedimiento disciplinario no previó tal instancia, por lo que resulta de rechazo el agravio formulado por el accionante.
Entendió la demandada que no se ha transgredido el principio non bis in ídem, ya que se procedió según lo indica la regulación en ese aspecto y los principios generales en la materia. Analizó la globalidad de la conducta del abogado, indicando que el profesional tuvo varias sanciones en el transcurso del ejercicio de su profesión, como bien lo reconoce el accionante. El Dr. Jorge NÚÑEZ también admitió que las dos sanciones anteriores que recayeron sobre su actuación, fueron consentidas por él: la impuesta en el 2003 por el TAC5° (sanción de multa de $5.000) y la impuesta en el año 2010 por el TAC 6° (sanción de apercibimiento). Las reiteradas citas efectuadas por el accionante a la situación jurisdiccional de los respectivos expedientes, no son competencia del TCA, por lo que no se hace referencia alguna a su contenido.
Expresó la Corporación que la funcionalidad del cotejo de los antecedentes por la SCJ al momento de adoptar una resolución (antecedentes que se encuentran en el Registro de Profesionales) radica tanto en la decisión a adoptar como en la sanción a recaer por ser ésta quien ejerce la potestad disciplinaria sobre los profesionales (artículo 55 de la Ley N° 15.750).
La consideración de los antecedentes de un profesional no implica una vulneración del principio non bis in ídem. Se consideró su conducta en forma global. Por tanto, este aspecto no es de recibo y no debe procederse a la anulación del acto por no haberse acreditado la transgresión del principio.
Agregó que otro punto a destacar es que en materia de faltas, la Ley N° 15.750 no regularizó un plazo específico para la prescripción de las faltas cometidas por los profesionales.
Puntualizó que no puede aplicarse el plazo de prescripción consagrado en la normativa de las faltas penales, por tener una naturaleza totalmente diversa, ni el Decreto N° 500/91 porque el mismo no se aplica al organismo, sino que rige para la Administración Central, así como tampoco el nuevo Estatuto del Funcionario Público, por las mismas razones.
Señaló que el accionante citó el artículo 332 del Código del Proceso Penal, beneficio que no se aplica porque no existe un régimen condicional de la pena a las faltas y sanciones administrativas.
Tampoco hubo prescripción de la falta porque aun adoptándose los plazos de prescripción más cortos, los hechos que ocasionaron la sanción derivan de una denuncia que le efectuó una colega el 6 de diciembre de 2013 y fue puesto en conocimiento de la SCJ el 11 de diciembre de 2013.
Por lo tanto, a partir del momento en que se inició el procedimiento disciplinario, se suspendió el plazo de prescripción, todo lo cual lleva a concluir que no ha operado prescripción alguna respecto a la conducta juzgada.
Agregó que el principio de seguridad jurídica se ha preservado en su totalidad, ya que el inicio del procedimiento disciplinario se dio en forma inmediata, por lo que el actor no sufrió largos plazos de incertidumbre.
La Corporación recalcó que ajustó su proceder en todo momento a la regla de derecho, imponiendo una corrección disciplinaria al profesional, en ejercicio de las competencias legalmente conferidas, dentro del límite de sus atribuciones, en razón de haberse configurado una de las hipótesis que la habilitan a proceder en esos términos.
De la simple lectura de los escritos presentados por el Dr. NÚÑEZ se comprueba el uso y abuso de términos y expresiones agraviantes contra la magistrada Dra. Martha ALVES DE SIMAS y la Dra. Andrea
DELUCCHI.
De lo citado, se desprende que el profesional sancionado no se arrepiente de sus dichos, sino que, por el contrario los ratifica.
Sostuvo la demandada que acerca del argumento de falta de motivación, el mismo no tiene asidero alguno ya que el acto administrativo fue debidamente fundado.
Concluyó la SCJ, que la demanda de nulidad incoada deberá ser desestimada, en tanto el acto atacado se dictó conforme a Derecho, no siendo detectable desviación, abuso o exceso de poder de naturaleza alguna, dado que la actividad desarrollada por la Administración respondió a un fin debido, impuesto por las reglas de derecho, y se nutrió de la proporcionalidad indudable en la gradación última de la sanción.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 49.
IV) Alegaron las partes, por su orden. La actora lo hizo a fs. 115-119; y la demandada a fs.122-127.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien produjo el Dictamen Nº 161/2017, a fs.
133, aconsejando amparar la demanda y, en su mérito, anular el acto administrativo impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución N° 752/2014 dictada por la Suprema Corte de Justicia con fecha 8 de octubre de 2015, por la cual se le aplicó una sanción de multa por el valor de $ 30.000, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 148 y en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 15.750, por haberse dirigido en términos ofensivos y agraviantes hacia la Dra. Andrea DELUCCHI, (fs. 55 en foliatura roja de los AA).
II) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado personalmente al actor con fecha 16 de octubre de 2014 (fs. 57 AA), interpuso éste, el 21 de octubre de 2014, el correspondiente recurso de revocación (fs. 59-81 AA).
La Administración no se expidió expresamente sobre la recurrencia movilizada, por lo que la denegatoria ficta se configuró el 20 de marzo de 2015, por el transcurso del plazo de 150 días (Ley Nº 15.869, art. 5º, en la redacción dada por la Ley Nº 17.292, art. 41).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 14 de mayo de 2015, según nota de cargo de fs. 22 del ppal.
III) El Tribunal, debidamente integrado, por mayoría, desestimará la demanda incoada, por los fundamentos que a continuación se desarrollarán.
IV) A efectos de un adecuado análisis de la cuestión sometida a decisión, corresponde relevar los antecedentes del acto enjuiciado.
Emerge de su examen que el 6 de diciembre de 2013, el Dr. Jorge NUÑEZ QUEIJO formuló denuncia ante la Suprema Corte de Justicia por “hechos que implican descrédito para la administración de Justicia, en virtud de abusividad, arbitrariedad, incumplimiento de la normativa de derecho positivo, perjudicialidad, auspicio de dilatorias, de falta disciplinaria y comisión de la misma (…)” (fs. 2-19 AA, en lapicera roja).
Señaló como denunciadas a la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4° Turno, Dra. Martha ALVES DE SIMAS, así como a la Dra.
Andrea DELUCCHI BORRELLI atribuyéndoles “transgresiones abusivas (…) en los órdenes estrictamente administrativo y disciplinario (…)” (fs. 2 en rojo, AA).
En lo medular, el denunciante se agravió de un obrar de la Sra. Juez “con grado de ostensible ensañamiento” , “en actitudes inefables, lesivas de los principios de igualdad (art. 4°, CGP) e imparcialidad” “ para regocijo y beneplácito de una contraparte que, bajo patrocinio de la Dra.
Andrea Delucchi (…) viene actuando en la forma maliciosa, displicente, perversa y desleal, que ostensiblemente, refleja su accionar negando lo innegable (…)”. Agrega además que ésta última “(…) viene de darse el lujo de haber concurrido a mentir descaradamente, en contra del suscripto (…) luciendo la “amnésica” “declaración” de la Dra. Andrea Delucchi (persona de “memoria” o “desmemoria” selectiva”), de fs. 1258 a 1260 (…)” (fs. 8 vto. - 9 AA en rojo).
El 11 de diciembre de 2013 se remitió testimonio de la denuncia a la Dirección General de Servicios Administrativos (fs. 21 en rojo, AA) y el 19 de diciembre de 2013 se resolvió conferir vista a la Dra. Andrea DELUCCHI por el plazo de 15 días, en los términos del art. 150 de la Ley N° 15.750 (fs. 22 en rojo, AA).
El 9 de enero de 2014 se notificó por cedulón a la Dra. Andrea DELUCCHI (fs. 23 a 23 vto. en rojo, AA) en un domicilio que luego se constató que no era el correcto (fs.25 en rojo, AA), siendo éste el de la calle Arapey N° 3241. El 20 de enero de 2014 se cursó nueva notificación (fs. 24 en rojo, AA).
El 24 de enero de 2014 la letrada denunciada presentó escrito de evacuación de vista manifestando el total rechazo de las aseveraciones formuladas por el Dr. NUÑEZ QUEIJO, siendo su libelo una pieza escrita “plasmada de falsedades” “arrojando una vez más (…) un sinfín de descalificativos contra mi persona, que ofenden de sobremanera y que además, carecen de respaldo de tipo alguno.
En mérito de ello, y siendo dicha denuncia una grave y grosera inventiva del Dr. Núñez Queijo, es que la Suprema Corte de Justicia deberá tomar las medidas pertinentes contra el mismo (…)” (fs. 27 a 32 en rojo y particularmente fs. 27 a 27 vto. en rojo, AA).
Agregó como prueba suplemento del Colegio de Abogados con fallo del Tribunal de Honor en el que se señaló que el Dr. Luis NIN y el Dr.
Jorge NUÑEZ incurrieron en mutuas descalificaciones que no se ajustan a las relaciones entre abogados (fs. 26 en rojo, AA) y solicitó se oficiara a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de 4° y 9° Turno para que remitieran testimonio íntegro de las actuaciones a fin de comprobar que el denunciante litiga en forma hostil e irrespetuosa hacia ella y otros colegas (fs. 32 en rojo, AA).
El 25 de febrero de 2014 se resolvió conferirle vista al Dr. Jorge NUÑEZ (fs. 34 en rojo, AA), notificándolo por cedulón el 19 de marzo de 2014 (fs. 35 en rojo, AA).
El 24 de marzo de 2014 el compareciente evacuó la vista conferida y ratificó en un todo el contenido de su denuncia contra la Dra. Andrea DELUCCHI. Se defendió además del fallo del CAU señalando que en sede jurisdiccional no resultó sancionado a diferencia de su colega, quien se desempeñó en cargos directivos de dicha Institución durante muchos años (fs. 36 a 39 en rojo, AA).
El 25 de abril de 2014 se dejó asentado por el Director General de Servicios Administrativos que “LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE MANDATO VERBAL de fecha 24 de abril, RESOLVIÓ: vista al Dr. Jorge Núñez Queijo en los términos del art. 148 de la Ley Nº 15.750. ” (fs. 40 en rojo, AA).
El 9 de mayo de 2014 se notificó al interesado (fs. 41 en rojo, AA), quien ratificó en un todo el contenido de su denuncia así como el de su precedente escrito de evacuación de vista considerando que la denunciada invocó hechos cuya falsedad no sólo no se halla probada sino que la misma resulta ostensible causando una “innecesaria alongadera respecto de un proceso judicial” (fs. 42 a 42 vto. en rojo, AA).
El 15 de mayo de 2014 se dispuso el pase del expediente al Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (fs. 43 en rojo, AA), el que se expidió el 17 de julio de 2014 (fs. 45 a 45 vto. en rojo, AA) solicitando la agregación de los antecedentes sobre la conducta de los involucrados en el desempeño de su profesión así como informe sobre el estado de la denuncia formulado contra la Magistrada, Dra. Martha ALVEZ.
El 31 de julio de 2014 el Director General de Servicios Administrativos dejó asentado que la SCJ resolvió informar los antecedentes de los abogados y que con relación a la denuncia contra la Dra. Martha ALVES la misma se archivó con noticia del denunciante (fs.
47 en rojo, AA).
El 5 de agosto de 2014, la Directora del Departamento de Registros Profesionales indicó los antecedentes disciplinarios de cada uno de los profesionales involucrados: la Dra. DELUCCHI no registró ninguna sanción en tanto el Dr. NUÑEZ tuvo dos (fs. 49 en rojo, AA).
El 6 de agosto de 2014 se resolvió pasar los autos nuevamente al Sr.
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (fs. 50 en rojo, AA) el que se expidió el 15 de setiembre de 2014 (fs. 52 a 53 en rojo, AA) concluyendo que “los términos utilizados contra la Dra. Delucchi han sido ofensivos y agraviantes, motivo por el cual, se encuentra debidamente justificada la imposición de correctivo disciplinario al Dr. Núñez, en el marco de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 148 de la Ley N°
15.750 (…)” (fs. 52 a 53 vto. en rojo, AA).
El 8 de octubre de 2014 se emitió la resolución que se procesa, N° 752/2014 mediante la cual se sancionó al actor (fs. 55 a 55 vto. en rojo,
AA).
V) Sobre la falta de vista previa alegada por el accionante.
El actor sostiene que sufrió indefensión, puesto que no pudo ejercer su derecho de defensa con respecto a los antecedentes administrativos que se agregaron luego de que se le confiriera vista, a requerimiento de la Fiscalía de Corte y que tampoco pudo controvertir lo afirmado por este organismo.
El Tribunal, por unanimidad, entiende no resulta de recibo dicho agravio. El artículo 148 de la Ley Nº 15.750 prevé: “Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes casos:
1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren de palabra por escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados.
2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaren en términos descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los litigantes contrarios.
3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al magistrado.
4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los autos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley”.
Por su parte, el art. 149.3 establece entre el elenco de las correcciones, la multa; y el art. 150 edita que la corrección en los tres primeros casos del artículo 148, será pronunciada de plano por el Tribunal que esté entendiendo en la causa fuere o no aquél que conocía en el momento de cometerse la infracción.
Dijo el Tribunal, en mayoría, revalidando posición asumida en la Sentencia Nº 699/2014, en conceptos enteramente trasladables al caso de obrados:
“…no resulta preceptiva la concesión de previa vista al abogado sancionado, por no surgir ello de la normativa aplicable.
Al respecto, cabe indicar primeramente que la potestad disciplinaria de los órganos del Poder Judicial en relación a la conducta de los abogados está prevista en los arts. 148 a 150 de la Ley 15.750.
El art. 148 dispone que: “Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes casos: 1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren de palabra por escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados. 2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaren en términos descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los litigantes contrarios. 3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al magistrado. 4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los autos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley”.
Por su parte, el art. 149 establece que: “Se pueden imponer las siguientes correcciones: 1º) Prevención. 2º) Apercibimiento. 3º) Multa que no excederá de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil), y para cuyo cobro se irá directamente a la vía de apremio, vertiéndose la suma en Rentas Generales. 4º) Suspensión temporaria que no podrá exceder de un año en el ejercicio de la profesión”.
Finalmente, el art. 150 preceptúa que “La corrección en los tres primeros casos del artículo anterior será pronunciada de plano por el tribunal que esté entendiendo en la causa fuere o no aquél que conocía en el momento de cometerse la infracción.
La suspensión temporaria será impuesta por la Suprema Corte de Justicia en virtud de denuncia del tribunal respectivo y previa audiencia del inculpado.
En todos los casos, así como en el supuesto de suspensión de los artículos 138 y 140, las decisiones de los tribunales serán pasibles de los recursos administrativos previstos en los artículos 317, siguientes y concordantes de la Constitución”.
De acuerdo a lo que emerge de esta última disposición, en caso de imponerse como sanción un apercibimiento, la misma será pronunciada “de plano” por el Tribunal que se encuentre entendiendo en la causa.
Tal expresión, a juicio de la mayoría de la Sala, supone que la sanción puede ser impuesta sin necesidad de realizar previos trámites, ni de concederse audiencia o vista previa al abogado sancionado, puesto que el propio régimen legal así lo dispone, a contrariedad de lo que se prevé en el caso en que la sanción a recaer sea de suspensión temporaria, donde sí se exige “previa audiencia del inculpado”.
La diferencia entre un caso y el otro es clara, en la medida que la citada ley habilita a los organismos jurisdiccionales a imponer sanciones leves sin sumario previo, ni vista previa (previa audiencia del inculpado), por lo que, en la especie, el Tribunal que impuso la sanción actuó conforme a la ley. ” (El destacado no está en el original) (Cf. Sentencia Nº 621/2017).
Ahora bien, sin perjuicio de la posición de la Corporación sobre la innecesariedad de previa audiencia al inculpado en la imposición de sanciones como la que se impuso en la especie, surge de autos que al actor se le confirió vista en dos oportunidades.
Así, se le otorgó vista el 19 de marzo de 2014, cuando tomó conocimiento del escrito de evacuación de vista presentado por la Dra.
DELUCCHI (fs. 35 en rojo, AA); y el 9 de mayo de 2014, oportunidad en que se le hizo saber que la vista que se le confería era “en los términos del art. 148 de la Ley N° 15.750.” (fs. 40 en rojo, AA).
De manera que el actor fue puesto en conocimiento de los hechos por los cuales se le imputaba responsabilidad, así como también del presupuesto de derecho sancionatorio, confiriéndole dos oportunidades de formular descargos y esgrimir defensas, lo que enerva la supuesta indefensión de la cual se agravia.
VI) Sobre la ausencia de motivación del acto enjuiciado.-
El actor sostiene la ausencia de fundamentación de la decisión, en tanto se omitió considerar las expresiones ofensivas utilizadas por la profesional denunciada; se hizo acopio ilegalmente de antecedentes que la Ley N° 15.750 no reclama para la graduación de eventuales sanciones; los antecedentes resultan ajenos a la causa y se encuentran prescriptos.
El Tribunal, en mayoría, desestimará el presente agravio.
Con relación al primer punto, no es cierto que no se hayan considerado las expresiones utilizadas por la profesional denunciada. Surge del dictamen de la Fiscalía de Corte que se examinó específicamente y por separado la denuncia contra la Dra. Andrea DELUCCHI y la denuncia contra el actor. Ocurre que no se consideró que su conducta fuera pasible de correctivo disciplinario (vide. fs. 52 y vto. en rojo, AA).
En referencia a la consideración de los antecedentes de la conducta de los profesionales involucrados, surge de la propia finalidad del registro de profesionales así como del derecho sancionatorio, la posibilidad de tener en consideración el comportamiento anterior de los sujetos sobre los cuales podrá recaer eventualmente la potestad sancionatoria.
En cuanto a los antecedentes de la conducta del actor, para la mayoría del Tribunal, es obvio que éstos resultan ajenos a la causa pero sí susceptibles de ser considerados como circunstancias para tener en cuenta en la graduación de la sanción.
Con referencia a la invocada prescripción de los antecedentes, no se advierte que el fundamento de derecho penal que se trae a colación resulte de aplicación para desconsiderar su ponderación al momento de regular la pena que se habrá de aplicar.
En tal sentido, asiste razón a la demandada en cuanto a que el pretensor realiza una traspolación inapropiada de la normativa penal, la que en modo alguno resulta aplicable sub especie.
La prescripción a la que en todo caso corresponde atender, es la de la falta configurada por la conducta irregular denunciada, no así la de las sanciones administrativas que por otros hechos se hubieran impuesto con anterioridad. Y obviamente, tampoco corresponde “revisar” la procedencia de las sanciones ya impuestas (y firmes) por la actuación del actor como abogado en anteriores ocasiones ya juzgadas.
En relación a lo manifestado por el promotor en su alegato respecto del fallo emitido por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del Uruguay (fs. 86-93 del ppal.), el Tribunal estima fue correctamente valorado por la Administración en el Considerando VI de la atacada, en consideración que no excluye la ponderación de los dos antecedentes sancionatorios en la graduación de la sanción impuesta en este caso.
Y bien, la motivación de la volición resistida emerge en forma suficiente tanto de su texto, como de los antecedentes que precedieron su dictado.
Así, emerge de los considerandos de la impugnada, que la falta imputada se ajustó a las consideraciones de la Dra. DELUCCHI y a lo dictaminado por el Fiscal de Corte, en cuanto de la propia denuncia del Dr.
NUÑEZ, surgen los descalificativos agraviantes.
En suma, el Tribunal en mayoría , entiende no existe mérito para el acogimiento de los agravios relacionados con la ausencia de motivación alegada.
VII) Análisis sustancial. Legitimidad del acto impugnado.
Conforme emerge de obrados, el acto enjuiciado fue dicado con arreglo a Derecho.
Los dichos del Dr. NUÑEZ contra su colega, Dra. DELUCCHI fueron calificados correctamente dentro de la causal prevista en el artículo
148.2 de la Ley Nº 15.750, ya que se entendió fueron “ofensivos y agraviantes”, encuadrando en lo previsto en la norma en cuanto reza: “Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes casos: (…) 2) Cuando en la defensa de sus clientes se expresen en términos descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los litigantes contrarios”.
Para ello, basta acudir a los términos de la denuncia presentada por el promotor ante la Suprema Corte de Justicia (vide fs. 8 vto.- 9 AA).
Por su parte, la sanción aplicada también resulta ajustada a Derecho, ya que es la que surge del artículo 149.3 de la Ley Nº 15.750.
Ahora bien, el actor esgrime que se transgredió el principio de igualdad desde que ante un caso de denuncias mutuas entre profesionales, la Corporación consideró no resultar observable la conducta de la letrada denunciada, por no haber sido ello relevado por la Sra. Juez actuante en el procedimiento jurisdiccional, pero no se adoptó el mismo criterio en relación al actor, omitiendo considerar que la Magistrada tampoco lo había sancionado por su conducta procesal.
No se comparte el temperamento del accionante.
Más allá de la reflexión que éste realiza acerca de la intervención de la Juez actuante respecto a la conducta de los involucrados, lo cierto es que ambas conductas fueron específicamente analizadas y se concluyó que quien incurrió en comportamientos reprochables fue el actor y no la denunciada.
La sola lectura de los calificativos empleados por uno y otro permite demostrar que no hubo trasgresión al principio de igualdad.
En tal sentido, adviértase que el actor se refirió a la Dra. DELUCCHI en los siguientes términos: “la Dra. Andrea Delucchi (…) viene actuando en la forma maliciosa, displicente, perversa y desleal, que ostensiblemente, refleja su accionar negando lo innegable (…)”. Agrega además que ésta última “(…) viene de darse el lujo de haber concurrido a mentir descaradamente, en contra del suscripto (…) luciendo la “amnésica” “declaración” de la Dra. Andrea Delucchi (persona de “memoria” o “desmemoria” selectiva”), de fs. 1258 a 1260 (…)” (fs. 8 vto. a 9 en rojo, AA).
Por su parte, la Dra. DELUCCHI se refirió al actor de la siguiente manera: su libelo es una pieza escrita “plasmada de falsedades” “arrojando una vez más (…) un sinfín de descalificativos contra mi persona, que ofenden de sobremanera y que además, carecen de respaldo de tipo alguno.
En mérito de ello, y siendo dicha denuncia una grave y grosera inventiva del Dr. Núñez Queijo , es que la Suprema Corte de Justicia deberá tomar las medidas pertinentes contra el mismo (…)” (fs. 27 a 32 en rojo y particularmente fs. 27 a 27 vto. en rojo, AA).
La sola comparación alcanza para percibir la diferencia que existe entre un libelo plasmado de falsedades con una grosera inventiva y la adjetivación que se profiere contra la Dra. DELUCCHI atribuyéndole un obrar en “ forma maliciosa, displicente, perversa y desleal” y señalando que “(…) viene de darse el lujo de haber concurrido a mentir descaradamente, en contra del suscripto (…) luciendo la “amnésica” “declaración” (…)”.
Por lo dicho, no se advierte que haya existido en el caso una violación al principio de igualdad.
Finalmente, el actor esgrime la violación del principio de non bis in ídem, a partir de la no aplicación de sanción alguna a su respecto por parte de la Sra. Juez actuante.
No le asiste razón.
Debe de verse que, estrictamente, la sanción dispuesta lo fue por las manifestaciones ofensivas contenidas en la denuncia promovida por el actor ante la Suprema Corte de Justicia y no por hechos en procesos jurisdiccionales en los que ambos abogados actuaran como patrocinantes de contrapartes.
Por igual, que la Juez no lo haya sancionado no significa que la Suprema Corte de Justicia no lo pueda hacer si encuentra mérito suficiente para ello a partir de la denuncia que le formuló la Dra. DELUCCHI en instancia de evacuación de vista.
En consecuencia, el agravio en cuestión tampoco resulta de recibo.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución, el Tribunal, debidamente integrado, por mayoría
FALLA :
Desestímase la demanda incoada, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste (d.), Dr. Corujo(r.), Dra. Gianero.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
DISCORDIA DR. ECHEVESTE: DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada , en virtud de resultar de recibo el agravio relativo a las carencias en la motivación del acto encausado, en tanto: a) el acto (así como el dictamen que lo precede) se limita a señalar que “los términos utilizados contra la Dra. Delucchi han sido ofensivos y agraviantes”, sin especificar concretamente cuáles serían los términos ofensivos y agraviantes utilizados por el actor, que darían lugar al reproche disciplinario; b) no resulta ajustada a Derecho la invocación por parte de la Administración de las sanciones administrativas previamente aplicadas al accionante, ni mucho menos la invocación de un fallo del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del Uruguay, en tanto la LOT no prevé la consideración de tal tipo de antecedentes para la graduación de la sanción a imponer a los abogados.
Se demanda la nulidad de la Resolución N° 752/2014 dictada por la Suprema Corte de Justicia con fecha 8 de octubre de 2015, por la cual se aplicó al abogado accionante una sanción de multa por el valor de $
30.000, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 148 y en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 15.750, por haberse dirigido en términos ofensivos y agraviantes hacia la Dra. Andrea DELUCCHI, (fs. 55
A.A.).
El accionante se agravió respecto de la resolución impugnada, expresando básicamente los siguientes agravios:
a) Se conculcó su derecho de defensa, al dictarse la resolución sancionatoria sin que le fuera conferida vista previa.
b) La resolución sancionatoria impuesta adolece de defectos en su motivación, en tanto:
1) carece de los elementos que permitan apreciar las inconductas atribuidas al compareciente, en tanto el acto no repara en ninguna expresión de las que, genéricamente, considera “ofensivas” y “agraviantes”, no advirtiéndose a qué tipo de expresiones de tal característica puede referirse;
2) se omitió toda consideración referente a las ofensivas expresiones utilizadas por la profesional denunciada por el compareciente, Dra.
Andrea DELUCCHI;
3) hizo acopio, ilegalmente, de antecedentes administrativos cuya ponderación no reclama la Ley N° 15.750 para la graduación de eventuales sanciones, los que además resultan ajenos a la causa y se encuentran afectados por prescripción.
c) El contenido de la resolución impugnada es arbitrario, infundado, desmotivado e ilegal, en tanto los términos utilizados en la denuncia contra la Dra. DELUCCHI no trasuntaron la menor ofensa ni agravio, ni grado de descompostura o descomposición alguno, sino la verdad más absoluta; a su vez, la imposición de la sanción supone prestigio indirecto de actitudes maliciosas y dilatorias asumidas por la letrada denunciada en la causa administrativa antecedente, reñida con los más elementales principios en materia procesal, en cuyo análisis no reparó la Corporación.
d) La resolución impugnada trasunta una clara transgresión al principio de igualdad cuando, ante un caso de denuncias mutuas entre profesionales, la Corporación consideró no resultar observable la conducta de la letrada denunciada, por no haber sido ello relevado por la Sra. Juez actuante en el procedimiento jurisdiccional, pero no se adoptó el mismo criterio en relación al actor, omitiendo considerar que la Magistrada tampoco lo había sancionado por su conducta procesal.
e) Se violó el principio non bis in ídem, ya que la Magistrada Dra.
ALVES había juzgado la conducta procesal del actor y no lo había sancionado, y luego la SCJ vuelve a juzgarlo y le aplica la presente sanción.
A mi juicio, discrepando con el temperamento adoptado por la mayoría, corresponde el acogimiento de la demanda, por resultar de recibo el agravio del actor relativo a la existencia de defectos en la motivación del acto encausado, en tanto:
a) el acto (así como el dictamen que lo precede) se limita a señalar que “los términos utilizados contra la Dra. Delucchi han sido ofensivos y agraviantes”, sin especificar concretamente cuáles serían los términos ofensivos y agraviantes utilizados por el actor, que darían lugar al reproche disciplinario;
b) no resulta ajustada a Derecho la invocación por parte de la Administración de las sanciones administrativas previamente aplicadas al accionante, ni mucho menos la invocación de un fallo del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del Uruguay, en tanto la LOT no prevé la consideración de tal tipo de antecedentes para la graduación de la sanción a imponer a los abogados.
Sobre el primer punto, huelga recordar que el actor señaló en su demanda la ausencia de motivación de la resolución “en tanto carente de los elementos que permitan apreciar las inconductas atribuidas al compareciente” (fs. 6 vto. infolios), agregando luego que el acto resulta “arbitrario” y “desmotivado”, lo cual deriva del hecho de que “la impugnada no repara en ninguna expresión de las que, genéricamente, considera “ofensivas” y “agraviantes”, no advirtiéndose a qué tipo de expresiones de tal característica pueda referirse” (fs. 12 vto. infolios).
De la lectura del acto impugnado emerge que le asiste plena razón.
El accionante fue sancionado con base a lo dispuesto en el numeral 2° del art. 148 de la Ley 15.750, conforme con el cual: “Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes casos: (…) 2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaren en términos descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los litigantes contrarios”.
Los fundamentos en que se basa el reproche disciplinario realizado al actor pueden encontrarse en los siguientes Considerandos del acto encausado:
Considerando V): “que en lo que refiere a estas imputaciones resultan ajustadas las consideraciones de la Dra. Delucchi, por cuanto de la propia denuncia del Dr. Núñez surgen los descalificativos agraviantes”.
Considerando VI): “que debe tenerse presente además que el Dr. Núñez ha sido sancionado en dos ocasiones por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 5° y 6° turnos, con multa y apercibimiento respectivamente, así como en la órbita del Colegio de Abogados del Uruguay, mediante la intervención de su Tribunal de Honor (…)”.
Considerando VII): “que compartiendo lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, esta Corporación entiende que los términos utilizados contra la Dra. Delucchi han sido ofensivos y agraviantes, motivo por el cual, es pasible de la imposición del correctivo disciplinario según lo dispuesto en los arts. 148 y 149 de la Ley n° 15.750, al Dr. Jorge Núñez”.
Eso es todo lo que puede encontrarse en el cuerpo del acto impugnado en relación a los fundamentos por los cuales cabe sancionar al letrado accionante.
Lo expuesto en el Considerando VI será analizado posteriormente, pero resulta evidente que no se explica allí cuál sería la conducta sancionable del actor, sino que se trata de la invocación de sus antecedentes.
Mientras tanto, en los Considerandos V y VII, lo único que se explica respecto a la falta que se está imputando al promotor, es que “de la propia denuncia del Dr. Núñez surgen los descalificativos agraviantes”, y que “los términos utilizados contra la Dra. Delucchi han sido ofensivos y agraviantes”.
En ningún momento la Administración explica cuáles serían, concretamente, los descalificativos agraviantes, o los términos ofensivos, utilizados por el actor en su denuncia contra la Dra. DELUCCHI.
Y ciertamente, no corresponde que sea este Tribunal el que salga a investigar cuáles podrían haber sido los términos que ingresan dentro de los adjetivos “ofensivos” y “agraviantes”.
He señalado en anteriores oportunidades que estimo inaceptable la postura según la cual la fundamentación del acto puede surgir, genéricamente, de los antecedentes administrativos. Ello implicaría que sea el juzgador, el intérprete, el que termine adivinando los motivos que condujeron a la Administración a adoptar una decisión. La exigencia de motivación suficiente y adecuada implica que el órgano que dicta el acto explique clara y precisamente las razones por las que emite su decisión, en el caso, los motivos concretos que la conducen a aplicar la sanción.
Cierto es que el acto encausado se remite expresamente a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, por lo que puede admitirse que su fundamentación proviene, no solo del cuerpo de la resolución, sino también de los argumentos contenidos en dicho dictamen.
Ahora bien. La lectura del dictamen del Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación tampoco logra salvar el punto, pues también en ese informe el dictaminante se limita a señalar que “resultan ajustadas las consideraciones de la Dra. Delucchi, por cuanto de la propia denuncia del Dr. Núñez surgen los descalificativos agraviantes” (fs. 53 A.A.), y que “el suscrito puede concluir que los términos utilizados contra la Dra. Delucchi han sido ofensivos y agraviantes, motivo por el cual, es pasible de la imposición del correctivo disciplinario al Dr. Núñez” (fs. 53 vto. A.A.).
En otros términos, el dictamen del Fiscal adolece de los mismos defectos de fundamentación que la resolución de la SCJ, pues tampoco allí se describen cuáles son los términos “ofensivos y agraviantes” utilizados por el Dr. NÚÑEZ en su denuncia.
En consecuencia, cabe concluir en la ausencia de motivación suficiente del acto impugnado.
Por otra parte, el accionante también se agravia en su demanda por otros defectos en la motivación del acto atacado, en tanto éste hace “acopio, a tales efectos, ilegalmente, de antecedentes administrativos cuya ponderación no reclama la Ley 15.750 para la graduación de eventuales sanciones y que, además, no sólo resultan ajenos a la causa objeto de los pre-referidos antecedentes sino que se encuentran afectados por prescripción” (fs. 7 infolios).
El planteo también se estima de recibo, puesto que, efectivamente, la Ley 15.750 no habilita al juzgador a tomar en consideración los antecedentes del profesional (sanciones anteriores) al momento de evaluar la conducta actual del mismo, ni a la hora de graduar la sanción que debe imponérsele.
La regulación del procedimiento disciplinario que puede seguirse por parte de los órganos del Poder Judicial en relación a los abogados es ciertamente breve, carente de mayores detalles. La Ley 15.750 no contiene demasiadas previsiones al respecto, y el procedimiento no ha sido reglamentado por normas inferiores.
Ante tales carencias normativas, cabe aplicar las normas análogas, que en este caso serán las del procedimiento administrativo disciplinario relativo a los funcionarios del Poder Judicial.
Así, ha dicho el Tribunal: “(…) razonable resulta convenir con el accionante en que, la circunstancia de que un órgano administrativo tenga la potestad de juzgar el accionar de sujetos que no sean funcionarios públicos, y aplicar sanciones administrativas en caso de constatar apartamientos a las normas que están dentro de su campo de fiscalización, no enerva que el procedimiento administrativo instruido se regule por las normas y principios que rigen en el procedimiento administrativo disciplinario” (Cfme. Sentencia N° 65/2011).
No obstante, estimo que ello no puede conducir a que sean aplicadas, por vía de integración analógica, previsiones normativas que impliquen una situación más perjudicial para el sujeto que está siendo juzgado, como por ejemplo, aquéllas que dicen relación con la computación de circunstancias agravantes.
En tal sentido, constituye un principio inveterado del derecho sancionatorio, la ilegitimidad de la aplicación analógica in malam partem (véase al respecto la Sentencias N° 708/2011 y 740/2016, entre otras).
Lo expuesto determina la improcedencia de considerar los antecedentes sancionatorios del actor al momento de juzgar su conducta, o de calificar la medida disciplinaria a imponerle.
El Tribunal ha entendido, en sentencias anteriores, que la consideración por parte de la Administración de los antecedentes disciplinarios de un funcionario, al tiempo de graduar la sanción, no es ilegítima ni colide con el principio del non bis in ídem.
Así, ha señalado la Corporación:
“(…) el agravio fincado en la violación del principio non bis in ídem, no puede resultar amparado. Si bien la jurisprudencia del Tribunal ha sido oscilante en torno a la naturaleza procedimental o sustantiva del indicado, en la actualidad, existe suficiente consenso para reconocerle eminentemente propiedad adjetiva a la directriz axiológica. (…) Como señalara la Sede: “… tal principio no se refiere a la posibilidad de imponer más de una sanción por un mismo hecho juzgado en una sola y única ocasión (R.D.J.A., t. 56, c. 2460); sino que alude a la
PROHIBICIÓN DEL DOBLE JUZGAMIENTO POR UN MISMO HECHO
(Sents. 1182/93; 701/94, etc.).” (Sentencia 496/1998). Si bien, la Oficina Nacional de Servicio Civil (fs. 148/151 A.A.) reveló la existencia de antecedentes funcionales negativos lo que fuera postreramente refrendado en el acto enjuiciado (fs. 155/155 vta. A.A.), no se advierte de acuerdo a las resultancias administrativas que, el promotor hubiese sido enjuiciado con anterioridad por los mismos hechos a que diera lugar el presente procedimiento disciplinario.-
Y, para el caso, en fundamentos mutatis mutandi aplicables subespecie: “Tampoco le asiste razón al accionante cuando invoca la violación por parte de la Administración del principio “non bis in ídem”, por mérito de la consideración de sus antecedentes disciplinarios al tiempo de graduar la sanción. Porque es claro, que este principio refiere a la prohibición del doble juzgamiento por un mismo hecho y, ello no ha tenido lugar en la especie puesto que las referencias a los antecedentes negativos ( omissis) no pasan de constituirse en las circunstancias agravantes prevenidas por el art. 215 del Decreto No. 500/91” (Sentencia 37/2006)” (Cfme. Sentencia N° 574/2012).
Ahora bien. Si en dicho caso fue aceptada la consideración de los antecedentes disciplinarios del funcionario sancionado, fue porque ello estaba habilitado por la vía del art. 215 del Decreto N° 500/991, cuerpo normativo que resultaba aplicable en esa situación.
En cambio, en la situación de autos, en la que no existe previsión normativa expresa en relación a la consideración de los antecedentes disciplinarios de los abogados como elemento a tener en cuenta al momento de calificar los hechos o de graduar la sanción, no puede sino rechazarse el proceder de la Administración demandada, en cuanto expresa en el Considerando VI de la resolución atacada, como elemento determinante para la adopción de la decisión, que “(…) debe tenerse presente además que el Dr. Núñez ha sido sancionado en dos ocasiones por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 5° y 6° turnos, con multa y apercibimiento respectivamente, así como en la órbita del Colegio de Abogados del Uruguay, mediante la intervención de su Tribunal de Honor (…)”.
El obrar de la Administración resulta entonces ilegítimo, existiendo un error en la motivación del acto procesado, al haber considerado circunstancias que la normativa no le habilitaba a considerar.
En definitiva, estimo que resulta de recibo el agravio relativo a los defectos de motivación del acto en causa, en virtud de lo cual me pronuncio por la anulación del acto atacado, sin ingresar en consideraciones respecto a los restantes planteos sustanciales del promotor.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).