Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 788/1998
9 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 9 de setiembre de 1998.
No. 788
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“NARIO FIORDELMONDO, WALTER ENRIQUE con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 1861/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció la parte actora a promover acción de nulidad contra la resolución No. 98, Acta 61, del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, de fecha 28 de diciembre de 1995. Afirma desempeñar tareas docentes en calidad de titulado graduado en Institutos del Consejo de Educación Secundaria en la ciudad de Artigas.
Afirma que su calidad de titulado fue conferida por el Consejo de Educación por Resolución RI 6/127/979 de 22 de febrero de 1979.
El acto impugnado, reglamentario del art. 566 de la Ley 16.736, establece criterios a los que se ajustarán las remuneraciones del organismo en el año calendario 1996.
En su numeral 4º, la Resolución 98 establece una compensación por titulación del 7,5% para profesores efectivos, interinos y suplentes de Enseñanza Secundaria, Enseñanza Técnico Profesional y Formación Docente que realicen actividades de docencia directa e indirecta y tengan título de IPA o INET. En opinión del accionante, esta Resolución establece límites que la norma legal no menciona, ya que ésta habla sólo de “docentes titulados”, por lo que el acto encausado no pudo efectuar dicha exclusión sin estar habilitado legalmente.
II) Que a fs. 9 se contesta la demanda expresando, en síntesis, que la ratio legis de la disposición legal fue la profesionalización del cuerpo docente. Agrega, además, que el cálculo de la partida presupuestal tuvo en cuenta el número de funcionarios docentes egresados de los Institutos de formación docente, pero no otros docentes titulados a través de cursillos o exámenes, que no implican una capacitación curricular y que garantice la formación de los educadores.
El art. 566 de la Ley 16.736, aprobó una partida de recursos y el CODICEN, conforme lo dispone el art. 204, inc. 2, de la Constitución, tiene competencia para dictar el Estatuto de sus funcionarios y distribuir su compensación conforme al criterio que propenda al mejoramiento del servicio educativo.
En suma, manifiesta que el art. 566 de la Ley 16.736 es una norma meramente programática que fue reglamentada por la Resolución impugnada en forma ajustada a derecho.
III) Que la prueba es la que obra certificada a fs. 22.
Alegó de bien probado la parte actora de fs. 23 a fs. 23vto., haciéndolo luego la parte demandada de fs. 25 a fs. 25vto..
IV) Que se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 167/98, de fs. 27 a fs. 29, aconsejó la anulación del acto impugnado.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria fue deducida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Podríamos decir, entonces, que sobre el punto se ha expedido recientemente la Sala, por lo cual, y para evitar inútiles repeticiones se transcribe aquí:
“II) En autos se impugna la resolución No. 98/95 (Acta 61) del CO.DI.CEN. de la A.N.E.P. del 28/12/95, que reglamentando el art. 566 de la Ley No. 16.737, del 5/1/96, dispuso una compensación por titulación del 7,5% para profesores efectivos, interinos y suplentes de Enseñanza Secundaria, Enseñanza Técnica Profesional y Formación Docente, que realicen actividades de docencia directa o indirecta y tengan título del
I.P.A. o de I.N.E.T..” “Que la Sala con el voto conforme de sus integrantes procederá a anular la resolución impugnada.” “En efecto, de la lectura del texto legal surge que el literal A) del art.
566 de la Ley No. 16.736 incrementa el rubro “0”, en la cantidad de $ 21.075.000, para el pago de una compensación de un 7,5% sobre las retribuciones sujetas a montepío a los docentes titulados de Educación Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente, que posean título específico para la asignatura que dictan.” “La resolución que se impugna reglamentó el literal “a” del art. 566 mencionado, agregando que el Título específico debía ser otorgado por el
I.P.A. o el I.N.E.T..” “Parece claro entonces que con ese agregado el CO.DI.CEN., exorbitó abiertamente sus facultades estrictamente reglamentarias incursionando en un terreno reservado al legislador, único con COMPETENCIA para derogar, cambiar o modificar un texto legal.” “El Reglamento puede definirse como el acto unilateral de la Administración que crea normas jurídicas generales, diferenciándose con esto del acto administrativo ya que éste sólo produce efectos subjetivos individuales.” “Así entonces, y siendo la potestad reglamentaria una actividad legislativa de la Administración aparece como necesario fijar claramente sus límites.” “Su primer y más importante límite será entonces el que, el reglamento no pueda contrariar la ley y será válido en tanto sus prescripciones se ajustan a ésta.” “No podrá entonces derogar ni modificar normas contenidas en la ley pues es axiomático que la ley sólo puede ser modificada por otra ley.” “Como bien lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo el reglamento puede establecer formalidades o requisitos no previstos en la ley, pero siempre que estén destinados a asegurar su cumplimiento y no -como en el caso- a limitar su alcance.” “III) El texto claro del literal a) del art. 556 e incluso de su “ratio legis”, puede concluir sin lugar a dudas, que el legislador nunca pretendió limitar su amparo a los docentes que hubieran obtenido su título en el
I.P.A., en el I.N.E.T. o en algún otro centro determinado.” “Siendo ello así, es evidente que, lo que no hizo el legislador -limitar a determinados centros docentes la expedición de los “títulos específicos”- no puede hacerlo la Administración por vía reglamentaria, limitando, ilegalmente, el alcance claro del texto legal.” “El exorbitar por limitación dicho texto resulta suficiente para afirmar la ilegitimidad del acto en causa.”
III- Pero, además de ello, es del caso, señalar que la Administración no agregó todos los antecedentes administrativos, ya que por providencia No. 10.399 de fs. 5 se ordenó la agregación de los A.A., lo que no se hizo en forma total ni completa en ningún momento del proceso, lo que torna aplicable el art. 65 del D.L. 15.524, que permite tener por ciertas las afirmaciones del actor, en tanto no obran en autos elementos de prueba que acrediten lo contrario.
En el caso no sólo no se agregó si quiera la Resolución del CONAE, R.I. No. 21/165/983 de 3/VI/983, sino que, no se ha controvertido la calidad de docente titulado del actor, poseedor de título específico para la asignatura que dicta (art. 566 lit. “A”), pese a que esta condición fue afirmada por aquél a fs. 1 y en el Capítulo X de su demanda (fs. 2).
En definitiva, estima el Tribunal que, en la especie, existe ilegalidad en el acto cuestionado al reglamentarse una norma legal, limitando o restringiendo indebidamente su alcance.
Por estos fundamentos, y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).