Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 382/2018
20 de setiembre de 2018
- Ficha (IUE)
- 3/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de setiembre de 2018.
No. 382
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PATRÓN PANZERA, EDGARDO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad”. (Ficha No. 3/2016).
RESULTANDO:
I) El 1º de febrero de 2016 compareció Edgardo PATRÓN PANZERA a demandar la nulidad de la Resolución No. 251430 dictada el 28 de abril de 2015 por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS) por la que se determinaron tributos de seguridad social (aporte patronal y aporte mínimo) a cargo de la empresa unipersonal de la cual el actor es titular, por el período 1.1.2005 a 31.7.2007, se le tipificó la infracción de mora y los recargos correspondientes y se le impuso la multa prevista en el artículo 10 de la Ley No. 16.244 (omisión de constancia) y la del artículo 87 de la Ley No. 16.713 (historia laboral). (fs. 259 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado ha sido dictado contrariando normas de Derecho por lo que se impone su nulidad.
En primer lugar, señaló que el avalúo realizado por la Administración se generó en virtud de la denuncia presentada por cuatro personas (Sres. Daniel VIGNEAU, Pablo MARINESCU, Santa María BALLESTEROS y Mario ALONSO) quienes eran titulares de empresas unipersonales y prestaban servicios al actor. Dichas personas entendieron ser empleados del compareciente e iniciaron un reclamo laboral en su contra, obteniendo una sentencia favorable dictada por el Tribunal de Apelaciones de 1er Turno, fechada el 10 de febrero de 2014.
Alegó que la Administración no tiene en cuenta que el Acta Final de Inspección le fue notificada el 27 de febrero de 2015, produciéndose en esa fecha la interrupción de la prescripción. En virtud de ello, el avalúo realizado por el BPS por los meses 01/2005 y 02/2005 se encuentra prescripto.
Afirmó que no se verificó ningún hecho que permita la ampliación del período de prescripción. En tal sentido destacó que la empresa no incurrió en defraudación, ni ocultó el hecho generador, siendo que el Organismo tiene conocimiento de la relación entre el actor y las unipersonales denunciantes, desde el año 2007, fecha en que los titulares de tales empresas realizaron la denuncia frente a la Administración. En consecuencia, las contribuciones especiales de seguridad social y sanciones anteriores al 27 de febrero de 2010 se encuentran prescriptas.
Señaló que no se debe ninguna diferencia de aportes respecto de su persona, en tanto se encuentra prescripta.
Indicó que el BPS aplica el criterio de lo devengado el cual es ilegal (art. 153 de la Ley No. 16.713). Grava con CESS las sumas por horas extras y aguinaldo condenadas por la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de 1er Turno antes mencionada.
Destacó que el avalúo notificado no toma en cuenta los montos abonados por las empresas unipersonales en concepto de CESS, correspondiendo que se aplique la compensación.
Finalmente, arguyó que el Organismo demandado pretende aplicarle la multa dispuesta por el artículo 10 de la Ley No. 16.244 (omisión de constancia), así como la dispuesta por el artículo 87 de la Ley No. 16.713 que prevén el cumplimiento de deberes formales. En la medida que el incumplimiento a las mismas implica incurrir en la infracción de contravención, les resulta aplicable el artículo 38 del C.T., en virtud del cual, las sanciones prescriben a los cinco años. Siendo que las infracciones por las que se lo pretende sancionar tuvieron lugar en el año 2007, habiendo transcurrido más de 5 años, no corresponde aplicar sanción alguna por encontrarse prescriptas.
En definitiva, solicitó el amparo de su demanda.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que el mismo fue dictado en un todo conforme a Derecho.
Tras el relato de los antecedentes administrativos, señaló que en virtud del artículo 38 del C.T. la prescripción de los tributos generados en el año 2005 se computará desde el 31.12.2005. Y, dado que a su vez corresponde aplicar el término de prescripción de 10 años, dichos tributos prescribieron recién el 31 de diciembre de 2015. En consecuencia, el acta final de inspección notificada el 27.2.2015 interrumpió válidamente la prescripción de los mentados tributos.
Controvirtió lo sostenido por la parte actora en cuanto al término de prescripción, afirmando que existen sobradas circunstancias que permiten ampliar el plazo de prescripción a 10 años. En tal sentido, indicó que el actor no inscribió a sus dependientes y por lo tanto omitió denunciar el hecho generador de las CESS, con lo cual la ampliación del plazo de prescripción resulta ajustada a Derecho.
En ese sentido, especificó que el actor omitió incluir a los trabajadores denunciantes en las planillas de trabajo, ni los declaró en las nóminas del BPS, así como tampoco les extendió recibos de sueldos formales, con lo cual la Administración no tuvo conocimiento del hecho generador.
Señaló que a pesar de la defensa planteada por el demandante, en cuanto a que no incurrió en defraudación en los términos del art. 96 del
C.T., la ampliación del plazo no se apoya en dicha hipótesis, sino en el incumplimiento de denunciar el acaecimiento del hecho generador.
En cuanto a que no se debe ninguna diferencia de aportes respecto del titular de la empresa, señaló que el aporte patronal del actor fue realizado sobre una base de cálculo errónea ya que omitió declarar el sueldo del empleado con mayor remuneración. Por lo tanto, al ser un elemento esencial del hecho generador el aspecto cuantitativo de la obligación, y al haber sido denunciada en forma incompleta la base de cálculo, el plazo se extiende a 10 años ya que la Administración no pudo tomar cabal conocimiento, lo que justifica que el plazo que tiene el Fisco para perseguir el cobro del tributo se extienda. Citó jurisprudencia de este Tribunal en tal sentido.
Por otra parte, defendió la utilización del llamado criterio de lo devengado en el entendido de que corresponde considerar materia gravada lo devengado por el trabajador, al ser el hecho generador la actividad remunerada y no el salario percibido.
Señaló que el agravio relativo a la compensación de aportes realizados por las empresas unipersonales, no resulta viable, en tanto, dicho planteo debe ser solicitado en cada caso concreto por el titular de la unipersonal, si así lo entiende conveniente a sus intereses. Indicó que es posible que cada empresa unipersonal haya realizado trabajos para terceras personas, independientemente de la vinculación subordinada con la empresa de la parte actora. Privar de oficio al trabajador de su aportación a la seguridad social, constituiría una ilegitimidad, por lo que no corresponde proceder a la compensación, al menos, sin recabar su consentimiento.
Por último, controvirtió el planteo efectuado por la parte actora, en cuanto a las multas dispuestas por la Ley No. 16.244 en su art. 10 y por la Ley No. 16.713 en su artículo 87. Señaló que la entrega de la constancia laboral (art. 10 de la Ley 16.244) es una exigencia impuesta por la normativa laboral, claramente extra tributaria, por lo que su incumplimiento no configura la contravención. Lo mismo ocurre con la multa del art. 87 de la Ley 16.713, ya que su objetivo es sancionar el incumplimiento de denunciar los datos necesarios a efectos de nutrir la historia laboral del trabajador para el cómputo de años jubilatorios. Afirmó que en ambos casos, el plazo de prescripción del tributo debe seguir a la obligación tributaria que le dio origen, esto es, de 5 o 10 años. Y, siendo que en el caso es de 10 años, es incorrecto lo afirmado por la contraria.
En definitiva, bregó por la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 2186 (fs. 40) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs. 48, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 334 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 52 a 55 vto. y fs. 58 a 64, respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 228/2017, aconsejando el amparo de la demanda y en consecuencia, anular el acto impugnado (fs. 67).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 69).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 12 de junio de 2015 (fs. 261 de los A.A.) quien lo resistió el 22 de junio de 2015 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
265 de los A.A.) Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 8 de enero de 2016 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 1º de febrero de 2016 (nota de cargo fs. 21 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
251430 dictada el 28 de abril de 2015 por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del BPS por la que se determinaron tributos de seguridad social (aporte patronal y aporte mínimo) a cargo de la empresa unipersonal de la que el actor es titular, por el período 1.1.2005 a. 31.7.2007. Asimismo, se le tipificó la infracción de mora y los recargos correspondientes y se le impuso la multa prevista en el artículo 10 de la Ley No. 16.244 (omisión de constancia) y la del artículo 87 de la Ley No. 16.713 (historia laboral). (fs. 259 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Con el fin de realizar un correcto y completo análisis de la situación sometida a decisión del Tribunal, conviene efectuar una reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto que se impugna.
Conforme surge de las actuaciones administrativas allegadas a la causa, la resolución impugnada es el corolario de una inspección llevada a cabo en la empresa del actor el 24 de noviembre de 2014 (fs. 21 de los A.A.). Dicha actuación tuvo lugar en virtud de la solicitud de reconocimiento de servicios promovida por el Sr. Daniel Eugenio VIGNEAU RODRÍGUEZ quien declaró haber trabajado para el accionante en el período que va desde marzo 1998 a julio del año 2000 (fs.37 y ss. de los A.A.).
Asimismo, los Sres. Pablo MARINESCU y Mario ALONSO denunciaron al amparo del art. 10 de le ley 16.244.
Posteriormente, se agregó la Sentencia No. 41/2011 de 20 de junio de 2011 recaída en el reclamo laboral iniciado por el Sr. Daniel VIGNEAU y las sentencias No. 17/2013 e fecha 25 de febrero de 2013 y CED-0012- 000042/2014 de fecha 10 de febrero de 2014, en el reclamo realizado por los Sres. Pablo MARINESCU, Santa María BALESTEROS y Mario ALONSO (fs. 41 a 163 de los A.A.).
La Inspectora actuante efectuó la determinación tributaria luciente a fs. 191 a 210 de los recaudos adjuntos.
El 27 de febrero de 2015 se labró el “Acta Final de Inspección y Vista” (fs. 221 de los A.A.) con el correspondiente Informe Complementario (fs. 222 a 227 de los A.A.), notificándose a la parte interesada en esa misma fecha.
Conferida la vista de precepto, ésta fue evacuada en los términos que lucen a fs. 238 a 245 de los antecedentes.
El 23 de abril de 2015 se expidió la Inspectora actuante, quien analizó cada uno de los descargos del contribuyente y ratificó las actuaciones realizadas en la empresa (fs.249 a 252 de los A.A.).
Posteriormente, la Unidad Operativa compartió el informe referido, lo homologó y le comunicó al demandante que podría solicitar la prescripción de los adeudos anteriores al año 2005 (fs. 254 de los A.A.).
Finalmente se emitió el acto que en estos autos se procesa (fs. 259 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por otros fundamentos a los consignados en el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la alegada prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en el avalúo realizado por el BPS por los meses 01/2005 y 02/2005 y el plazo prescripcional que resulta aplicable en el caso.
El primer agravio esgrimido por la parte actora, refiere a que en la medida que el Acta Final de Inspección le fue notificada el 27 de febrero de 2015, es a partir de esa fecha, en que se produjo la interrupción de la prescripción. Aplicando el plazo prescripcional de 10 años, arriba a la conclusión de que el avalúo realizado por el BPS por los meses 01/2005 y 02/2005 se encuentra prescripto.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón al accionante.
La solución a la temática planteada, se desprende de la lectura conjunta del artículo 38 del C.T. -que establece que el plazo prescripcional (ya sea de 5 o 10 años, según corresponda) se contará “(…) a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado(…) ”- y el artículo 39 del mismo cuerpo normativo que dispone como uno de los medios de interrupción del término de prescripción del derecho al cobro de los tributos, el acta final de inspección.
Textualmente, los mencionados artículos establecen:
“Artículo 38. (Prescripción).- I) El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico.
El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho.
II) El derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo, salvo en el caso de las sanciones por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, en los que el término será siempre de cinco años.
Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación, por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, a partir de la terminación del año civil en que se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde la terminación del año civil en que se generaron.
Artículo 39. (Interrupción de la prescripción).- El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección;(…) La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses se interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso anterior así como en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos”.
De manera que, de la lectura de las precitadas normas se arriba a una primera conclusión y es que el plazo de prescripción de los tributos cuyos hechos generadores acaecieron en enero y febrero de 2005, comenzó a computarse a partir del 31 de diciembre de ese año, y no en enero y febrero de 2005 como pretende la parte actora . En consecuencia, puede sostenerse válidamente que el Acta Final de Inspección, notificada al accionante en febrero de 2015 cumplió con el efecto interruptivo de los tributos generados en los meses de enero y febrero del año 2005.
En segundo lugar, en lo que al plazo prescripcional refiere, a juicio de la Sala, tampoco asiste razón al accionante.
En efecto, en el presente caso, el plazo de prescripción se amplía a 10 años a contar desde la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado, en virtud del inciso 2º del artículo 38 antes citado. Esto es:
al advertirse que el contribuyente omitió informar al Fisco sobre el acaecimiento del hecho generador del tributo, resulta enteramente aplicable la normativa señalada.
A pesar de los esfuerzos argumentativos del accionante en sostener que actuó convencido de que efectivamente la relación entablada con los trabajadores denunciantes era del tipo independiente, lo cierto es que la justicia laboral arribó a la conclusión exactamente contraria, calificando a todas esas relaciones como de tipo laboral subordinado. En consecuencia, y en aplicación del principio de verdad material, se concluye que el accionante omitió informar la existencia de la relación de trabajo con respecto a los Sres. VIGNEAU, MARINESCU, BALLESTEROS y ALONSO por lo que se verifica la causal ampliatoria del plazo relativa al no dar cumplimiento de la obligación de denunciar el acaecimiento del hecho imponible.
Como ha dicho el Tribunal: “ La extensión del plazo de prescripción se justifica en la medida que, durante el período que interesa a los efectos de este proceso, el BPS desconoció la existencia de la relación de trabajo (y, por ende, el hecho generador de las obligaciones), porque ésta se desarrolló en la más absoluta clandestinidad. La ratio legis del plazo excepcional de diez años, es justamente la de contemplar estos supuestos, en que el sujeto activo se ve impedido de conocer el hecho imponible, porque los sujetos pasivos incumplen con su deber de iniciativa, al no denunciar el hecho generador” (Sentencia No. 50/2016).
En definitiva, al no haber sido registrado en BPS, se trató de relaciones laborales clandestinas o “en negro”. En esos supuestos de ocultación de personal, es un valor entendido que el plazo de prescripción aplicable debe ser el de diez años, porque el organismo no tuvo conocimiento del hecho generador, como lo establece el inc. 2° del art. 38, del C.T. (Sentencias 166/2014 y 523/2014).
VI) Sobre la alegación de que no se debe diferencia de aportes patronales por estar prescriptos.
Otro de los agravios esgrimidos por la parte actora, refirió a que -a su entender- no corresponde en este caso ampliar el plazo prescripcional a 10 años pues, mensualmente envió su nómina en la que se incluyó.
A juicio del Tribunal, tampoco asiste razón al actor en este aspecto de su planteo.
El art. 172 de la Ley 16.713 dispone: “(Trabajadores no dependientes que ocupan personal). Las personas físicas que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente y ocupen personal, y los socios integrantes de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita y de capital e industria, tengan o no la calidad de administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro de la empresa, efectuarán su aportación ficta patronal, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor , sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución.” (El subrayado no se encuentra en el texto original).
En el caso a estudio quedó acreditado y el demandante no controvirtió que, su aporte patronal fue efectuado sobre una base errónea pues, lisa y llanamente omitió declarar el mayor salario de sus dependientes.
En consecuencia, los aportes patronales efectuados no fueron correctamente calculados por el accionante en oportunidad de volcarlos al fisco.
Por su parte, el argumento de que las diferencias reclamadas hayan prescripto tampoco es de recibo por los mismos argumentos señalados en el Considerando anterior.
VII) Sobre el criterio de lo devengado aplicado por el
BPS.
Siguiendo con el examen de los agravios formulados por el demandante, cabe atender el que guarda relación con el criterio utilizado por el Ente previsional a la hora de realizar la determinación tributaria.
Afirma la parte actora que la resolución en proceso gravó con contribuciones especiales de seguridad social las horas extras y el aguinaldo condenados por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er Turno, aplicando así el criterio de lo devengado.
Por su parte, el BPS, no solo no negó la aplicación del mentado criterio, sino que por el contrario, la defendió (fs. 35 a 36 infolios).
A juicio de la Sala, asiste razón al actor en su planteo.
Como lo viene sosteniendo la Corporación en su jurisprudencia en la materia, la utilización del mentado criterio significa una alteración ilegítima de la base de cálculo del tributo, en tanto no se toman en cuenta los montos efectivamente percibidos por los trabajadores de la empresa, sino las sumas que supuestamente debieron haber cobrado tales empleados.
El hecho generador de las Contribuciones Especiales de Seguridad Social (CESS) se configura con la percepción de la partida salarial. El Cuerpo, desde hace larga data, y también la doctrina más recibida, adhieren al criterio de lo percibido, que es el que consagra la Ley No. 16.713.
La obligación tributaria nace al desarrollarse la actividad personal remunerada, y es exigible a partir del momento del efectivo pago al trabajador (arts. 14 y 24 del Código Tributario).
A juicio de la Sala, el BPS no puede pretender el cobro de multas y recargos por la omisión de la demandante de cancelar en tiempo las CESS generadas por las horas extras y aguinaldos, reconocidas por las sentencias de condena pues, éstas no eran remuneradas por la empresa a los trabajadores VIGNEAU, ALONSO, BALLESTEROS y MARINESCU;
por ende, no fueron percibidas por éstos en el momento determinado por la Sede sino una vez ejecutoriada la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno.
Respecto a este tema, el Tribunal se ha pronunciado en repetidas oportunidades, señalando que “(…) no es acorde a la ley el llamado criterio de lo devengado que aplica la Administración demandada. En efecto, el art. 147 de la Ley 16.713 dispone que las CESS debe calcularse sobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos;
con la sola excepción de las remuneraciones fictas, que no es el caso de autos.
El mandato legal es claro e insoslayable respecto a la base de cálculo, debiéndose considerar en todos los casos el monto percibido efectivamente por el trabajador y no, el que hubiese correspondido (Cfme.
Sent. 680/2012; 220/2007, entre otras).
(…) La aplicación del criterio “de lo devengado” resulta ilegítimo, como se ha señalado en consolidada jurisprudencia de este Colegiado (véase, entre otras, las Sentencias N° 149/2007, 148/2011, 680/2012, 423/2013, 313/2015 y 786/2016).
En tal sentido, se ha señalado reiteradamente y lo reafirma la doctrina más prestigiosa, que la exigibilidad de la obligación tributaria se verifica con el pago de la partida que constituye su base de cálculo y es gravada por el tributo. Mientras el trabajador no perciba la partida, el BPS no puede determinar adeudos por concepto de Contribuciones Especiales de Seguridad Social (CESS). La determinación de obligaciones en base a rubros devengados pero no percibidos por los trabajadores, resulta ilegítima y así corresponde declararlo (Cfme. PEREIRA CAMPOS, Santiago, “Diez Años de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: consolidación del criterio de “lo percibido” para la exigibilidad de la obligación tributaria por Contribuciones Especiales de Seguridad Social”, en Revista Tributaria, T. XXXV, No. 205, págs. 507 y siguientes). (…)”. (Sentencia No. 244/2017).
En definitiva: mientras el trabajador no perciba la partida litigiosa y, posteriormente, sea reconocida por sentencia ejecutoriada, el BPS no puede determinar adeudos por concepto de CESS, lo que implica, claramente, que tampoco puede aplicar multas, recargos e intereses a éstas.
VIII) Sobre la omisión del BPS de tomar en cuenta los montos abonados por las empresas unipersonales en concepto de CESS en el avalúo realizado.
La parte actora, formuló como agravio que el avalúo notificado no toma en cuenta los montos abonados por las empresas unipersonales en concepto de CESS, correspondiendo que se aplique la compensación.
A juicio del Tribunal, también asiste razón a la parte actora en este aspecto de su planteo.
Conforme la jurisprudencia pacífica de la Corporación, resulta improcedente realizar la reliquidación de aportes sin tomar en cuenta aquellos oportunamente vertidos por las empresas unipersonales respecto de las cuales luego se declara su vínculo de dependencia.
Con relación a los aportes personales adeudados, que gravan al dependiente, el actor es responsable solidario, en su calidad de empleador.
En consecuencia, la empresa accionante, al ser responsable por deuda ajena del aporte personal de los Sres. VIGNEAU, ALONSO, BALLESTEROS y MARINESCU, tiene legitimación para exigir que esa compensación sea efectuada y que, en consecuencia, su obligación como responsable solidario se vea disminuida.
En la especie, resulta trasladable lo sostenido por el Tribunal en una cuestión jurídicamente análoga en la que señaló: “ En el caso, no hubo retención del aporte personal del trabajador por parte de la empresa, por lo que la compareciente resulta solidariamente responsable del adeudo del contribuyente, y puede legítimamente reclamar la compensación de los aportes por ella adeudados con aquellos que fueron incorrectamente abonados por la unipersonal” (…) Existió por tanto, un exceso en la cuantificación de las obligaciones en tanto el ente recaudador no tuvo en cuenta los aportes ya realizados -formalmente- por la unipersonal, incurriéndose por ello en una doble imposición tributaria (…)”. (Sentencia No. 656/2017).
IX) Sobre la alegada prescripción de las multas impuestas en virtud del artículo 10 de la Ley No. 16.244 y el artículo 87 de la Ley No. 16.713.
El demandante vuelve a insistir en este punto con la prescripción de los montos reclamados por la Administración, esta vez, en virtud de la aplicación del artículo 10 de la Ley No. 16.244 y el artículo 87 de la Ley No. 16.713.
A juicio de la Sala, no le asiste razón en su planteo, por las mismas razones señaladas en el Considerando V) del presente fallo.
En definitiva, el Tribunal procederá a anular la volición impugnada, sin perjuicio de reconocer el poder deber de la Administración de recomponer las actuaciones en los términos señalados en el cuerpo del presente fallo.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Corujo (r.), Dra. Alves de Simas.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).