Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 374/2018
20 de setiembre de 2018
- Ficha (IUE)
- 226/16
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de setiembre de 2018.
No. 374
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "EL REBENQUE S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE. Acción de nulidad" (Ficha No. 226/16).
RESULTANDO :
I) Que el 19 de abril de 2016, a fs. 56-60, compareció Edgardo Irigaray, en representación de EL REBENQUE S.A. a accionar de nulidad contra la Resolución Nº 761/2015, de 3 de julio de 2015 dictada por la Ministra de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por la cual se dispone aplicar a la actora, una multa por un monto equivalente a U.R. 200 (Unidades Reajustables doscientas), por no haber presentado la Solicitud de Autorización de Desagüe (S.A.D), y el Plan de Gestión de Residuos Sólidos (PGRS), para su establecimiento de Engorde a Corral, ubicado en Camino Estancia Las Ruinas, Localidad San Gerónimo, departamento de Florida, perteneciente a la Cuenca Hidrográfica del Río Santa Lucía, en los plazos establecidos en los Decretos Nº 182/013, de 27 de junio de 2013 y Nº 162/014, de 4 de junio de 2014.
Como fundamento de su pretensión, expresó que la multa aplicada resulta ilegítima, por cuanto cumplió con la presentación de la información solicitada, dentro del plazo otorgado por la Administración.
Relató que con fecha 19 de febrero de 2015, solicitó plazo a los efectos de presentar la Solicitud de autorización de Desagüe (SAD);
mientras que para el Plan de Gestión de Residuos Sólidos (PGRS) se informó a la Administración que se cumpliría en el plazo otorgado por la DINAMA, lo que se cumplió en tiempo y forma cómo surge del recaudo que adjunta. Dicha presentación se hizo vía web, por lo que será la Administración quien deberá aportar la fecha en la que fue presentada tal documentación.
Puntualizó que la DINAMA dispuso otorgar el plazo de 90 días solicitado por la empresa para la presentación de la SAD; sin embargo se notificó el otorgamiento del plazo, cuando éste ya se encontraba vencido, lo que resulta contrario a Derecho.
Entendió que el plazo de 90 días otorgado por la demandada debió empezar a correr a partir de la notificación de la resolución que lo otorgaba, esto es, el 26 de mayo de 2015. La SAD se presentó a la DINAMA con fecha 9 de junio de 2015, por lo que habiendo cumplido con la presentación de la información solicitada dentro del plazo otorgado por la Administración, la multa aplicada es contraria a Derecho.
Respecto a la presentación del PGRS, precisó que le fue concedido un plazo de 30 días para su presentación. La resolución que lo otorgó fue notificada con fecha 17 de abril de 2015, por lo que la actora contaba con un plazo hasta el 17 de mayo de 2015 a los efectos de dicha presentación, lo que efectivizó el 15 de mayo de 2015; por lo que también dicha presentación fue tempestiva.
En mérito a lo expuesto, entendió que al haber cumplido con la presentación de ambos documentos en el plazo otorgado por la Administración, no existe motivo alguno para la imposición de la sanción pecuniaria aplicada, por lo que ésta se encuentra viciada de nulidad. Citó doctrina y jurisprudencia en apoyatura de su argumentación.
Añadió que la resistida es contraria a una regla de Derecho. En este sentido explicó, citando el artículo 1438 del Código Civil, que la sanción hubiera sido legítima, si al vencimiento del plazo otorgado por la propia Administración que impone la sanción, la empresa no hubiera cumplido con la presentación de la documentación; más existiendo plazo para el cumplimiento de la obligación, no es posible imponer sanción alguna.
Finalmente indicó que la omisión de la Administración en resolver los recursos administrativos presentados, deberá ser valorada por el Tribunal como presunción a favor de la pretensión de la actora, al momento de dictarse sentencia definitiva, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 15.869, en redacción dada por el art. 41 de la Ley Nº 17.292.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Que el 8 de agosto de 2016, a fs. 76-79, compareció el representante de la demandada a contestar la demanda impetrada.
Luego de relatar los antecedentes del acto enjuiciado, sostuvo que las empresas instaladas o ubicadas en el margen del Río Santa Lucía, conforme lo dispone la normativa vigente: Decreto Nº 162/014, de 04 de junio de 2014 y Decreto Nº 182/013, de 20 de junio de 2013, deben presentar ante la DINAMA, la Solicitud de Autorización de Desagüe (SAD) y el Plan de Gestión de Residuos Sólidos (PGRS), respectivamente.
Al no haber cumplido con ello, tal como se desprende del informe de fecha 19 de enero de 2015, del Departamento de Control Ambiental de Actividades de la DINAMA, se le confirió vista a EL REBENQUE S.A. a fin de hacerle saber que se encontraba pasible de ser sancionada por los siguientes incumplimientos: Decreto Nº 162/014, art. 5º, por no presentar la SAD, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de dicho Decreto, el cual venció el 12 de diciembre de 2014; Decreto Nº 182/013, art. 4º, por no presentar el PGRS antes del 28 de marzo de 2014.
Sin perjuicio de ello, se concedió un plazo para dar cumplimiento con lo dispuesto en el reglamento de RSIYA, presentando ante la DINAMA el PGRS y Declaración Jurada, en un plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente de su notificación, bajo apercibimiento de la imposición de sanciones.
Con fecha 27 de mayo de 2015 se le notificó a la actora la Resolución de la DINAMA Nº 218/15 por la cual se le otorgó el plazo de 90 días para presentar la SAD, configurándose el mismo el 20 de mayo de 2015; y se le confirió vista a fin de hacerle saber que se encontraba pasible de ser sancionada con una multa de UR 200, por el incumplimiento de los Decretos referidos, intimándosela, asimismo a presentar el PGRS. El 11 de junio de 2015, la División Administración informó que la firma actora no evacuó la vista conferida. Finalmente, recayó el acto enjuiciado por el cual se le aplicó la multa de UR 200, por el incumplimiento de los Decretos aludidos.
Recalcó que las normas vulneradas constituyen el denominado “orden público ambiental”, por lo tanto la empresa sancionada no puede desconocer las mismas y excusarse en el otorgamiento de un plazo, puesto que el incumplimiento ya se había verificado.
Concluyó que actuó en un todo conforme a Derecho, en ejercicio de facultades expresamente asignadas por Ley y que el acto se encuentra absolutamente fundado, desprendiéndose la motivación de su propio texto.
En definitiva solicitó se desestime la demanda incoada.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 6691/2016 (fs. 85) y se diligenció la que luce certificada a fs. 102. Alegaron las partes por su orden, haciéndolo la parte actora a fs. 106-107; y la demandada a fs.
121-124.
IV) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen Nº 487/2017 (fs. 134-
135), aconsejó el rechazo de la demanda.
V) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 6667/2017 (fs. 137), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución Nº 761/2015, de 3 de julio de 2015 dictada por la Ministra de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por la cual se dispone aplicar a la actora, una multa por un monto equivalente a U.R. 200 (Unidades Reajustables doscientas), por no haber presentado la Solicitud de Autorización de Desagüe (S.A.D), y el Plan de Gestión de Residuos Sólidos (PGRSI), para su establecimiento de Engorde a Corral, ubicado en Camino Estancia Las Ruinas, Localidad San Gerónimo, departamento de Florida, perteneciente a la Cuenca Hidrográfica del Río Santa Lucía, en los plazos establecidos en los Decretos Nº 182/013, de 27 de junio de 2013 y Nº 162/014, de 4 de junio de 2014. (fs. 47-48 AA y 3-5 de infolios).
II) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado a la parte actora el 8 de julio de 2015 (fs. 49 vto. AA y fs. 2 de infolios).
Interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 27 de julio de 2015 (fs. 17 y vto. AA y 6 y vto. de infolios); y presentó la fundamentación de los mismos mediante escrito presentado el 9 de setiembre de 2015 (fs. 1-2 AA y 8-9 de infolios).
La Administración no se expidió expresamente sobre la recurrencia movilizada, por lo que la denegatoria ficta se configuró el 12 de febrero de 2016, por el transcurso del plazo de 200 días (Ley Nº 15.869, art. 5º, en la redacción dada por la Ley Nº 17.292, art. 41).
La demanda anulatoria fue promovida útilmente el 19 de abril de 2016, según nota de cargo de fs. 61.
III) El Tribunal, debidamente integrado y por unanimidad; en concordancia con la solución aconsejada por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda promovida, por las razones que a continuación se explicitarán.
IV) A efectos de un adecuado análisis de la cuestión sometida a decisión, corresponde relevar los antecedentes del acto enjuiciado.
Emerge de su estudio que con fecha 19 de enero de 2015 se informó por parte del Área Control y Desempeño Ambiental, División Control Ambiental, que el “Establecimiento Engorde a Corral, de razón social El Rebenque S.A., ubicado en Camino Estancia Las Ruinas, Localidad San Gerónimo, departamento de Florida, perteneciente a la Cuenca Hidrográfica del Río Santa Lucía”, no ha dado cumplimiento a lo establecido en los Decretos Nos. 162/014 y 182/013, al no presentar el trámite de Solicitud de Autorización de Desagüe (en adelante, SAD); y el Plan de Gestión de Residuos Sólidos (en adelante, PGRS). Asimismo, se dispuso otorgar vista a la actora, de que se encuentra pasible de sanciones por incumplimiento de los Decretos referenciados. (fs. 24-25 AA).
El 19 de febrero de 2015 se presentó el Dr. Álvaro Pastorini, por El Rebenque S.A. indicando que está trabajando en el proyecto de SAD, para lo cual pidió una extensión de 90 días de plazo para presentarla. Y con referencia al PGRS indicó que se presentará en el plazo otorgado (30 días según vista conferida). Dejó constancia que la empresa presentó la información solicitada al amparo del Decreto Nº 162/014, aunque no en el formato que la normativa solicita (vide fs. 27 AA).
Con fecha 07 de abril de 2015 (fs. 28 AA) se informó que el DCAA (Departamento de Control Ambiental de Actividades) comunicó que la empresa presentó el 12 de diciembre de 2014 un “Formulario de Refrendación de Establecimiento de Engorde de Bovinos a Corral con Destino a Faena” en Exp. 2014/14000/16870, el cual no se corresponde con el Decreto Nº 162/2014, de 04/06/2014, no siendo de recibo este descargo presentado por el interesado.
Se sugirió otorgar un plazo por única vez hasta el 20 de mayo de 2015 para la presentación del trámite de SAD; conferir vista de que se encuentra pasible de sanción por 150 UR e intimar la presentación del PGRS en un plazo máximo de 30 días a partir de su notificación (fs. 31
AA).
Se expidió la Asesoría Jurídica de la DINAMA el 22 de abril de 2015 (fs. 33 y vto. AA) indicando que se está ante dos incumplimientos considerados como infracciones graves, conforme la normativa aplicable (art. 11 del Decreto Nº 162/014 y art. 40 del Decreto Nº 182/013), cuyos montos mínimos van desde las 100 UR cada uno. Se establece la conveniencia de dejar constancia de qué monto de la multa guarda relación con el incumplimiento al Decreto Nº 162/014 y qué monto al Decreto Nº 182/013. En segundo lugar, se destaca que no surge del expediente, un detalle claro sobre los criterios que determinan que el establecimiento de referencia, queda sometido a la obligación de presentar el correspondiente PGRS (Resolución Nº 1708/2013, de 23/12/2013).
El Director de la Asesoría Jurídica de la DINAMA, Dr. Marcelo COUSILLAS, compartió el informe y dispuso su remisión a la División Control Ambiental (fs. 34 AA).
Se expidió esta última el 8 de mayo de 2015 (fs. 35 AA), informando: que la firma actora registró su establecimiento de engorde a corral en Exp. 2012/14000/10887, de 07 de setiembre de 2012; que el DCAA emitió el 26 de setiembre de 2012, Constancia de Registro de Establecimientos de Engorde a Corral con destino a Faena, para una población máxima de 2500 cabezas; que la firma en Exp. de referencia, informa lo siguiente: i. el centro poblado más cercano es La Cruz a 16 km de distancia del emprendimiento; ii. no se encuentra en zonas de áreas protegidas o sus zonas de amortiguación; iii. no se encuentra en zona de recarga de acuífero; iv. no se encuentra en zona inundable; v. la toma de agua superficial para captación de agua con destino a potabilización se encuentra a 50 km.
Por todo lo anterior, entendió que la actora no se encuentra comprendida en lo establecido en el art. 9º (literales a, b, c, d y e) del Decreto Nº 162/014, en cuanto a los criterios de localización, por lo que no le corresponde presentar Autorización Ambiental Especial, según lo establece el art 6º literal b) del mismo decreto. Asimismo, precisó que la firma queda comprendida dentro de las actividades establecidas en el Decreto Nº 182/013, de 20 de junio de 2013 (art. 4º).
Concluyó que la firma se encuentra pasible de sanción por incumplimiento “a lo dispuesto en el Decreto Nº 162/014, al no presentar SAD; a lo dispuesto en el Decreto Nº 182/2013 (art. 4 y 36) y al numeral 3º de la Resolución Ministerial Nº 1708, de 23 de diciembre de 2013, numeral 3º, al no presentar PGRS y DJ” ; y que está de acuerdo con lo informado por la Asesoría Jurídica de la DINAMA, al considerar que ambos incumplimientos son de carácter grave, por lo que se sugiere conferir vista a la firma, de que se encuentra pasible de sanción por un monto de 200 UR.
Ello se formalizó, mediante Resolución de la DINAMA, de 22 de mayo de 2015 (fs. 40-41 AA), la que fue notificada a la parte actora el 27 de mayo de 2015 (fs. 42 y vto. AA).
El 11 de junio de 2015 se dio cuenta por parte de la División Administración de la DINAMA, que no se evacuó la vista conferida (fs. 43
AA).
Se elaboró proyecto de resolución por parte de la Asesoría Jurídica de la DINAMA (fs. 44-45 AA), el que fue elevado a la Ministra (fs. 46 cit.); recayendo en definitiva el acto que se procesa (fs. 47-48 AA).
V) Ingresando al análisis de los agravios, adujo el actor en primer término que atento a que la Administración no resolvió los recursos administrativos incoados, habiendo transcurrido más de treinta días desde el vencimiento de los plazos respectivos, resulta de aplicación en la subespecie, la presunción simple de ilegitimidad del acto administrativo impugnado, establecida en el artículo 6º de la Ley Nº
15.869, en redacción dada por el artículo 41 de la Ley Nº 17.292.
Le asiste razón, por cuanto según fue informado por la demandada en su alegato y consta a fs. 114-115 de infolios, por Resolución Nº 1696/2016, de 22 de noviembre de 2016, la Ministra de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, intempestivamente, desestimó el recurso de revocación; y franqueado el recurso jerárquico, no luce resuelto dicho medio impugnativo (fs. 117 de infolios).
Tal circunstancia, determina la aplicación de la presunción simple a favor de la pretensión de la parte actora y produce una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la Administración la acreditación de todos aquellos hechos que constituyen la base y fundamento de la decisión adoptada.
No obstante, dicha presunción simple, en el caso, resulta enervada, en mérito a los elementos de juicio incorporados a la causa, según se expondrá.
VI) La parte actora argumenta que el acto enjuiciado resulta contrario a Derecho, por inexistencia de motivos, por cuanto surge de la documentación que acompaña con su libelo introductorio, que se dio cumplimiento a la presentación de la información requerida por la Administración, en los plazos por ella conferidos.
Conforme emerge de los recaudos que adjunta, la promotora presentó el 9 de junio de 2015 ante la División Administración de la DINAMA, lo que denominó como “Ref. Solicitud de Autorización de Desagüe El Rebenque S.A.” (fs. 16 de infolios); y el 15 de mayo de 2015 (fs. 57 vto. de infolios), el “Plan de Gestión de Residuos Sólidos” (fs. 17-18 ibídem).
Razona la reclamante que en virtud de que dicha documentación fue presentada dentro de los plazos que la Administración le concedió, no la hace merecedora de la sanción impuesta, deviniendo el acto, ilegítimo en sus motivos.
A juicio de la Sala, no le asiste razón en su planteo.
El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 162/2014, de 4 de junio de 2014, publicado en el Diario Oficial el 12 de junio de 2014, fija las condiciones ambientales específicas aplicables a los establecimientos de engorde de bovinos a corral con destino a faena, ubicados en toda la cuenca hidrográfica del Río Santa Lucía y diseña un conjunto de regulaciones, en cumplimiento del Decreto Nº 429/013, de 30 de diciembre de 2013, consistente con las normas reglamentarias de prevención de la contaminación ambiental mediante el control de los vertidos a las aguas y con el régimen de evaluación de impacto ambiental y autorizaciones ambientales (Considerando I).
En su artículo 5º y bajo el nomen iuris “Autorización de desagüe” la norma prevé que “ Los establecimientos e instalaciones referidos en el
Artículo 1º, con una capacidad de encierro superior a 500 (quinientos) animales, deberán contar con autorización de desagüe, la que se expedirá en la forma establecida en los Artículos 25 al 30 del Decreto No. 253/979, de 9 de mayo de 1979 y sus modificativos.
Los titulares de tales establecimientos, que se encontraran ya instalados en la mencionada cuenca y en operación a la publicación del presente decreto, contarán con un plazo de 6 (seis) meses contado a partir de esa fecha, para presentar la solicitud correspondiente ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente. (…)”.
Es decir que los establecimientos comprendidos dentro de la normativa, deben presentar la SAD antes del 12 de diciembre de 2014.
Por su parte, el Decreto Nº 182/013, de 20 de junio de 2013, publicado en el Diario Oficial el 27 de junio de 2013, establece la reglamentación para la gestión ambientalmente adecuada de los residuos sólidos industriales y asimilados, aludiendo en su Resultando I, al artículo 21 de la Ley No. 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente) que declara de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del manejo y disposición de los residuos cualquiera sea su tipo, a cuyos efectos han de regularse la generación, recolección, transporte, almacenamiento, comercialización, tratamiento y disposición final de los residuos.
Los artículos 4º y 36 numeral 1º, literales a) y b) disponen que quienes desarrollen las actividades comprendidas en la normativa, en tanto generadores de residuos sólidos industriales y asimilados, deben presentar, asimismo, un Plan de Gestión de Residuos Sólidos (PGRS) en el plazo de 6 meses desde la fecha de publicación del Decreto, es decir al 27 de diciembre de 2013 y presentar su primera declaración jurada de generación de residuos en un plazo de 9 meses , es decir, al 27 de marzo de 2014.
Dichos plazos fueron prorrogados por Resolución Ministerial Nº 1708/2013, de 23 de diciembre de 2013 (fs. 88-92 de infolios), estableciéndose como fechas de vencimiento, el 28 de marzo de 2014 y el 27 de junio de 2014, respectivamente.
VII) No es un hecho controvertido que la actividad realizada por la promotora resulta comprendida en los decretos supra anotados y que el establecimiento ya se encontraba instalado y operativo al momento de publicación del Decreto Nº 162/014 (art. 5º, inciso 2º).
En efecto, según fue informado por el Departamento de Control Ambiental de Actividades a fs. 35 AA, la firma El Rebenque S.A. se registró por Exp. 2012/14000/10887, de 7 de setiembre de 2012 como establecimiento de engorde a corral con destino faena, para una población máxima de 2500 cabezas y se ubica en Camino Estancia Las Ruinas, Localidad San Gerónimo, departamento de Florida, perteneciente a la Cuenca Hidrográfica del Río Santa Lucía.
De modo que resulta incuestionable que la pretensora se halla sujeta a la presentación de la SAD, del PGRS, y de la DJ de residuos, en los plazos previstos.
Sin embargo, surge de obrados que la actora presentó el 9 de junio de 2015 ante la División de Control Ambiental de Actividades de la DINAMA una “Solicitud de Autorización de Desagüe El Rebenque S.A.” (fs. 9 AA y 16 de infolios) y estableció que “ La presente entrega se realiza vencido el plazo límite establecido del 20/05/2015, habiéndose recibido la notificación correspondiente por parte de DINAMA el día 27/05/2015, informando los antecedentes y dejando a consideración la aplicación de las multas correspondientes”.
Por su parte, el “Plan de Gestión de Residuos Sólidos” (PGRS), según declaraciones del accionante (fs. 57 de infolios), fue presentado el 15 de mayo de 2015 (fs. 10-11 AA y 17-18 de infolios). La DINAMA, por informe de 2 de agosto de 2016 (fs. 54 AA), precisó que “la firma presentó el referido plan el 22/05/2015 en Exp. 2015/14000/07885”; y apuntó, contrariamente a lo sostenido por la pretensora en su libelo introductorio (vide numeral 12, fs. 57), que “no existe tramitación ante DINAMA del Plan de Gestión de Residuos Sólidos a través de vía web”. Lo que se envía a través de la web, mediante el Sistema de Información Ambiental (SIA) y tiene carácter obligatorio es la Declaración Jurada de Residuos, la que luego debe presentarse en formulario impreso en mesa de entrada de DINAMA. Dicho recaudo, conforme se detalla en dicho informe, tampoco fue presentado por parte de la empresa, ya que “El Rebenque S.A. no presentó las DJR correspondientes al año 2014 y 2015, ni vía web (SIA) ni en el Sistema de Gestión de Expedientes (GEX”).
De lo que viene de anotarse se extrae que El Rebenque S.A. no formalizó la Autorización de Desagüe (SAD), antes del 12 de diciembre de 2014, como exige el art. 5º del Decreto Nº 162/014; ni presentó el Plan de Gestión de Residuos Sólidos (PGRS) antes del 28 de marzo de 2014 , así como tampoco presentó la primer declaración jurada de generación de residuos sólidos, industriales y asimilados, antes del 27/06/2014 (cf. arts. 4º y 36 del Decreto Nº 182/013 y Resolución Ministerial Nº 1708/2013, fs. 89 de infolios).
De manera que cuando la Administración resolvió otorgar a la empresa un plazo para presentar la SAD e intimar la presentación del PGRS (fs. 31 y 40-41 AA), el incumplimiento a la normativa, ya se había verificado.
Debe de verse que los plazos concedidos por la Administración, fueron para regularizar una situación que en los hechos devenía irregular y a efectos de que dicha irregularidad no permaneciera sine die.
Más, el hecho de que la empresa haya presentado la documentación exigida en los plazos otorgados para subsanar aquella omisión, no la exime de la imposición de sanciones por el mentado incumplimiento.
En un caso análogo al de obrados, la Corporación expresó: “El nuevo plazo concedido no tiene un efecto purgativo sobre el incumplimiento anterior, ni inhibe por ello consecuentemente la potestad sancionatoria de la Administración sobre tal incumplimiento previamente constatado. Tan solo tiene el propósito de que la irregularidad detectada no permanezca inalterada en el tiempo. En términos plenamente trasladables a la temática medioambiental mutatis mutandis, en el incumplimiento de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, el Tribunal ha sostenido: “A consecuencia de las mencionadas inspecciones, y tal como lo expresa el propio acto impugnado, las omisiones configuran infracciones instantáneas a la normativa, por lo que si bien es cierto que su regularización exime a la actora de ser nuevamente sancionada, aquellas que ya se han configurado son pasibles de sanción por la autoridad correspondiente, que en este caso es la Inspección General del Trabajo. (…) De esa forma el Tribunal sostiene la posición de que el hecho de que la actora haya adoptado las medidas de seguridad debidas en forma tardía, no la exime de responsabilidad, así como tampoco puede excusarse de cumplir la normativa vigente en materia de seguridad… ” (Sentencia No. 770/2013 , y en el mismo sentido sentencias Nos. 550/2012, 695/2004 y 18/2004). (Cf. Sentencia Nº 34/2018).
Por las razones desarrolladas, estima la Sede que en el subcausa, la Administración aplicó correctamente la normativa vigente y motivó adecuadamente la decisión adoptada, en atención a la verificación del incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa medioambiental para la presentación de la documentación correspondiente.
En su mérito, el agravio asentado en la vulneración de la regla de Derecho por inexistencia de motivos, no resulta de recibo.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal debidamente integrado, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Corujo, (r.), Dra. Maggi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).