Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 365/2018
13 de setiembre de 2018
- Ficha (IUE)
- 112/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de setiembre de 2018.
No. 365
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"GRABA S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 112/2015).
RESULTANDO :
I) Que el 19 de marzo de 2015, a fs. 31-71 compareció GRABA S.A., representada por el Sr. Eduardo Babuglia deduciendo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 80/2014, de 19 de agosto de 2014, dictada por la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por la cual se ordenó a la actora el cese definitivo de fijación de precios mínimos obligatorios de venta al público para sus clientes, debiendo comunicar de manera fehaciente a cada uno de ellos que no se entregarán más las referidas listas, siendo absolutamente libre la fijación de precios a los consumidores que realice cada comercio (numeral 2º); y se le aplicó una multa de 170.000 U.I. (ciento setenta mil Unidades Indexadas) (numeral
4º).
En su extenso libelo introductorio, luego de relatar los antecedentes del acto enjuiciado precisó, en breve síntesis, que es una empresa familiar fundada en 1992, dedicada a importación, comercialización y distribución de productos alimenticios congelados; que comercializa los productos congelados de las siguientes marcas: Farm Frite (papas y derivados), Frigor (helados), Fripur (pescados), Oerlemans (papas y vegetales), Paty (hamburguesas), Green Life (vegetales) y Sadia (pollo); que realiza su comercialización en forma directa en el Departamento de Montevideo, en las ciudades de La Paz y Las Piedras del Departamento de Canelones, y en Maldonado; y que en relación a los clientes, GRABA le vende a tan solo un 10 % del total de comercios minoristas que existen en Montevideo, por lo que la venta de sus productos en los supermercados es minúscula frente a las marcas competidoras como Schnek en hamburguesas, Conaprole en helados, etc.
Respecto a la conducta que se le reprocha, adujo que no es anticompetitiva y, en todo caso, se encuentra por demás justificada, pues encuadra en una decisión empresarial legal. Puntualizó que de los más de 70 productos congelados que comercializaba GRABA en 2009-2010 (fecha de la investigación), en solamente aproximadamente 35 de esos productos se sugirió precios mínimos y solamente a 4 o 5 de los 21 clientes Casas de Congelados de los más de 842 clientes de GRABA. Calificó de erróneo el criterio de la CPDC de considerar la práctica de fijar precios de reventa como anticompetitiva, sin analizar los verdaderos efectos de la misma en el Mercado Relevante, y lo que es importante, sin analizar si quien la lleva a cabo tiene una posición en el mercado tal que pueda con su conducta afectar la competencia en el mismo. Añadió que no existe prueba alguna de los perjuicios causados al os consumidores, sujeto tutelado por la normativa sobre defensa de la competencia, extremo que descarta cualquier conducta anticompetitiva.
Señaló que el mercado relevante no fue correctamente determinado.
Entendió que la CPDC incurre en error al determinar el mercado relevante, ya que no analiza la sustituibilidad de los productos, considerando que únicamente los productos congelados son sustituibles entre sí. En este sentido, precisó que no se analiza la posición de GRABA como oferente de productos congelados en el mercado geográfico, ni la posición de los competidores de GRABA en el mismo, ni la de los minoristas adquirentes de productos congelados, ni tampoco se analizan las posibilidades ciertas de los minoristas de adquirir los productos que comercializan en otras zonas y a otros proveedores. Agregó que en el caso, la CPDC, con una ligereza inusual, determinó un mercado relevante totalmente antojadizo y carente de todo sustento y razón, sin efectuar ninguno de los estudios que ella misma establece en la Resolución Nº 02/009.
Esgrimió la ausencia o errónea motivación del acto enjuiciado. En este aspecto advirtió que aun cuando se entendiera que el mercado del producto y geográfico determinado por la CPDC fue correcto (alimentos congelados en todo el territorio del Uruguay), claro está que no se analizó la participación de los agentes involucrados en el mercado relevante ni el perjuicio de los consumidores, elementos que demuestran la inexistencia de una debida fundamentación.
Alegó como vicios de procedimiento: la violación del principio de verdad material de los hechos y del derecho de defensa; el tratamiento mediático que recibió el asunto en los medios de comunicación, lo que incidió claramente en la motivación del acto impugnado; la violación del principio de igualdad al aplicar diferente entidad de sanciones a empresas competidoras en el mismo nivel de la cadena productiva que en todos los casos reconocieron llevar adelante la conducta que se reprocha; violación del secreto comercial, por violación de la correspondencia particular.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Que el 5 de junio de 2015, a fs. 79-92, comparecieron los representantes de la demandada a contestar la demanda incoada.
En primer lugar apuntó que el artículo 2º de la Ley Nº 18.159 es lo suficientemente claro como para que el intérprete desatienda su tenor literal. En este sentido, explicó que el legislador distinguió el abuso de posición dominante de toda práctica, conducta o recomendación individual;
prohibiendo ambas modalidades de actuación en la medida que se encuentren comprendidas dentro del tipo prohibitivo previsto en el artículo referido. De exigirse que toda práctica individual, para ser valorada anticompetitiva, requiere de un agente que goce de posición de dominio o poder de mercado, como pretende la actora, se estaría desatendiendo el tenor literal de la Ley.
Precisó que en el caso, GRABA y DISCO cometieron acciones que provocaron distorsiones sobre la competencia en el mercado, generando sobreprecios y barreras artificiales de entrada, causando daños concretos a los consumidores, quienes se vieron obligados a pagar más para obtener lo mismo. Dichas prácticas fueron originadas en DISCO, quien tenía respecto a GRABA el poder de mercado suficiente para condicionar sus decisiones, hecho que fue confesado por el propio Eduardo Babuglia, responsable de GRABA. La actora logró imponer precios de reventa mínimos, uniformizando los precios entre competidores y generando restricciones, no solo en la competencia intramarca sino también entre agentes independientes (las distintas casas de congelados entre sí y también respecto a DISCO). Pero además, GRABA amenazó, y como represalia cesó sus ventas a algunos de sus clientes, todo ello a iniciativa de DISCO, quien a través de constantes presiones logró imponer barreras de precios a sus competidores.
Destacó que la investigación llevada a cabo por la Comisión permitió detectar una constante fijación de topes mínimos para la reventa a través de la imposición de listados de precios obligatorios, fenómeno constatado a partir de la prueba reunida, y consistente además, con los dichos de algunas de las empresas revendedoras de alimentos congelados, quienes denunciaron ante la Comisión ser víctimas de presión al momento de fijar los precios de sus productos. La parte actora pretende minimizar la cuestión destacando que esta imposición afectó únicamente “algunos” productos.
Sin embargo, de la prueba documental recabada (muy especialmente de los listados de precios) se constató que abarcó al amplísimo universo de alimentos congelados. También se constató la existencia de presiones hacia quienes se negaban a respetar los listados de precios de reventa fijados por GRABA, amenazas que se hacían efectivas a través de ceses de venta de mercaderías. Añadió que GRABA no solo fijó precios sino que incluso llegó a ofrecerle a DISCO que “…si los precios no son los que ustedes quieren páseme los precios y nosotros pondremos esos sugeridos”.
Aludió a la fijación de precios de reventa indicando que la actora en su demanda hace un análisis parcial y tendencioso de la doctrina y jurisprudencia existente sobre la materia, omitiendo referir al sinfín de pronunciamientos condenatorios de prácticas de fijación de precios mínimos de reventa, incluso de países de los que cita doctrina, por ejemplo Colombia.
En cuanto al perjuicio a los consumidores, apuntó que la fijación de precios mínimos de reventa crea un margen de ganancia artificial, un sobreprecio, un costo extra que recaerá sobre el consumidor y que no existiría de comportarse el mercado en condiciones de competencia.
Añadió que del listado agregado a fs. 265-266 AA se constata que GRABA fijaba precios de venta al público en algunos casos superiores al 100% del valor del producto, impuestos incluidos.
Controvirtió las justificaciones esgrimidas por la actora en cuanto a que la Comisión cometió el error de equipar la fijación de precios de reventa a una práctica anticompetitiva “per se”. No es cierto que se hayan fijado los precios para la defensa del producto; muy distinto de ello, los precios cambiaban cuando DISCO lo exigía, no cuando GRABA autónomamente definía que ello era conveniente. Aludió a los informes técnicos previos a la resolución atacada, de los que fácilmente puede constatarse que el criterio utilizado fue el de la “rule of reason”, conforme exige la Ley Nº 18.159, habiéndose analizado la conducta pero también sus efectos y sus posibles justificaciones económicas.
En cuanto a la definición de mercado relevante, contrariamente a lo manifestado por la actora, entendió que se enmarcó en lo previsto por la Ley, siendo de finido oportunamente como surge de los antecedentes, de la Resolución N° 133/2013, efectuándose un análisis desde el lado de la oferta y la demanda. Precisó que en el caso de la oferta se consideraron las características que poseen los alimentos congelados desde el punto de vista de su producción, mientras que desde el lado de la demanda también se consideraron las características de los mismos a partir de la utilidad que se deriva de estos: la conservación por períodos de tiempo mayores a los que permiten otros alimentos, así como la facilidad para la preparación de los mismos. Asimismo se consideró que se está en un nivel de transacciones mayoristas, es decir la comercialización mayorista, cosa que es incorporada en la definición de mercado relevante finalmente adoptada. En este caso quienes demandan el producto a los mayoristas son varios agentes entre los que se encuentran las casas de congelados, perjudicadas por las presiones ejercidas por GRABA y que tienen efecto aguas abajo sobre los consumidores. La decisión de los productos que conforman el mercado relevante se basó en un análisis de sustituibilidad de la demanda, basada principalmente en las características de los productos y la cadena de fríos;
que son bienes que se pueden almacenar por un período considerable de tiempo, y por lo tanto que tienen distinta duración de conservación que otros bienes, por ejemplo los productos secos. En relación al informe presentado por el Ec. Caumont, agregó que sin perjuicio del respeto que el prestigioso profesional se merece, en dicho análisis se confundió “libre competencia” con “competencia perfecta”; y ésta no se verifica por cuanto no se cumplen dos de las condiciones más importantes: información completa y bien homogéneo.
Abordó el cuestionamiento sobre la validez de la prueba recabada entendiendo que la privacidad de las comunicaciones tiene como límite lo que dispusieren “las leyes que se establecieron por razones de interés general”. Y la Ley Nº 18.159 es una norma de rango legal dictada por razones de interés general, y por ende puede operar como límite válido respecto a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución. Agregó que el administrado gozó de las máximas garantías desde que el diligenciamiento probatorio fue dispuesto por juez competente, quien dentro de los límites de la legalidad y el debido proceso, dispuso las medidas cuestionadas, asistiendo personalmente junto al alguacil, conforme surge de las actas agregadas a fs. 239-246. Añadió que los e-mails agregados al expediente recogen declaraciones de contenido netamente comercial y han sido determinantes para la conclusión de la causa.
Defendió la legalidad de las sanciones impuestas indicando que éstas distan de ser arbitrarias, injustificadas o desproporcionales. Destacó en primer término que la Comisión redujo a GRABA la multa inicialmente proyectada de 500.000 a 170.000 UI, es decir a menos de la mitad y que resulta absolutamente falso que la primariedad de GRABA no haya sido tenida en cuenta. Indicó que en el Considerando 18 de la impugnada se explican las diferencias entre la sanción impuesta a GRABA y los apercibimientos a MAOSOL, CE.ME.SA. y GREENFROZEN. A tales efectos se tuvo en cuenta la actitud asumida durante las actuaciones administrativas, el menor grado de participación y las presiones sufridas por terceros. Rechazó el argumento esgrimido por la administrada en el sentido de que tratándose de una empresa sin antecedentes de infracción hubiese correspondido en todo caso una sanción de apercibimiento. Con dicho criterio simplista, todo infractor de las normas de Defensa de la Competencia, que carezca de antecedentes, debería ser sancionado con la pena más leve, consistente en el apercibimiento, independientemente del daño causado a la libre competencia y en definitiva a los usuarios y consumidores.
Respecto de las declaraciones públicas de los Comisionados entendió que no se señalaron culpables, sino presuntas infracciones, cometidas por supuestos infractores y que ameritaron la fijación de un cese preventivo. En cuanto a la violación del “ non bis in ídem ”, manifestó que dicho agravio merece ser desestimado, por cuanto GRABA fue sancionada una única vez.
La notoriedad pública adquirida por la investigación no implica sanción de tipo alguno: tan solo se difundieron extractos de actos administrativos que dispusieron un cese preventivo, no sanciones de tipo alguno.
Finalmente, recalcó que tampoco es posible compartir que la impugnada se encuentre viciada por ausencia de motivación, ya que de la simple lectura de la volición resistida es posible constatar: las razones jurídicas y fácticas de lo actuado (art. 123 y 124 del Decreto 500/991); que lo resuelto es congruente con las actuaciones administrativas previas; que los informes técnicos son fiel reflejo de la prueba diligenciada; y que los argumentos y prueba presentados por todos los investigados han sido debidamente valorados, siendo prueba de ello la sensible rebaja de las sanciones en beneficio de las cinco empresas sancionadas.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 4525/2015 (fs. 94) y se diligenció la que luce certificada a fs. 153.
IV) Alegó de bien probado la parte actora a fs. 157-166;
no haciéndolo la demandada, por lo que con fecha 10 de marzo de 2017, GRABA S.A. solicitó su acuse en rebeldía (fs. 169 y vto.), lo que así fue declarado por el Tribunal por auto Nº 1483/2017 (fs. 171).
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen Nº 295/2017 (fs. 172-
173), aconsejó la confirmación del acto administrativo cuestionado.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 4286/2017 fs. 175), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución Nº 80/2014, de 19 de agosto de 2014, dictada por la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por la cual se ordenó a la actora el cese definitivo de fijación de precios mínimos obligatorios de venta al público para sus clientes, debiendo comunicar de manera fehaciente a cada uno de ellos que no se entregarán más las referidas listas, siendo absolutamente libre la fijación de precios a los consumidores que realice cada comercio (numeral 2º); y se le aplicó una multa de 170.000 U.I. (ciento setenta mil Unidades Indexadas) (fs. 764-767 A.A., pieza 4, sello numerador)
II) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts.
317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado a la actora el 26 de agosto de 2014 (fs. 780 AA, pieza 4, sello numerador) e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 28 de agosto de 2014, según consta a fs. 791-792 ibídem.
Por Resolución Nº 99/014, de 11 de noviembre de 2014, la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, confirmó en todos sus términos la resolución impugnada (fs. 832 y vto. ibídem).
El Ministro de Economía y Finanzas, en ejercicio de atribuciones delegadas, por Resolución Nº 14074, de 8 de diciembre de 2014 resolvió el recurso jerárquico, confirmando el acto recurrido (fs. 878-879 cit.); el que fue notificado a la parte actora el 23 de diciembre de 2014 como consta del recaudo agregado a fs. 894 ib.
La demanda anulatoria fue promovida útilmente el 19 de marzo de 2015, según nota de cargo de fs. 72.
III) El Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, en concordancia con la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda incoada, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
IV) Liminarmente corresponde señalar que el Tribunal ya se ha pronunciado en el mismo sentido en un caso análogo al presente mediante Sentencia 208/2018.
A efectos de un adecuado análisis de la cuestión sometida a decisión, corresponde relevar los antecedentes del acto enjuiciado.
De su examen surge que el año 2010, una empresa, cuya identidad se encuentra reservada, consultó a la Comisión de Defensa y Promoción de la Competencia (en adelante la Comisión o CDPC), por prácticas que estaban llevando adelante ciertas empresas en el mercado de los alimentos congelados y que podrían ser anticompetitivas, en especial la determinación de los precios de venta al por menor.
En razón de ello, la Comisión inició una estudio preparatorio de las condiciones de competencia en dicho mercado y solicitó a las empresas que operaban en dicho rubro que remitieran cierta información (fs. 2-28, 33-44,
47-66 y 78-105 A.A. pieza 1).
Dos empresas, cuyas identidades también se encuentran reservadas, contestaron dicha solicitud. La primera informó que recibía listas de precios sugeridos por parte de los proveedores y señaló: “ Hemos recibido presiones de más de una empresa proveedora en relación a la fijación de precios de venta. De no ajustarnos a sus “Sugeridos” no nos entregaban mercadería”. (fs. 31 A.A. Pieza 1).
La segunda empresa también contestó que recibía una lista con precios sugeridos para la venta al público “particularmente solo para casas de congelados ” y añadió: “Hay proveedores que no entregan la mercadería en caso de que no respetemos los precios y en algunos circunstancias los precios son asimilados a las grandes cadenas debiendo nuestra empresa marcar el doble de ganancia para quedar al nivel de estas, esto genera que nuestra propuesta comercial no sea atractiva ” (SIC) ( fs. 45 A.A. Pieza 1).
Mediante Informe N°58/2011, de fecha 26 de agosto de 2011, el Asesor Ec. Marcelo PEREIRA delimitó el mercado relevante de alimentos congelados (fs. 107-109 A.A. Pieza 1) e identificó a las empresas de dicho mercado, a saber:
MAOSOL: representante o distribuidora de los productos CALAGUA, BURGERBIF, PELICANO, LAMB WESTON y SUPER CONGELADOS ARTICO; GRABA: representante de los productos FARMFRITES, OERLEMANS, RAPI PAP, FRIBURGER, FRIPUR, PATY y VEGETALEX; CRAMON: representante de los productos AVIKO,
LUTOSA, OREGON POTATO CO., PINGUIN, COUNTRY HOUSE,
FRIAND y DOUX; MC CAIN – LA SIBARTA: distribuidora de productos en base de papa y pizzas congeladas; FRIOPAN, PAGNIFIQUE y PANGIORNO: fabricantes de panificados congelados; AVICOLA del OESTE: preparación de congelados de pollo. Asimismo, identificó a las casas de congelados, a saber: GLACIAL, AL-FRÍO, BAJO CERO, ALASKA, PORTAL FRÍO, PUNTOFRÍO y PORTISUR. (vide fs. 109 AA cit.) En base a dichas actuaciones, la Comisión dictó la Resolución N°118/011, con fecha 5 de octubre de 2011, por la cual decidió iniciar una investigación de oficio respecto a la posible existencia de prácticas anticompetitivas en el departamento de Montevideo, tendiente a esclarecer los hechos e identificar a los posibles responsables (fs. 115-116 AA cit.).
De dicha resolución se dio vista a las empresas distribuidoras (fs. 117-124 ib.).
Asimismo, se reiteró la solicitud de información a las empresas omisas en enviarlas (fs. 131-164 AA cit.).
Por Resolución N°30/012 de 2 de mayo de 2012, la CPDC decidió iniciar la acción judicial pertinente a fin de recabar mayor información para el buen fin de la investigación en trámite (fs. 166 A.A. cit.). Así, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18° turno dispuso el diligenciamiento de inspecciones judiciales en varias empresas, la que se realizaron con el alguacil de la Sede y un perito informático.
De dichas actuaciones se extrajeron una cantidad importante de correos electrónicos enviados entre los distribuidores de los productos con las casas de congelados y con los supermercados DISCO, TATA, MULTIAHORRO Y MACROMERCADO (fs. 167-200 A.A. Pieza 1, fs.
201-246 y fs. 252-433 Pieza 2).
A partir de dicha probanza el Ec. PEREIRA realizó un nuevo informe económico (N°78/013 de 5 de noviembre de 2013, fs. 435-453 AA, pieza 3).
Por Resolución N°133/013 de fecha 12/11/2013, la Comisión delimitó el alcance de la investigación, identificando como presuntos infractores a las empresas GRABA S.A., MAOSOL S.A., CE.ME.SA, GREENFROZEN S.A., MACROMERCADO MAYORISTA S.A. y SUPERMERCADOS DISCO DEL URUGUAY S.A. Adicionalmente, ordenó el cese -preventivo y cautelar- de la conducta de fijación de precios mínimos obligatorios de venta al público a las empresas distribuidoras y el cese de la conducta de exigencia a los distribuidores de cualquier producto de venta al público de establecer precios mínimos obligatorios a MACROMERCADO y SUPERMERCARDOS DISCO ( fs. 454-455 AA pieza 3).
De lo anterior, se le dio vista a las empresas identificadas, quienes la evacuaron a fs. 456-527 A.A. Pieza 3. Los descargos presentados fueron valorados por el Ec. PEREIRA (informe Nº 11/014, de 5 de marzo de
2014), quien sostuvo que mantenía sus conclusiones de informes anteriores respecto al establecimiento de precios mínimos de venta, así como de la definición propuesta del mercado relevante (fs. 545 y vto. AA cit.).
Por su parte, los Asesores Dres. Alejandra GIUFRA, Martín THOMASSET y Patricia ORDOQUI, por informe Nº 13/014, de 13 de marzo de 2014, luego de valorar los descargos de las partes, concluyeron que se debía dar por finalizada la investigación, entendiendo que el cúmulo probatorio allegado permite concluir en la existencia de prácticas anticompetitivas (fs. 547-557 A.A. Pieza 3); y por Resolución N°20/2014, de 25 de marzo de 2014, la CPDC decidió dar por finalizada la investigación y conferir a las empresas investigadas vista del proyecto de Resolución final (fs. 558-564 A.A. Pieza 3).
Las empresas evacuaron la vista conferida (fs. 578, pieza 3 y ss.);
haciéndolo la actora a fs. 653-671 AA, pieza 4, para lo cual acompañó una consulta del Ec. Jorge Caumont, Ref. “Política comercial y libre competencia” (fs. 642-648 ibídem).
Los descargos fueron analizados por informe Nº 35/04, de 8 de mayo de 2014, concluyéndose que las infracciones a la Ley N°18.159 surgen debidamente probadas y que las sanciones proyectadas son acordes a Derecho (fs. 694-699 A.A. Pieza 4). En ese mismo sentido se pronunció el Ec. PEREIRA, por informe N°039/014 de fecha 19 de mayo de 2014 (fs.
701-706 ib.).
Por resolución N°60/04 de fecha 1 de julio de 2014 se decidió dar vista a las empresas de un nuevo proyecto de resolución, por el cual se reducían las sanciones dispuestas en el anterior proyecto (fs. 707-722 A.A.
Pieza 4). La misma fue evacuada por la actora (fs. 740-755 cit.) y por SUPERMERCADOS DISCO (fs. 732-738 cit.). Los descargos fueron analizados nuevamente por el Dr. THOMASSET y por el Ec. PEREIRA (fs. 757-763 A.A. Pieza 4).
Finalmente el 19 de agosto de 2014 se dictó la resolución que se procesa en autos, N°80/2014, por la cual se dispuso:
“1. Finalizar la presente investigación de oficio concluyendo que las empresas GRABA SA, MAOSOL S.A., CE.ME.SA, GREENFROZEN S.A., y SUPERMERCADOS DISCO DEL URUGUAY S.A., han violado las disposiciones legales citadas en los considerandos de la presente resolución.
2. Ordenar a las empresas GRABA S.A., MAOSOL S.A., CE.ME.S.A. y GREENFROZEN S.A. el cese definitivo de la conducta de fijación de precios mínimos obligatorios de venta al público para sus clientes, debiendo comunicar de manera fehaciente a cada uno de ellos que no se entregarán más las referidas listas, siendo absolutamente libre la fijación de precios a los consumidores que realice cada comercio.
3. Ordenar a SUPERMERCADOS DISCO DEL URUGUAY S.A. el cese definitivo de la conducta de exigencia a los distribuidores de cualquier producto de venta al público de establecer precios mínimos obligatorios.
4. Fijar una sanción consistente en Multa de 2.000.000 UI (dos millones de Unidades Indexadas) para SUPERMERCADOS DISCO DEL URUGUAY S.A., 170.000 UI (ciento setenta mil Unidades Indexadas) para GRABA S.A.; y un apercibimiento para MAOSOL S.A., CE.ME.SA y GREENFROZEN S.A. (…)” (fs. 764-767 A.A. Pieza 4).
V) Sobre la existencia de práctica anticompetitiva por parte de GRABA S.A.-
La pretensora adujo que resulta erróneo el criterio de la CPDC de considerar que la práctica de fijar precios de reventa sea anticompetitiva, sin analizar los verdaderos efectos de la misma en el Mercado Relevante, lo que es importante, sin analizar si quien la lleva a cabo tiene una posición en el mercado tal que pueda con su conducta afectar la competencia en el mismo. Entendió que si el agente no goza de posición dominante o de un amplio poder de mercado en el Mercado Relevante, como en su caso, sus conductas no serán capaces de distorsionar la competencia ni mucho menos perjudicar a los consumidores.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón a la actora.
La Ley Nº 18.159, de Promoción y Defensa de la Competencia (en adelante LPDC) prohíbe en su artículo 2º, inciso segundo, el “abuso de posición dominante, así como todas las prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante”.
Resulta claro que la norma distinguió el abuso de posición dominante de toda otra práctica, conducta o recomendación, prohibiendo ambas modalidades de actuación en tanto resulten abarcadas por el tipo prohibitivo, por lo que contrariamente a lo afirmado por la promotora, no nos encontramos frente a una exigencia reclamada por la normativa.
En ese sentido ALGORTA MORALES citando a Rippe y Hargain en ocasión de analizar el proyecto de ley, sostiene “ puede haber sectores de mercado en los que no haya ningún sujeto que goce de dicha posición dominante (por ejemplo, el sector supermercadista en Uruguay: ninguna de las grandes cadenas de supermercado puede comportarse de forma independiente a sus competidoras).
Esto no impide que se produzcan situaciones en que una persona, sin ocupar la posición dominante, tenga un poder de negociación tan grande que puede actuar abusivamente en perjuicio de sus competidores de quienes le proveen de insumos o de quienes adquieren los productos que fabrica o comercializa el empresario abusivo.
En estos casos, y aun cuando posean un amplio poder de mercado, no podemos considerar que dichos sujetos tengan una posición dominante.
Podrán ser anticompetitivas sus conductas en la medida en que configuren otras prácticas prohibidas (…), pero no porque realicen un abuso de posición dominante, ya que no lo detentan.
(…) como principio general, la ley no solamente prohíbe el abuso de posición dominante sino que también prohíbe cualquier práctica, conducta o recomendación, individual o concertada, que tenga por efecto u objeto restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.
La norma prohíbe tanto conductas unilaterales, realizadas por un agente en forma independiente a sus competidores, como concertadas, esto es, cuando varios competidores o sujetos que actúan en igual o diferentes eslabones de la cadena de producción acuerdan realizar conductas anticompetitivas.
Por lo tanto, se prohíbe no solamente aquellas prácticas abusivas realizadas por una agente económico que detente una posición dominante en el mercado, sino también cualquier práctica que tenga por efecto u objeto limitar la competencia cualquiera se la participación en el mercado de él o los agentes que la realizan ” (Cf. ALGORTA MORALES, Paula:
“Prácticas prohibidas” en AA.VV “Estudios sobre defensa de la competencia y relaciones de consumo”, FCU, 2008, págs. 33 y 38.).
Ello fue lo que sucedió en el caso, en el que se constató que algunas firmas de grandes superficies, en particular DISCO (MACROMERCADO fue considerada y finalmente desestimada), presionaban a sus proveedores (GRABA, MAOSOL), a fin de que sus clientes subieran los precios de venta al público de forma tal que no quedaran por debajo de los que presentaban las grandes superficies.
Así, los proveedores le imponían a las casas de congelados listas de precios “sugeridos” superiores a los precios de los supermercados y en el caso de que los comercios no cumplieran con los precios sugeridos, dejaban de venderles.
Dicha práctica se encuentra prohibida por lo dispuesto en el artículo 4º de la LPDC en cuanto impide: A) Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva. (…).” En la especie, la prueba sobre dicha práctica emerge de los correos electrónicos cursados entre los supermercados y las casas de congelados, que fueran obtenidos en las inspecciones judiciales realizadas. En el caso de la actora, constan comunicaciones mantenidas con el Jefe de Compras de DISCO, Adrián MARIOTTA, con la representante de MACROMERCADO y con las diferentes casas de venta de productos congelados, las que se encuentran incorporadas a los AA, destacándose las que lucen a fs. 252, 253, 254 258, 259. 261, 263, 268, 271, 274, 276, 277, 278, 281, 282, 285, 287, 290, 296, 297, 333, 344, 358 AA, pieza 2.
Dicha probanza fue correctamente valorada por los Asesores de la Comisión, Ec. PEREIRA en informe N° 78/013 (fs. 435-453 vto., pieza 3);
y por los Dres. GIUFRA, THOMASSET y ORDOQUI en su informe N°13/014 (especialmente fs. 552-553, ibídem). En este último informe, los asesores concluyeron:
“En lo que respecta a la investigada GRABA S.A., de autos resulta plenamente comprobado que la misma realizaba reiteradas conductas anticompetitivas, consistentes en la fijación de los precios de venta al público de los productos que distribuye a sus clientes, a título de ejemplo de dicha conducta resulta ilustrativo el correo electrónico enviado el día 12 de agosto de 2009, agregado a fojas 287 (rectius fs. 259 sello numerador) en el cual la señora Gabriela Babuglia, en representación de GRABA S.A. manifiesta: “La dirección de la empresa decidió que determinados artículos estarán sujetos a precios mínimos sugeridos para venta al público en general y publicación en listas. Creemos que esto es para el mejor funcionamiento de todo el mercado. Para lo siguiente pedimos que a partir del lunes 24-8-09 las listas de precios así como futuras publicaciones se adapten a estas recomendaciones…”.
La fijación de los precios de venta se realizaba en función de los mínimos determinados por GRUPO DISCO S.A. (…).
Dichas conductas eran acompañadas de la decisión de suspensión de venta a aquellos clientes que no ajustaban los precios de venta de los productos a la lista de precios remitida por GRABA S.A., como surge, a vía de ejemplo, de los mails adjuntos a fojas 282 (rec. fs. 254 sello numerador) en que la Señora Gabriela Babuglia, Ingeniera Química de GRABA SA. Expresa: “Por tanto frente a esta distorsión constatada y no aceptada por nosotros hemos decidido suspender la venta a dicho comercio y a cualquier otro que no se adapte a esta política” (…).
Como consecuencia de dichas prácticas se restringió, limitó, obstaculizó y distorsiono la libre competencia de forma tal que incluso se puso en riesgo la existencia de comercios de venta de alimentos congelados de menor porte, tal como surge acreditado del mail que obra a fojas 251, en correo electrónico enviado por el señor Andrés Píriz a la señora Fernanda Babuglia, en los siguientes términos: “En resumen la verdad no entiendo nada, cual es la idea, que disco sea la empresa que venda más barato, que las casas de congelados vendan más caro, que sus productos no se vendan más???? No tengo idea pero para mí es poco serio y más teniendo en cuenta que AL-FRIO le está poniendo muchas ganas a trabajar con Graba”; y especialmente de fojas 365 (rec. fs. 337 vto. AA, pieza 2) , en correo electrónico enviado por la señora Brenda de BAJO CERO CONGELADOS a la señora Gabriela Babuglia de GRABA S.A., en la cual le manifiesta: “Recién pude comparar los precios con Devoto (p. ej.) y veo que los sugeridos que me envían en algunos casos están por encima de Devoto y nuestros precios vs Devoto, en algunos casos están iguales y en otros la diferencia es mínima. Creo que si pasamos a vender más caro que los super, dejamos de existir…”.
La conducta realizada por la referida empresa, no se limitaba a la realización de la lista de precios y envío a sus clientes conminándolos a su cumplimiento, sino que además era acompañada de un sistema de estricto contralor y fiscalización, tal como se desprende de fojas 323 (rec. fs. 295 AA), en correo electrónico interno de la empresa GRABA enviado a la señora Gabriela Babuglia, que reza en los siguientes términos: “Quiero un relevamiento de precio completo de las casas de congelados no quiero sorpresas el Macro y Disco están muy atentos. Quiero precios Disco y Macro actuales y quiero las principales casas de congelados incluido la nueva HIPERFRIO…”.
Surge probado a fojas 287 (rec. fs. 259 AA) que GRABA S.A. advertía a sus clientes que en caso de no ajustar los precios de venta al público a la lista de precios remitida, se le suspendería la venta a los incumplidores, o en su defecto se realizaría una suba de los precios.
Del análisis de todos los medios probatorios diligenciados, podemos concluir que GRABA S.A. impuso condiciones de venta a sus clientes, emitió advertencias a los mismos frente al incumplimiento de la lista de precios y asimismo recibió como respuesta a la imposibilidad fáctica de equiparación de los precios, la suspensión de las compras por parte de
SUPERMERCADOS DISCO DEL URUGUAY S.A.”.
La accionante, en su tesis defensista, manifestó desde su primera comparecencia en vía administrativa que: “ Se emiten subsiguientemente lista de precios en general sin precios sugeridos. En algunos casos en particular y frente a distorsiones exageradas de los mismos hemos sugerido precio de venta mínimos como forma de mantener una imagen seria del producto y de la marca representada. Esta es una política generalizada de las marcas líderes y una exigencia a sus distribuidores ” (fs. 29 A.A. Pieza 1 y fs. 54 y vto. del ppal.).
Sin embargo, tal defensa surge desacreditada por los mentados correos electrónicos; y refrendada por la no acreditación de tal justificación, como le fuera solicitado por la demandada en vía administrativa. En efecto, la pretensora nunca demostró que los precios sugeridos se debieran a una imposición de las “marcas líderes” como forma de mantener su imagen.
Por otra parte, la prueba ofrecida por la actora en esta acción anulatoria, que fuera finalmente diligenciada, consistió casi exclusivamente en testimonios de directores y empleados de la propia empresa (vide fs.
105-110, 117-118 del ppal.), lo que hace que sus declaraciones no redunden en poder convictivo de fuste en relación a los dichos de la actora.
Por el contrario, de la prueba reunida por la Comisión surge que la imposición de precios a las casas de congelados se debió a la demanda de las cadenas de supermercados las cuales le reclamaban que las casas de congelados no vendieran más baratos que ellos.
En suma, emerge acreditado que la actora incurrió en la conducta prohibida por el literal A del artículo 4 de la LPDC.
VI) Sobre la determinación del Mercado Relevante.-
Aduce la actora que la CPDC no determinó correctamente el mercado relevante en el que se desarrolla la competencia, requisito sin el cual no es posible evaluar si una práctica afecta las condiciones de competencia, tal como expresamente lo exige el artículo 5º de la Ley
18.159. Agregó que en el caso, la Comisión, con una ligereza inusual, determinó un mercado relevante totalmente antojadizo y carente de todo sustento y razón, sin efectuar ninguno de los estudios que ella misma establece en la Resolución Nº 02/009.
A juicio de la Tribunal, no le asiste razón.
Conforme lo dispone el art. 5° de la LPDC: “ A efectos de evaluar si una práctica afecta las condiciones de competencia, deberá determinarse cuál es el mercado relevante en el que la misma se desarrolla. Esto implica analizar, entre otros factores, la existencia de productos o servicios sustitutos, así como el ámbito geográfico comprendido por el mercado, definiendo el espacio de competencia efectiva que corresponda.
El órgano de aplicación establecerá los criterios generales para la determinación del mercado relevante”.
En la casus, se entiende que la Administración ha cumplido adecuadamente con la exigencia normativa, relativa a la determinación del mercado relevante en el que se desarrollaron las prácticas previamente analizadas.
En tal sentido, en informe técnico Nº 58/011, de 26 de agosto de 2011 (fs. 107-109 AA, pieza 1) se delinea con precisión el mercado relevante, tanto en su definición como comprensivo de alimentos congelados y ultracongelados (a excepción de helados, postres y panificados, que luego se incluirán) y a nivel geográfico delimitado por el territorio nacional. Asimismo, se brindan pautas claras de las características del sector, dadas por la necesidad de equipamiento que permita la conservación del producto; la sustituibilidad de productos de acuerdo a la satisfacción de necesidades del consumidor final, los actores involucrados.
Dicho universo de productos comprendidos en el mercado relevante, se mantiene en posterior informe (Nº 78/013, de 5 de noviembre de 2013, fs. 452 vto. AA, pieza 3), aunque la CPDC finalmente resolvió, en función de la prueba relevada, incluir los helados, postres y panificados (vide Resolución N° 133/013, de 12 de noviembre de 2013, fs. 454 A.A cit.).
Contrariamente a lo afirmado por la actora, entiende la Sede que el criterio utilizado por la Comisión para definir el mercado relevante no luce como arbitrario.
Véase que ya en el Informe N° 78/013 se señalaba que en uno de los correos enviados por el Sr. MARIOTTA (Jefe de Compras de DISCO) a los representantes de GRABA S.A., se les reclamaba a éstos por los precios de los helados “Frigor” (vide fs. 438 vto. AA, pieza 3). A su vez, también consta en el expediente informe de GRABA a DISCO sobre sus productos y medidas adoptadas respecto a casas de congelados, que involucran helados (vide fs. 279 AA, pieza 2).
En definitiva, el alcance de la investigación, delimitando el mercado relevante, fue adecuadamente explicitado por la Administración.
Así, el Asesor Ec. PEREIRA, en informe Nº 11/014, de 5 de marzo de 2014, señaló con claridad: “La investigación no es en el mercado minorista de alimentos congelados, sino en el segmento mayorista, y teniendo en cuenta esos elementos es que se produjo la definición del mismo (en relación al mercado relevante), desde el punto de vista de producto así como geográfico” (fs. 545 vto. A.A., pieza 3).
Asimismo, en el Informe N° 39/014, nuevamente se explica la definición de mercado relevante adoptada por la Administración (fs. 706 AA, pieza 4).
Por otra parte, tratándose de una cuestión técnica, tampoco la actora ha rebatido mediante prueba hábil, las consideraciones de los técnicos de la Administración en lo relativo a la definición del mercado relevante.
A propósito de cuestión similar, dijo el Tribunal en Sentencia N° 210/2017: “ Tratándose de una cuestión eminentemente técnica, la actora debió desplegar todas las probanzas a su alcance a efectos de avalar sus dichos, extremo que no acaeció.
En efecto, cuando se dirimen ante la jurisdicción contencioso anulatoria cuestiones que resultan eminentemente técnicas, su revisión por parte del Tribunal requiere, necesariamente, del aporte de prueba pericial o técnica que acredite la sinrazón o el error de la decisión adoptada por la Administración.
Conforme ha sido señalado reiteradamente por el Tribunal, “(…) si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar los errores de la decisión administrativa” (Cfme.
Sentencia N° 174/2015; en igual sentido: Sentencias N° 958/1998, 742/2002, 940/2011 y 379/2012, entre otras) ” (Cfme. Sentencia N° 210/2017).
En definitiva, cabe rechazar el agravio de la actora en lo que dice relación con la definición del mercado relevante.
VIII) Sobre la prueba documental recabada.-
La actora cuestiona la validez de la prueba colectada en el procedimiento, afirmando que se violó el secreto de las comunicaciones privadas y que la Comisión no estaba facultada para solicitar este tipo de medidas.
El Tribunal estima no le asiste razón en su planteo.
El artículo 11 de la LPDC establece: “Antes de iniciar formalmente una investigación, el órgano de aplicación podrá requerir información de cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que le permita tomar conocimiento de actos o hechos relativos a la conformación de los mercados y a las prácticas que se realizan en los mismos.
Asimismo, si lo estimare oportuno, el órgano de aplicación podrá requerir ante la Justicia ordinaria la realización de medidas probatorias con carácter reservado y sin noticia de los eventuales investigados o terceros, tales como la exhibición y obtención de copias de documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables. (…)” Claramente los correos obtenidos por la demandada, a estar a su contenido, ingresan dentro de lo que la norma señala como “documentos comerciales”, por lo que habilitada por el artículo citado, la conducta de la Administración no puede ser tildada como violatoria de la Constitución.
Por otra parte, como bien destacó la demandada, la pretensora gozó de las máximas garantías, por cuanto el diligenciamiento probatorio fue dispuesto por juez competente, por parte de la Dra. Estela Jubette, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, quien dentro de los límites de la legalidad y del debido proceso, dispuso las medidas cuestionadas, asistiendo personalmente a las inspecciones judiciales, conjuntamente con el alguacil y un perito informático, todo lo cual, en lo que concierne a la empresa actora, consta en acta labrada a fs.
239 AA, pieza 2.
IX) Sobre la sanción impuesta.-
La LPDC en su artículo 17 enumera el elenco de sanciones a imponer por parte de la Administración, que van desde el apercibimiento hasta la multa equivalente a tres veces el perjuicio causado por práctica anticompetitiva, si fuera determinable.
En cuanto a los parámetros para la fijación de la sanción, la Ley prevé en tal dispositivo, que a efectos de su determinación, se tomará en cuenta: la entidad patrimonial del daño causado; el grado de participación de los responsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas.
La actora cuestiona la consideración que hace la demandada a su respecto, en el grado de participación y la intencionalidad atribuida; sin embargo tales extremos surgen debidamente acreditados.
En tal sentido, no deja lugar a dudas la participación de la actora, tanto al presionar como al castigar a sus clientes con la suspensión de ventas si no se adoptaba la reventa conforme los requerimientos exigidos, por lo que emerge manifiesta la intencionalidad que la actora pretende desconocer.
En referencia al objetado daño al consumidor, conviene recordar lo dicho por el Tribunal en sentencia 59/16: “La Ley Nº 18.159 prevé en su artículo 2º, la prohibición de “...todas las prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante...”.
Así, cae el argumento de la accionante, acerca de que no se verificó “daño alguno al interés general, al bienestar, a los derechos de los consumidores.”.
La Ley Nº 18.159 no exige como condición de procesabilidad como lo requería la antigua norma (Ley Nº 17.243), en su artículo 14, “…que la distorsión en el mercado genere perjuicio relevante al interés general”.
Conforme establece la Ley Nº 18.159, se entiende como “anticompetitivo” aquel comportamiento que produzca efectos negativos “restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante; así como el que sin haber llegado a producir esos efectos, se realice con el objetivo de producir un eventual perjuicio competitivo” El cuestionamiento que realiza la actora, en cuanto a que la Administración no probó la entidad del daño causado, no puede ser de recibo. Véase que es la misma norma que en su art. 17, literal C), numeral 3, señala en relación al perjuicio causado por la práctica competitiva, de ser ese el parámetro para fijar un máximo de multa posible, “…el perjuicio causado por la práctica anticompetitiva, si fuera determinable.”.
La ley no hizo más que anticiparse a una realidad que la actora pretende desconocer, y es que puede existir práctica anticompetitiva aunque el daño no sea determinable.
X) Sobre la violación del principio de igualdad.-
Apuntó la pretensora que la CPDC le otorgó un tratamiento muchísimo más riguroso que a las otras empresas involucradas, que fueron sancionadas con apercibimiento, extremo que vicia el acto por exceso o abuso de poder.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón en su planteo.
El Considerando 18 de la impugnada explica las diferencias entre la sanción impuesta a la actora y los apercibimientos a las otras empresas. A tales efectos, se explicita que se tuvo en cuenta la actitud asumida durante las actuaciones administrativas, el menor grado de participación y las presiones sufridas por terceros.
En informe Nº 35/014 se destacó: “(…) de las diversas probanzas agregadas en autos surge con certeza que GRABA fijó precios, controló su cumplimiento, amenazó a quienes no cumplían con los mismos e incluso negó el suministro de productos como medida represiva (…) no puede obviarse que GRABA controló, amenazó e incluso sancionó a quien no cumplió con la política de fijación de precios” (fs. 698 y vto. AA, pieza 4).
En igual sentido, informe Nº 60/014: “17. Que en relación a Graba S.A. se considera como especial agravante su grado de participación e intencionalidad, puesto que fue el ejecutor de las mismas, presionando y sancionando a casas de venta de alimentos congelados, sin perjuicio de reconocerse que Graba S.A. a su vez recibía presiones de Grupo Disco Uruguay S.A.” (fs. 710 AA, pieza 4).
En cuanto a “la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas ”, dicho parámetro fue utilizado como “especial atenuante ” con respecto a las empresas MAOSOL S.A., CE.ME.SA. y GREENFROZEN S.A., mientras que, en relación a las otras dos empresas sancionadas (la actora y GRABA S.A.), no surge a texto expreso que se haya tomado en cuenta tal circunstancia como atenuante de responsabilidad.
El Tribunal no advierte ilegitimidad en el hecho de no haber contabilizado la actitud asumida por la accionante en el desarrollo de las actuaciones, como circunstancia atenuante de su responsabilidad.
En tal sentido, no surge del procedimiento administrativo la existencia de una actitud colaborativa de la empresa actora, que haya de alguna forma facilitado la labor de investigación de la Comisión, por lo que no se advierte la presencia de una conducta procesal que deba ser “premiada” por la Administración.
La “circunstancia alteratoria”, a la que la Ley refiere como “ actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas ” correctamente interpretada alude a una conducta de efectiva colaboración con la Administración, brindando elementos que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados, comportamiento que no se ha verificado en el caso de la accionante, por lo que se entiende legítima la no consideración de esta atenuante.
En suma, cabe concluir que las pautas legales para la correcta determinación de la sanción fueron correctamente aplicadas por la Administración, lo que conduce al rechazo del presente agravio.
XI) Respecto de la difusión mediática del caso en el proceso y la violación al principio “ non bis in ídem ”.
La actora señala que durante la etapa de investigación del proceso administrativo, cuando no había finalizado aún el mismo, jerarcas de la CPDC brindaron información a múltiples medios periodísticos, efectuando claros juicios de valor sobre los hechos investigados. Ello, determina en su opinión, la vulneración del principio de que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho o “non bis in ídem”.
El Tribunal no comparte tal temperamento.
La participación mediática de los asesores y miembros de la Comisión, no supone la existencia de una sanción propiamente dicha, que pueda llevar a pensar que la multa posteriormente impuesta mediante el acto encausado implique una segunda sanción por los mismos hechos.
La normativa legal prevé, dentro del elenco de sanciones, la publicación de la resolución sancionatoria, extremo que no se dio en el caso en la etapa de instrucción previa del asunto, a la que alude la accionante.
En todo caso, si la actora entiende que hubo perjuicio por manifestaciones “difamatorias” en la prensa, corresponde que ello sea dirimido ante la justicia competente, ya sea contra los funcionarios responsables o contra la propia Administración.
Pero no puede fundarse en las declaraciones de los jerarcas de la CPDC la existencia de una presunta violación al principio de prohibición de doble juzgamiento o “ non bis in ídem ”, pues es claro que la empresa accionante no ha sido sometida a múltiples procedimientos por los mismos hechos.
VII) Sobre la ausencia y errónea fundamentación del acto.-
La parte actora sostuvo que la CPDC no cumplió con fundamentar el acto que se impugna; y ello, además de impedir una adecuada motivación del acto, constituye un vicio de procedimiento que determina su ilegitimidad.
Contrariamente a lo afirmado por la reclamante, la motivación del acto luce suficiente, congruente y exacta. En efecto, en la resolución resistida se explicitan las razones fácticas y jurídicas que llevaron a su dictado, lo que resulta congruente con las actuaciones que le preceden (informes técnicos y prueba diligenciada), como viene de analizarse.
En consecuencia, no resulta de recibo dicho agravio.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Corujo (r.), Dra. Patrón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).