Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 157/2026 - IUE: 2-94959/2024 Montevideo, 01 de junio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “INTENDENCIA DE ARTIGAS. Detención y demolición de obras.”, IUE 2-94959/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Intendencia de Artigas contra la sentencia definitiva No 34/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2do.Turno, Dr. Gerardo Pini.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva No 34/2025 el tribunal a quo acogió las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los codemandados, revocando en consecuencia el decreto No 338/2025 y desestimando la demanda; sin especiales condenas procesales.
2. Dicha sentencia fue impugnada por la parte actora mediante recurso de apelación (fs. 212-215), formulando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) Contra lo sostenido en la recurrida, la Intendencia de Artigas posee legitimación activa para accionar en autos.
Ello viene dado por la ubicación de las construcciones, debiendo tenerse presente que el art. 50 del C. Rural dispone que los caminos vecinales -como el que es objeto de la acción de autos- deben medir 17 metros de ancho como mínimo, y el retiro contemplando en el art. 20 de la ley No10.382 establece el área de servidumbre non edificandi a lo largo de los 15 metros subsiguientes a los 17 metros a los que refiere la citada disposición del C. Rural.
Por lo cual, se verifica tanto la legitimación activa de la Intendencia de Artigas como la legitimación pasiva de los accionados, quienes construyeron sus viviendas en un lugar de uso público (CAMINO VECINAL).
Lo anterior fue mal apreciado por el juez de primera instancia, el que en la inspección judicial midió las distancias “en pasos”, método precario cuyos resultados no se compadecen con el informe elaborado por el Ingeniero Agrimensor Julio Muller, el que dice que las construcciones están fuera de los bienes privados y en el camino público.
Resume el apelante que, en suma, el camino debe medir 17 metros por disposición legal (comprendiendo el lugar por donde circulan los vehículos), y desde allí deben contarse los 15 metros; procedimiento que hace ingresar las edificaciones denunciadas en la regulación prevista en el art. 69 de la ley No18.308.
b) En función de lo anterior solicita que se revoque la recurrida y, en su lugar, se haga lugar a la acción instaurada en autos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 69 de la ley No18.308.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 216), el mismo fue evacuado en escritos que lucen a fs. 221-223, fs. 224-225, fs. 226-227, y fs. 228.229, oportunidades en los que los codemandados comparecientes expusieron los fundamentos por los cuales entienden que los agravios articulados por su contraria no resultan de recibo.
4. Franqueada la alzada y recibidos los autos en este Tribunal, estudiadas las presentes actuaciones se acordó el dictado de la presente sentencia, designándose redactor al Dr. Gustavo Iribarren.
Considerando:
I. La Sala, con el numero de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley No15.750) confirmará la sentencia definitiva de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán a continuación.
II. Se asiste en autos a una pretensión promovida por la Intendencia Municipal de Artigas que, tal como emerge del diseño de la demanda, tuvo por objeto la remoción, desocupación y demolición de obras existentes en los padrones 4638 y 4773, espacio público ubicado camino al Aeropuerto; acción dirigida contra Edinson DIAZ y demás ocupantes de dichos padrones.
Todo ello con fundamento en lo previsto por el art. 69 de la ley No18.308.
III. La sentencia definitiva de primera instancia desestimó la pretensión esgrimiendo como argumento central -con preeminencia lógica sobre los restantes fundamentos que presenta la recurrida- que, estando ante una acción fundada en la previsión del art. 69.3 de la ley No18.308, la parte actora no logró acreditar que las construcciones denunciadas estuvieran emplazadas en bienes inmuebles del dominio público y fiscal, concluyendo, además, que las construcciones de los demandados se encuentran fuera del camino vecinal y de la faja de dominio público contigua, afirmando así la falta de legitimación activa y pasiva que impiden el progreso de la acción instaurada en autos.
IV. El Tribunal, sin descartar que las construcciones denunciadas en la demanda resulten irregulares, entenderá que la prueba de autos no permite establecer que el caso encarte en forma inequívoca en la hipótesis prevista en el art. 69.3 de la ley 18.308.
Señala la referida disposición:
“69.3. (Acciones en bienes inmuebles del dominio público y fiscal). En caso de infracciones a la normativa de ordenamiento territorial que recaigan sobre bienes inmuebles del dominio público y fiscal, las Intendencias Departamentales o en su caso la entidad estatal que corresponda podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su ejecución. Ante la resistencia del infractor al cumplimiento de las normas referidas en el inciso anterior o de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa competente en cumplimiento de dicha normativa, las Intendencias Departamentales deberán promover las acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia en materia civil, solicitando, según corresponda, la demolición inmediata de las construcciones no autorizadas, la remoción de las alteraciones, la recomposición o la mitigación ante acciones contrarias al ordenamiento territorial y la desocupación del bien inmueble.”.
En ese escenario normativo la Sala valora que el progreso de la pretensión ensayada en autos exigía que el accionante acreditara que las construcciones denunciadas quedaron erigidas en superficie correspondiente a bienes de dominio público; afirmando y determinando en su demanda la ubicación precisa de estos y acreditando, en función de la afectación del bien público, que a ella le correspondía el ejercicio de la acción promovida en autos. Sin embargo, en la demanda solo se afirmó categóricamente la existencia de un camino -que se calificó como camino vecinal (Camino a Paso de Ramos; ver croquis a fs. 2)- cuyo ancho debe estimarse, de conformidad con el el art. 50 del C. Rural, en 17 metros; correspondiendo advertir en este punto que, por lo demás, el escrito introductorio no ofrece claridad respecto al lugar en que se encuentran las edificaciones denunciadas ya que indica en uno de sus pasajes que aquellas construcciones se encontrarían en los padrones 4638 y 4773 (fs. 79) y luego indica que las mismas se ubican frente a dichos predios (fs. 80).
Esa falta de determinación de la precisa ubicación de las construcciones tampoco quedó suplida por la inspección judicial, oportunidad en la que las distancias del ancho del camino, la franja contigua, los alambrados y el lugar de las edificaciones se midieron “en pasos”, procedimiento que impide cualquier afirmación rigurosa sobre el lugar de emplazamiento de las aludidas edificaciones.
Todo ello sin perjuicio de apreciar que el art. 20 de la ley No10.382 invocado por la apelante regula cuestión diversa al presupuesto de la acción del art. 69.3 de la ley No18.308, tal como es la prohibición de edificar en un inmueble privado en la franja del predio contigua a un camino nacional (servidumbre non edificandi), estableciendo franjas de diverso ancho (con un mínimo de 15 metros), dependiendo esa amplitud del tipo de camino nacional al que los predios privados afectados acceden.
Sin perjuicio de tales carencias probatorias la Sala entiende necesario advertir, además, que aun cuando en el croquis de fs. 2 se aprecien construcciones que no se encuentran ni sobre el camino vecinal ni en los bienes privados, no es menos cierto que en la demanda no se hace referencia alguna a la naturaleza de zona (geométricamente irregular) contigua al camino vecinal ni sobre el destino que afecta a la misma.
Por consiguiente, la ausencia de mediciones precisas que permitan relacionar con exactitud las distancias entre caminos, franjas, bienes privados, alambrados y las construcciones denunciadas, impiden tener por acreditados, con grado de razonada certeza, los presupuestos necesarios para el ejercicio de la particular acción prevista por el art. 69.3 de la ley 18.308.
V. La conducta procesal de las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos y por lo establecido en las disposiciones citadas, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva recurrida.
Sin especiales condenas procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.