Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 767/1998
9 de setiembre de 1998
- Ficha (IUE)
- 611/93
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
//tevideo, 9 de setiembre de 1998.
No. 767
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“COLOMBO, OLGA Y OTRAS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 540/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad contra la resolución de fecha 6 de julio de 1996, dictada por el Consejo de Educación Secundaria, denegatoria de su petición de regularización presupuestal.
Fundan su accionamiento en el art. 410 de la Ley No. 14.106, norma que acuerda el derecho a la efectividad a los docentes con tres años de ejercicio e informes favorables de Inspección o Dirección.
Afirman que cumple con todos los requisitos establecidos en la norma señalada anteriormente para obtener la efectividad en el cargo docente que desempeñan.
II) Que la parte demandada, evacuando el traslado conferido, contesta que el derecho de la actora caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la Ley No.
11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la Ley No. 16.226.
Agrega además que la norma del art. 410 de la Ley No. 14.106 es excepcional y sólo aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha ley, y que desde la vigencia de la Ley No.
15.739 y el Estatuto Docente, sólo puede accederse a la efectividad por concurso.
Respecto a la Sra. Cristina Fresia expresa que fue parte en los autos Ficha: 611/93, donde recayó decreto No. 10184 de 11/10/95, en el cual se declaró la perención de la instancia.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 203/98), se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en cuanto al aspecto formal se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad (arts. 317 y 319 de la Constitución y 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) Que la demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la Ley No. 11.925 de 27/3/93, disposición que refiere a “todos los créditos del Estado”, lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial y no a casos como el presente. Dicha posición es compartida por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Como se ha expresado en recientes pronunciamientos, nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial.
Precisamente, el reparatorio patrimonial está otorgado a este último.
III) Que en lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae a los fundamentos explicitados en Sentencias Nros. 416/87 y 256/91, entre otras.
En la especie, las Sra. Olga Colombo y Matilde González cumplen todos los requisitos exigidos por el art. 410 de la Ley No. 14.106 para obtener la efectividad en la asignatura Educación Musical y Física, ya que ingresaron a la Institución en los años 1980 y 1976, respectivamente, habiéndose desempeñado como docentes en las referidas asignaturas por un lapso superior a tres años, contando con informes favorables de Dirección e Inspección.
Por consiguiente, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido de la parte actora a la efectividad cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto Docente, publicado el 11/9/1986.
Sin perjuicio de lo expuesto, distinta es la situación de la Sra.
Cristina Fresia, quien como ya señaló el Ente demandado, ya había impetrado acción anulatoria ante la Sede, en autos: “Fresia, Cristina con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA”, Ficha 611/93, donde se decretó la perención de la instancia.
En dicha oportunidad se procesó la denegatoria de su petición de fecha 20/11/92, siendo, por tanto, el acto en juicio, diverso del originario, resultando reiterativo del mismo, y por lo tanto ilesivo.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Respecto de las Sra. Olga Colombo y Matilde González acógese la demanda y, en consecuencia, anúlase el acto administrativo impugnado.
Respecto a la Sra. Cristina Fresia, desestímase la demanda y, por ende, confírmase el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).