Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 762/1998
9 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 9 de setiembre de 1998.
No. 762
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“OTTONELLO, MARTA OFELIA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
1872/96).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve acción de nulidad contra la resolución No. 138 de fecha 28/12/95, dictada por el Consejo Directivo Central de la Anep, por la cual se resolvió homologar lo actuado por el Consejo de Educación Primaria con respecto a la prórroga de actividad docente como Maestra efectiva en la Escuela No. 49 del Departamento de San José, y se estableció como fecha de su cese el 31 de enero de 1996.
Expresa que el acto administrativo en cuestión le causa agravio porque se funda en un presupuesto falso, puesto que la primera junta médica que la examinó, la declaró apta para la docencia. Sin embargo, con fecha 20/3/94, una segunda junta médica la declaró no apta para la docencia en virtud de antecedentes clínicos. De la misma forma, la tercera junta médica que la examinó con fecha 19/8/94, funda su diagnóstico en forma errónea declarándola también no apta, mientras que la accionante se desempeñaba en forma normal e ininterrumpida en su trabajo.
II) La demandada, evacuando el traslado conferido contesta que: a los 25 años de actividad docente, cesa la relación laboral del docente con el Consejo de Educación Primaria, y por lo tanto, es opcional de éste otorgar o no la prórroga laboral. Agrega que si bien es cierto que en ese momento la solicitante se encontraba libre de síntomas de su enfermedad, la misma era de carácter crónico, y teniendo en cuenta sus antecedentes (reiteradas inasistencias en años anteriores) podía incidir en su asiduidad laboral.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 16, alegando las partes por su orden a fs. 17 y 22.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 192/98), se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que en cuanto al aspecto formal, se han cumplido con los requisitos legales establecidos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad.
II- En cuanto al aspecto sustancial, la actora se agravia en virtud de que el acto impugnado deniega la prórroga de su actividad docente.
Dicho acto no es el causante de la lesión invocada por la accionante.
En efecto, la lesión fue causada originalmente por la Resolución No.
24/94 de fecha 22/11/94 (fs. 43 A.A.), que no hace lugar a su solicitud de prórroga de actividad docente en virtud del informe de la Junta Médica de la División Salud y Bienestar Estudiantil.
Como correctamente señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, dicha volición le fue notificada con fecha 3/1/95 (fs. 43vta. A.A.), y al no ser recurrida por la accionante, adquirió firmeza y definitividad.
Resulta claro, entonces, que no se recurrió a la vía jurisdiccional con relación al acto que verdaderamente había causado lesión jurídica, y se impugnó por parte del actor un acto ilesivo respecto de su derecho, por lo que faltando el elemento lesividad, la demanda no puede prosperar (art. 309 de la Constitución).
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y, por ende, confírmase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).