Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 759/1998
9 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 9 de setiembre de 1998.
No. 759
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MÁRQUEZ TALENTO, JORGE con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (No. 1132/95).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1, compareció la parte actora a promover acción de nulidad contra la Resolución del 13/10/94, dictada por el Ministerio del Interior en el expediente 8302/93, que dispuso al actor una sanción de diez días de arresto a rigor, en virtud de haber informado erróneamente al Sr. Juez Letrado de 1era. Instancia en lo Penal de 6to.
Turno, sobre la comisión de un presunto delito.
Se agravia manifestando: que el acto administrativo impugnado es contrario a derecho, y ha sido dictado con desviación, abuso y exceso de poder.
II) Conferido traslado de la demanda, éste es contestado a fs. 7, expresándose que el acto impugnado fue dictado de acuerdo a derecho, abogando por su confirmación.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 8, se certificó la que luce agregada a fs. 33. Alegaron las partes por su orden (fs. 34/35 y 39, respectivamente).
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 226/98, glosado a fs. 16).
Se llamó para sentencia, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 67 y 73 del Decreto-Ley 15.524, de conformidad con lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que la parte actora no ha agotado en debida forma la vía administrativa.
II) Según los dichos de la parte actora (fs. 1 de autos), no controvertido por la demandada (art. 65 DL. 15.524), el acto que se procesa le fue notificado el 25/11/94.
A partir de esa fecha comenzó a transcurrir el plazo previsto por el art. 4 de la Ley 15.869, para interponer los recursos administrativos correspondientes contra el acto impugnado, que venció el 5/12/94.
En consecuencia, como lo releva el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la recurrencia interpuesta por el promotor el 7/12/94 (según los dichos de la actora no controvertidos), ante el órgano emisor del acto, fue extemporánea y por ello inválida para el correcto agotamiento de la vía administrativa. La impugnación tardía, cuando el acto ya había quedado firme, constituye un vicio de tal naturaleza que impide tener por cumplido el presupuesto de validez de la acción anulatoria.
III) Por consiguiente, interpuesta la recurrencia fuera de plazo, el Tribunal se ve impedido de considerar la acción planteada por razones formales, al no haberse agotado debidamente la vía administrativa, habiendo quedado firme el acto impugnado.
Por los fundamentos expuestos, de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declárase inválidamente ejercitada la acción de nulidad por falta del debido agotamiento de la vía administrativa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 2.800 ( pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).