Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 353/2018
11 de setiembre de 2018
- Ficha (IUE)
- 473/16
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de setiembre de 2018.
No. 353
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"PEREIRA, MARINELA Y OTRO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad" (Ficha No.
473/16).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 15/8/2016, a fs. 31, comparecieron Marinela PEREIRA y Gustavo SAONA entablando demanda de nulidad contra la Resolución Nº 6101/15 dictada por el Intendente Departamental de Montevideo con fecha 28 de diciembre de 2015, por la cual se desestimó la petición formulada por los comparecientes tendiente a la adecuación de su nivel de carrera (fs. 18 A.A.).
Expresaron que son funcionarios presupuestados de la comuna demandada y desempeñan cargos de Licenciado en Ciencias Biológicas, pertenecientes al Escalafón Profesional y Científico; su nivel de carrera es el V y en consecuencia perciben una remuneración correspondiente al Grado 14 del Sistema Integrado de Remuneración. Su contratación se produjo en 2009 y fueron presupuestados en 2011.
Señalaron que al momento del ingreso, el Estatuto del Funcionario de la Intendencia tenía dos Escalafones Profesionales, Profesional I y Profesional II. Luego, el art. 39 del Decreto Departamental Nº 33.753, reglamentado por Resolución Municipal N° 2576/12, dispuso la unificación de ambos Escalafones en un único Escalafón Profesional. Al producirse esa unificación, se volcaron al nuevo escalafón los cargos correspondientes a los antiguos Profesionales I y II, pasando todos a formar parte de un Escalafón único, manteniendo la remuneración que percibían.
Sostuvieron que fue un error considerar el Nivel de Carrera de los funcionarios de acuerdo al grado salarial que percibían y no de la experiencia en el cargo, tal como mandata la norma. Por tal motivo, funcionarios con la misma antigüedad y experiencia fueron ubicados en diferentes niveles de carrera.
Dijeron que la ubicación en distintos niveles de carrera afecta su interés directo, personal y legítimo, no solo desde el punto de vista remuneratorio, sino en lo que atañe al derecho constitucional de respeto a la carrera funcional, pues el hecho de encontrarse en un nivel inferior evidentemente coarta sus posibilidades de ascenso en la misma estructura escalafonaria, así como de concursar para Niveles superiores o cargos de conducción.
Indicaron que funcionarios que ingresaron en el mismo período que los actores y que fueron presupuestados por la misma resolución que ellos, pero que pertenecen a otras carreras profesionales, actualmente revistan en un Nivel superior dentro del Escalafón Profesional, con un mayor salario y mayores expectativas de ascenso, conforme a lo dispuesto por Resolución 5146/12.
Consideraron que carece de ilícita motivación el hecho de ubicar a los funcionarios en diferentes Niveles de Carrera obedeciendo estrictamente a cuestiones formales en cuanto a la situación salarial preexistente.
Señalaron que, de hecho, tal como surge de los perfiles de los cargos que ocupan y de los informes expedidos por la Directora del Servicio de Evaluación de la Calidad y Control Ambiental, los comparecientes se desempeñan en carácter de responsables de área, realizando tareas de planificación y contralor. Este tipo de tareas evidentemente no condice con la descripción del Nivel V de Carrera en el que se encuentran, el cual se define como “Poco experimentado” y corresponde a funcionarios con poca experiencia, donde predominan las tareas de aprendizaje y entrenamiento.
De hecho, los funcionarios que revisten en el Nivel de Carrera IV no realizan tareas de responsables de área, pese a lo cual, administrativamente son considerados más experientes.
Agregaron que al momento de unificarse las carreras profesionales no se realizó ningún tipo de consulta, evaluación ni negociación previa con aquellos funcionarios cuyas carreras se verían afectadas. Se comunicó este cambio en forma individual, siendo imposible para los comparecientes tomar conocimiento de la lesión que se les estaba provocando al ubicar a otros funcionarios con su mismo nivel de experiencia en un grado superior, extremo que recién fue advertido con posterioridad, al ver que no serían contemplados de igual forma para promociones o ascensos.
Afirmaron que se ha lesionado el derecho a la carrera administrativa, así como los principios de igualdad de oportunidades, competitividad, excelencia en cuanto a la selección de las personas e igualdad de remuneración. En el caso concreto, al momento de tomarse la decisión de que todos los profesionales pertenecen a un único escalafón, debió haberse eliminado la discriminación preexistente entre las diversas carreras y no perpetuarse la misma.
Sostuvieron que el acto impugnado adolece de falta de motivación.
No surge de los antecedentes, ni de los considerandos de la resolución, una motivación especificada claramente que permita discernir por qué se ubica a funcionarios que desempeñaron las mismas tareas por períodos en ambos casos extensos en diferentes Niveles de Carrera. No hay explicación para que se modifiquen los escalafones en diversa forma y sin considerar sus antecedentes. El criterio presuntamente utilizado obedece únicamente a la ubicación formal presupuestal, desatendiendo el hecho de que profesionales con la misma experiencia fueron ubicados en distintos niveles.
En suma, solicitaron la anulación del acto atacado.
II) Que con fecha 30/9/2016, a fs. 45, compareció la representante de la demandada contestando la demanda incoada.
En primer lugar, relacionó los antecedentes del caso, tras lo cual se opuso al accionamiento impetrado.
Señaló que el acto que se impugna no es el lesivo, creador de la situación jurídica que se denuncia. La resolución Nº 6101/15 rechaza la pretensión de los accionantes de ser reubicados en el nivel IV de la carrera.
No obstante, la situación jurídica que pretendían modificar a través del derecho de petición operó por virtud de la Resolución Nº 2576/12 de 21 de junio de 2012, debidamente notificada a los reclamantes, quienes tomaron conocimiento no solo por la notificación individual que ellos mismos reconocen haber recibido, sino a través de las liquidaciones de sueldo que se entregan mensualmente a los funcionarios, con detalle de todos los componentes del cargo: sueldo, escalafón, sub-escalafón, carrera, nivel y grado.
Apuntó que no solo los accionantes no recurrieron el Decreto Nº
33.753 que definió la unificación de los sub-escalafones, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, sino que tampoco resistieron la Resolución Nº 2576/12. En consecuencia, la petición presentada se convierte en una vía oblicua utilizada por los funcionarios para intentar evadirse de las consecuencias de su inacción. Fue la resolución la que los reubicó el acto administrativo que les habría causado la lesión que hoy alegan, y por tanto a su respecto debieron agotar la vía administrativa, cosa que no hicieron.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la nueva ubicación no desconoce la anterior existencia de dos sub-escalafones, el I para carreras curriculares de 6 años de duración y más, y el II para las que tienen una duración de hasta 4 años.
Dijo que, en una primera mirada general a la situación, se advierte que los actores ingresaron bajo la vigencia de este anterior estatuto, y que se ubicaban en el Escalafón II. La unificación no es retroactiva. La ubicación en uno u otro sub-escalafón tenía como fundamento la duración de la carrera, y ello implica una diferencia en las remuneraciones de quienes se ubicaban en el I o en el II, por lo cual la diferencia existente en los salarios no tiene que ver con la experiencia en el cargo, sino con el pasaje de un sub-escalafón a otro. Por otra parte, la experiencia en el cargo se computa a partir del inicio de la carrera funcional, que opera con la presupuestación, y no con las contrataciones. A la fecha de la unificación los accionantes tenían apenas un año de antigüedad como funcionarios presupuestados.
Añadió que, realizando un análisis más profundo del proceso de unificación, vemos que se pasa de dos sub-escalafones (P1 y P2) a uno nuevo y único (PU) del Escalafón Profesional y Científico, y que esta modificación se aprobó para el ejercicio 2011 respetando en el nivel de carrera a partir del cargo presupuestal que se ocupaba en el momento de la unificación, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 2576/12.
Afirmó que el único y débil argumento de los actores para que se los ubique en un nivel más alto es que otros profesionales (que ingresaron en período similar al de ellos) están en un nivel más arriba y se verían hoy en mejor situación funcional. Dicho argumento carece de relevancia pues, como expresan los propios accionantes, esos funcionarios pertenecen a otras carreras y siquiera se dice quiénes son. Se trata de una referencia difusa, no que solo no permite realizar una comparación para analizar el agravio, sino que refleja desde el inicio una situación diferente a la propia.
La mejor ubicación escalafonaria de otros funcionarios se debe a que son diferentes las situaciones, la carrera y la profesión. En modo alguno fueron perjudicados en la carrera administrativa, pues cada profesión tiene su propia carrera y sus cargos presupuestales.
Sostuvo que no existe un principio de igualdad salarial absoluta en nuestro derecho. Dicho principio solo sería aplicable para quienes trabajan en idénticas situaciones. El principio de igual remuneración no ha sido lesionado, ya que la unificación respetó el salario que tenían los accionantes pero también la de los demás funcionarios. No sería justo para los funcionarios de otras carreras o que estando en otras condiciones que les permitieron acceder a salarios más altos, hoy vean lesionados sus derechos por suerte de una unificación escalafonaria.
Concluyó al respecto que no puede pretenderse igual remuneración para profesiones distintas, o para profesiones iguales con distinta trayectoria funcional.
Indicó que es potestad discrecional y exclusiva de los Gobiernos Departamentales el establecimiento del estatuto de sus funcionarios, incluyendo la de determinar sus pautas funcionales y salariales, no habiéndose vulnerado ningún principio constitucional.
Por último, anotó que la motivación del acto emana de los Decretos Departamentales Nº 31.878 y 33.753 y de la Resolución Municipal Nº 2575/12, a los cuales obedece y cumple.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 111.
IV) Las partes presentaron sus alegatos de bien probado, por su orden. La actora lo hizo a fs. 114 y ss., y la demandada a fs. 119 y ss.
V) Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 606/2017, a fs. 127), quien se pronunció por el rechazo de la demanda incoada, por considerar ilesivo el acto encausado.
VI) Se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 6101/15 dictada por el Intendente de Montevideo con fecha 28 de diciembre de 2015, por la cual se desestimó la petición formulada por los comparecientes tendiente a la adecuación de su nivel de carrera (fs. 18
A.A.).
Contra la resolución impugnada, notificada a los actores con fecha 24 de febrero de 2016 (fs. 19 y 20 A.A.), se interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de reposición el 1° de marzo de 2016 (fs. 26 y ss.
A.A.).
El recurso fue denegado en forma expresa mediante la Resolución N° 2395/2016 del Intendente de Montevideo de fecha 30 de mayo de 2016, notificada a los actores el 17 de junio de 2016 (fs. 40, 42 y 43 A.A.).
Luego, la demanda de nulidad de autos fue incoada en tiempo y forma, el día 15 de agosto de 2016 (nota de cargo a fs. 39 de autos).
III) Por Dictamen Nº 606/2017, a fs. 127, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por el rechazo de la demanda incoada, por considerar ilesivo el acto encausado.
IV) El Tribunal, coincidiendo sustancialmente con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, se pronunciará por el rechazo de la demanda incoada, en mérito a las consideraciones que se exponen en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, los accionantes ostentan los cargos presupuestados de Licenciados en Ciencias Biológicas en el Escalafón Profesional y Científico, Nivel de Carrera V, grado SIR 14, desempeñando funciones en el Servicio de Evaluación de la Calidad y Control Ambiental de la IM.
Ingresaron a la comuna en el año 2009, como resultado de un concurso de oposición y méritos, en calidad de funcionarios contratados, para desempeñar funciones en el Servicio Laboratorio de Calidad Ambiental, Departamento de Desarrollo Ambiental, en el Escalafón Profesional Científico, Nivel de Ingreso, Grado SIR 13 (Resolución de la IM fecha 19 de mayo de 2009, a fs. 78 a 79 A.A.).
Posteriormente, por Resolución de la IM Nº 3923/11 de fecha 23 de agosto de 2011, fueron presupuestados en el Escalafón Profesional Científico (P), Sub Escalafón 1 (P1), Carrera Licenciados en Ciencias Biológicas, Nivel IV, Grado SIR 13 (fs. 80 a 84 A.A.).
En esa fecha, la normativa preveía la existencia de dos Subescalafones dentro del Escalafón Profesional, ya sea que las correspondientes carreras profesionales tuviesen una duración curricular de hasta 4 años (Sub-Escalafón I) o de 6 años (Sub-Escalafón II).
Por Decreto Departamental Nº 31.878 (art. 24), se facultó al Intendente de Montevideo a proceder, previa anuencia de la Junta Departamental, a la unificación de los grupos de carreras del Escalafón “Profesional y Científico”, de acuerdo a la reglamentación que se dictare al respecto (fs. 48 A.A.).
Dicha anuencia para hacer uso de la potestad conferida por el art. 24 del Decreto Departamental Nº 31.878 fue otorgada por la Junta al Intendente mediante el art. 39 del Decreto Departamental Nº 33.753, “(…) a efectos de proceder a la modificación escalafonaria de los funcionarios que integraban los Sub-Escalafones Profesional y Científico Grupo 1 y Profesional y Científico Grupo 2 que pasarán a integrar un único Sub- Escalafón Profesional y Científico dentro del Escalafón Profesional y Científico, que cumplan con las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación correspondiente, procediéndose a la transformación de los cargos respectivos” (fs. 64 a 65 A.A.).
Dicho plexo normativo fue reglamentado por Resolución de la IM Nº 2576/12 de fecha 21 de junio de 2012. De acuerdo al art. 4° de dicha resolución, los funcionarios presupuestados provenientes del ex Sub Escalafón Profesional y Científico Grupo 1, Nivel de Carrera IV (actual Grado SIR 13), pasarán automáticamente al Nivel V del Sub Escalafón Profesional y Científico único, Grado SIR 14 (fs. 76 a 77 A.A.).
Con fecha 16 de octubre de 2015, los aquí accionantes presentaron una petición a la IM solicitando la adecuación de su Nivel de Carrera al Nivel IV. Señalaron que al momento de la unificación de los antiguos sub- escalafones Profesional I y Profesional II en un único Escalafón Profesional, su ubicación estatutaria fue jerárquicamente inferior a la de otros funcionarios con su mismo nivel de experiencia. Indicaron que es una injusticia que, tras la unificación del Escalafón Profesional, no todos los funcionarios que tienen una misma fecha de ingreso estén ubicados en el mismo Nivel de Carrera. Concluyeron que la actual situación implica un perjuicio no solo desde el punto de vista remuneratorio, sino también en cuanto a las posibilidades de ascenso en la carrera funcional (fs. 5 y vto.
A.A.).
En relación a la petición presentada, se produjo informe por parte del Departamento de Desarrollo de Gestión Humana, de fecha 26 de octubre de 2015, en el cual se señaló que los funcionarios peticionantes fueron incorporados al nuevo Escalafón según lo establecido en el Decreto Departamental N° 33.753 y sus reglamentaciones, especialmente la Resolución N° 2576/12, al igual que todos los funcionarios que se encontraban al momento en su misma situación (fs. 8 a 9 A.A.).
Posteriormente, se pronunció la División Asesoría Jurídica, mediante dictamen suscrito por el Dr. Fabián DELGADO, en el que se sugirió desestimar lo peticionado por los hoy actores, en el entendido que éstos fueron incorporados al nuevo Escalafón Profesional y Científico cumpliendo cabalmente lo preceptuado por el Decreto Departamental N°
33.753 en su art. 39 y por su decreto reglamentario N° 2576/12 en sus arts.
3° y 4°. Sostuvo que en ningún caso se ve afectado el derecho de igualdad citado por los peticionantes, dado que los presuntos funcionarios que luego de la unificación fueron ubicados en otro nivel de carrera -según parece, porque los accionantes no especifican quiénes son-, serían los del Grupo Profesional y Científico grupo 2, para los cuales se establecieron condiciones de incorporación diferentes al nuevo escalafón, tal como surge del Decreto N° 2576/12. Agregó que tampoco se vulnera la posibilidad de promocionar o ascender de nivel de carrera, en virtud de que la citada Resolución N° 2576/2012 enuncia claramente cómo se realizará la modalidad de promoción de los niveles que ostentan los peticionantes, teniendo los mismos requisitos que los de nivel de carrera IV, situación que objetivamente ha quedado acreditada (fs. 14 a 15 vto. A.A.).
El informe fue compartido por la Directora (i) de la Unidad Asesoría, Dra. María de los Ángeles LOVERA, quien aconsejó en consecuencia dictar resolución no haciendo lugar a la petición presentada por los promotores (fs. 16 A.A.).
Finalmente, el Intendente de Montevideo dictó la resolución impugnada en obrados, por la cual se desestimó la petición de adecuación de nivel de carrera formulada por los aquí accionantes (fs. 18 A.A.).
VI) Ilesividad del acto administrativo impugnado.
La Administración señala en su contestación que el acto que se impugna en obrados no es el lesivo, creador de la situación jurídica que se denuncia por los actores, pues la situación jurídica que pretendían modificar a través de la petición desestimada operó por virtud de un acto anterior, la Resolución Nº 2576/12 de 21 de junio de 2012, debidamente notificada a los reclamantes y no impugnada por éstos.
Aduce, en consecuencia, que la petición presentada se convierte en una vía oblicua utilizada por los funcionarios para intentar evadirse de las consecuencias de su inacción, siendo la Resolución N° 2576/12, que los reubicó en el Nivel de Carrera V, el acto administrativo que les habría causado la lesión que hoy alegan.
Pues bien. A juicio de la Sala, asiste razón a la demandada en su planteo relativo a la ausencia de lesividad de la resolución encausada, extremo que conduce a desestimar de plano la pretensión anulatoria incoada.
En tal sentido, emerge del precedente relato de antecedentes administrativos que el Intendente de Montevideo, por intermedio de la Resolución Nº 2576/12 de fecha 21 de junio de 2012, dispuso en su art. 4° que los funcionarios presupuestados provenientes del ex Sub Escalafón Profesional y Científico Grupo 1, Nivel de Carrera IV (actual Grado SIR
13), pasarán automáticamente al Nivel V del Sub Escalafón Profesional y Científico único, Grado SIR 14 (fs. 76 a 77 A.A.).
Dicha resolución dio ejecución a lo dispuesto por el art. 39 del Decreto Departamental Nº 33.753, por el cual se otorgó anuencia a la Intendencia “(…) para hacer uso de la potestad conferida en el artículo 24 del Decreto Departamental Nº 31.878, a efectos de proceder a la modificación escalafonaria de los funcionarios que integraban los Sub- Escalafones Profesional y Científico Grupo 1 y Profesional y Científico Grupo 2 que pasarán a integrar un único Sub-Escalafón Profesional y Científico dentro del Escalafón Profesional y Científico, que cumplan con las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación correspondiente, procediéndose a la transformación de los cargos respectivos” (fs. 64 a 65 A.A.).
En su petición, los accionantes solicitaron la adecuación de su nivel de carrera, entendiendo que deberían haber sido ubicados en el Nivel de Carrera IV, y no en el V, como los ubicó la Intendencia mediante la Resolución N° 2576/12 (fs. 5 y vto. A.A.). La Administración desestimó expresamente dicha petición mediante el dictado del acto aquí encausado (fs. 18 A.A.).
Ahora bien. Es claro que el perjuicio que invocan los promotores no proviene de la volición impugnada en obrados, sino de la Resolución Nº 2576/12 del Intendente de Montevideo de fecha 21 de junio de 2012, que fue la que dispuso que los funcionarios presupuestados provenientes del ex Sub Escalafón Profesional y Científico Grupo 1, Nivel de Carrera IV (actual Grado SIR 13) -situación en la que se encontraban los accionantes-, pasaran automáticamente al Nivel V del Sub Escalafón Profesional y Científico único, Grado SIR 14 (véase especialmente el art. 4°, a fs. 76 a 77
A.A.).
La referida Resolución Nº 2576/12 devino firme, ya que no fue impugnada por los comparecientes, quienes fueron oportunamente notificados de dicho acto administrativo (hecho no controvertido).
En consecuencia, el acto procesado carece de la nota de lesividad exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República para la obtención de una sentencia de mérito anulatoria, por no ser el acto originario del perjuicio invocado.
VII) La lesión que invocan los accionantes a su esfera de derechos e intereses nace o proviene de la reglamentación oportunamente aprobada por la Intendencia, relativa a la unificación de los Sub- Escalafones existentes en un único Sub-Escalafón Profesional y Científico.
Tres años más tarde, los actores pretenden rediscutir el tema mediante la formulación de una petición, a efectos de que se los readecue en su Nivel de Carrera. No obstante, como ha manifestado el Tribunal en anteriores oportunidades: “ No es posible en derecho público admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre reabrir, mediante el expediente de la petición, la posibilidad de un nuevo intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ya ejercitarse útilmente ” (Cfme. Sentencias Nº 137/2013 y Nº 327/2006, entre muchas otras).
En función de lo expuesto, cabe concluir que el acto impugnado no es el originario creador de la situación jurídica lesiva invocada . Se trata de un acto de carácter reiterativo y por ende ilesivo, lo que tiene como consecuencia que los accionantes carezcan de uno de los requisitos exigidos por el art. 309 de la Constitución de la República, norma que dispone que la acción de nulidad sólo podrá ser ejercida por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado.
En tal sentido y como señala CAJARVILLE: “No son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadores de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante ” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, Recursos Administrativos , FCU, Montevideo, 2009, pág. 149).
El “acto reiterativo”, tal como su propio nombre lo indica, reitera, repite o reproduce la misma situación jurídica creada por un acto administrativo anterior.
El Maestro GIORGI lo caracteriza, sin denominarlo, en ocasión de distinguirlo del acto administrativo definitivo, como “una decisión pura y v simplemente reproductiva o confirmatoria de otra anterior no recurrida en tiempo y forma, es decir, firme o consentida”, calificándolo como “jurídicamente irrelevante” (Cfme. GIORGI, Héctor, El Contencioso Administrativo de Anulación, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 163).
En la jurisprudencia del Tribunal, puede convocarse una vieja sentencia del año 1973, de acuerdo con la cual: “La demanda no puede conducir a ningún resultado útil, porque no ataca el acto primitivo, original, del que era consecuencia la agresión jurídica, sino que intenta obtener la nulidad de una resolución sin vida propia, que limita sus alcances al contenido de otra” (Cfme. Sentencia N° 116/1973).
Más recientemente, se ha señalado ante casos análogos: “(…) el acto cuestionado al no ser el creador de una situación jurídica lesiva para los accionantes, en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una situación anterior, carece de la nota de LESIVIDAD exigida por el art. 24 del Decreto-Ley 15.524 y el art. 309 de la Constitución de la República como presupuesto de mérito de la Sentencia Definitiva ” (Cfme. Sentencia N° 704/2012; véanse asimismo las Sentencias N° 91/2001, 279/2001, 192/2001, 158/2001, 428/2003, 705/2004, 422/2005, 257/2006, 302/2007, 263/2009, 635/2011, 515/2012, 111/2014 y 497/2015, entre otras).
VIII) Con todo, debe puntualizarse, como enseña el Prof. CAJARVILLE, que no deben incluirse en la categoría de las resoluciones meramente reiterativas aquellas que, aunque en su expresión literal reiteren una anterior, lo hagan luego de ocurridos cambios en las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron el dictado del primer acto. Este nuevo acto será en realidad originario en cuanto a los motivos existentes al tiempo de su emisión, y por tanto puede ser objeto de recursos administrativos y acción de nulidad (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, Recursos Administrativos, FCU, Montevideo, 2009, pág. 150).
En el presente caso, no han operado cambios en las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron el dictado del acto originario, por lo que el rechazo de la petición formulada por los accionantes, en puridad, no hace más que reiterar el contenido de la resolución dictada en el año 2012.
En suma, el acto impugnado en los presentes obrados carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución, en tanto no implica sino el mantenimiento de una situación anterior, originada por la Resolución N° 2576/12, la cual se encuentra firme, circunstancia que conduce al rechazo de la demanda de nulidad entablada.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda de nulidad incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste (r.), Dr. Corujo, Dra. Alonso.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).