Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 758/1998
9 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 9 de setiembre de 1998.
No. 758
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“NUÑEZ, PEDRO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE FLORIDA.
Acción de nulidad” (No. 966/95).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 6 y ss. compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la Resolución emitida el 11/1/95 por el Intendente Municipal de Florida, que denegó su solicitud de regularización funcional.
Manifiesta que ocupa el cargo de Jefe de División Ambiental, desde el 14 de mayo de 1991.
Señala que solicitó la regularización de su situación pues entiende que debe revertir en el escalafón profesional, basándose en que posee capacitación técnico profesional.
Funda su derecho en la ley 16.127, agregando que dicha norma habilita su petición.
II) Conferido traslado de la demanda éste es evacuado a fs. 17 expresándose que la solicitud del actor fue denegada en virtud de que es imposible el ingreso a la categoría profesional, puesto que el Estatuto de la Intendencia Municipal de Florida, en sus arts. 62 y sigtes., establece que el Escalafón Profesional se integra con Profesionales Universitarios, calidad que no reúne el actor.
Concluye que la denegatoria a la solicitud del funcionario se ajusta a derecho y debe ser confirmada, rechazando la acción interpuesta.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 23, perteneciente a la parte actora la que luego alegó. No produjo prueba alguna la parte demandada ni alegó.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen de fs. 28), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que el Tribunal se ve impedido de ingresar al examen de mérito del asunto por cuanto el incumplimiento de aspectos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento, así lo impiden (art. 67 y 73 del D.L. 15.524).
En efecto, notificado el accionante del acto impugnado el día 12/6/95 (fs. 9 vto. de los A.A.), dispuso el pretensor de diez días corridos para interponer la recurrencia administrativa.
Dicho plazo, como acertadamente lo releva el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, venció el 22/6/95.
El recurso de reposición fue presentado extemporáneamente el día 23/6/95 (fs. 10/11 de los A.A.).
En consecuencia al no recurrirse dentro de los 10 días previstos en el texto legal (art. 4º de la ley 15.869), la comparecencia ante el órgano emisor del acto fue tardía y por ello inválida para el correcto agotamiento de la vía administrativa.
II- El D.L. 15.524 en sus arts. 67 y 73, habilita al Tribunal la resolución previa de determinadas cuestiones que hacen relación con los presupuestos referidos a la admisibilidad de la acción anulatoria, posibilitando asimismo, la relevación de aquéllos, de oficio.
Vale decir que el debido agotamiento de la vía administrativa, es un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad ineludible para el válido ejercicio de la acción de nulidad, que se impone imperativamente a las partes y a la propia Corporación, la que está obligada a realizar el respectivo control, incluso de oficio (Cf. Couture: “El agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal”, R.D.J.A., t. 52, pág. 257).
Por lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, lo establecido en los arts. 67 y 73 del D.L.
15.524, y 4º de la Ley 15.869, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la presente acción de nulidad no pudo incoarse válidamente por falta de agotamiento de la vía administrativa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).