Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 349/2018
11 de setiembre de 2018
- Ficha (IUE)
- 259/16
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de setiembre de 2018.
No. 349
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"MANZZI BOGGIO, SANDRA RAQUEL con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad" (Ficha No. 259/16).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3 compareció Sandra Raquel MANZZI BOGGIO a demandar la nulidad de la resolución denegatoria ficta de la petición de liquidación y pago, retroactivamente y para el futuro de la compensación establecida en el art. 118 de la Ley No. 16.320 y de la establecida en el art. 21 de la Ley No. 16.333.
Indicó que es funcionaria de la Dirección Nacional de Bomberos y actualmente ostenta el grado de Oficial Ayudante (PA).
Refutó la interpretación de la normativa presupuestal hecha por la Administración y remarcó que las compensaciones aludidas (permanencia a la orden, art. 118 Ley 16.320; antigüedad, art. 121 Ley 16.333), fueron creadas por ley presupuestal (o de naturaleza presupuestal, como las rendiciones de cuentas), por lo que en modo alguno se ha vulnerado el principio de reserva legal.
Denunció la actitud contradictoria de la Administración en su obrar y expuso que la tesis sostenida ahora, vulnera el principio de la buena fe, por cuanto resulta contradictoria con la conducta desplegada respecto de otras partidas salariales igualmente aprobadas por normas posteriores a las de creación o modificación de las compensaciones del art. 118 de la Ley
16.320 y del art. 21 de la Ley 16.333, y sujetas a montepío.
Por último, reseñó jurisprudencia de este Tribunal acorde con su pretensión.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto tácito impugnado.
II) Conferido traslado de la demanda, compareció a fs.
22 Luciana VELÁZQUEZ ZEPEDEO, en nombre y representación del Ministerio del Interior a contestar la demanda.
Expresó que la parte actora reclama compensaciones, que determinadas leyes crearon pero no para todo el personal policial, sino que el presupuesto de hecho de estas normas, en algunos casos, refiere a la “antigüedad en el cargo” y en otros al llamado “estado policial”.
Subrayó que conforme lo resuelto por el TAC de 4º Turno, a partir de la vigencia de la Ley No. 18.996, fueron derogadas las disposiciones legales que establecían los porcentuales en las remuneraciones de los funcionarios policiales, por lo que no es posible acceder a lo peticionado a partir del mes de enero de 2013.
Destacó la improcedencia de los rubros reclamados por la actora e invocó un fallo de la Suprema Corte de Justicia que en los autos caratulados: “FREIRE, ADEMAR Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS”. COBRO DE PESOS. Ficha No. 2-7.580/2010, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la actora.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que a fs. 34 compareció la parte actora y promovió por vía de excepción la inconstitucionalidad del art. 108 inc. 2 y del art.
110 inc. 2º de la Ley No. 18.996, la que fue desestimada por Sentencia No.
530 del 9 de noviembre del 2016 (fs. 73-74).
IV) Que abierto el juicio a prueba (fs. 31) se produjo en autos la que luce certificada a fs. 90 correspondiente a la parte demandada, no produciendo prueba alguna la demandada.
V) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 94 la actora y fs. 97-98 la demandada).
VI) Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 305/17 de fs. 101 y vta.), se citó a las partes para sentencia (fs. 103), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal, se ve impedido de ingresar al análisis de mérito del asunto por cuanto el incumplimiento de aspectos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento promovido así lo impiden.
II) En efecto, surge de los antecedentes administrativos que con fecha 14 de mayo de 2016, la actora formuló petición ante el Sr.
Director Nacional de Bomberos a efectos de que se liquide y pague, retroactivamente y para el futuro, conforme a Derecho la compensación establecida en el art. 118 Ley 16.320 y la establecida en el art. 21 Ley
16.333 (fs. 4 AA en 63).
III) La Administración no se pronunció de forma expresa respecto de la petición mencionada, configurándose la denegatoria ficta el día 11 de octubre de 2015 (art. 8º de la Ley 15.869).
A partir de esa fecha, y de acuerdo al artículo 4 de la Ley No.
15.869, comenzó a correr el término de 10 días para interponer los recursos administrativos correspondientes.
IV) Surge de los Antecedentes Administrativos (fs. 48-
49) que la recurrencia deducida el 9 de octubre de 2015, fue con anterioridad a que se configurara la denegatoria ficta, razón por la cual la impugnación fue interpuesta cuando aún no existía acto administrativo alguno, y, por lo tanto, tampoco voluntad administrativa concreta pasible de impugnación.
V) La omisión de la parte actora, al no haber procedido como constitucional y legalmente correspondía, permitió se configure el incumplimiento de uno de los presupuestos de orden público que subordinan la validez del accionamiento anulatorio, o sea, el debido agotamiento de la vía administrativa previa (Cf. Sentencias Nos. 149/10, 278/09, 558/08, 531/08, 269/08, 475/06, 43/05, entre otras); requisito formal cuyo incumplimiento el Tribunal no puede desconocer.
Por tales fundamentos, y de conformidad a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA:
Declárase que la presente acción no pudo ejercitarse válidamente, por falta de agotamiento de la vía administrativa.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Echeveste, Dr. Corujo, Dra. Besio.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).