Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 342/2018
11 de setiembre de 2018
- Ficha (IUE)
- 289/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de setiembre de 2018.
No. 342
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"LAVECCHIA FERREIRA, LORENA con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad" (Ficha No.289/2015), venida a conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
RESULTANDO:
I) Se demandó la nulidad de la resolución de 23 de setiembre de 2014 mediante la cual el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay resolvió: “Procédase de acuerdo con el proyecto de resolución que figura de fs. 184 a 187 del presente expediente” (fs. 190 y siguientes y fs. 184 a 188 en carpeta de fs. 323 pieza 2 de AA).
El contenido resolutivo del proyecto aprobado dice así: “De acuerdo con las resultancias del sumario del título, se llama la atención a la funcionaria Sra. Lorena Lavecchia ” (Nº 50.835) (fs. 188 en carpeta de fs.
323 pieza 2 de AA).
II) Ello es consecuencia del informe que expresa que:
“En su calidad de Auxiliar de ingreso en Sucursal Costa Urbana envió 140 veces, el día 17/08/2012, desde su casilla institucional del BROU, un correo electrónico de contenido inadecuado, irrespetuoso y agraviante hacia jerarquías de la institución: el cual estaba dirigido a 3729 casillas institucionales de funcionarios del BROU. Lo antedicho conlleva a la violación de lo previsto en el artículo 26.7 del Estatuto con las responsabilidades emergentes de los artículos 22 y 43 del citado cuerpo normativo” (fs. 184 AA).
III) El miércoles 8 de agosto de 2012, a las 2:37 p.m. el Dr. Roberto Borrelli secretario general del Directorio del BROU se dirigió por correo electrónico al Gerente Ejecutivo del Servicio Jurídico, abogado consultor Dr. José Fernández Granioto señalándo: “Habiendo recibido este correo, agradezca tenga a bien determinar a través de los servicios a su cargo su adecuación al marco normativo vigente, en materia de utilización de correos institucionales y en su caso realizar la investigación administrativa correspondiente”· (fs. 9 AA).
El correo al que aludo (fs. 1 a 8 AA) provenía de la usuaria Lorena Lavecchia enviado el martes 7 de agosto de 2012 a la hora 2:12 p.m. con el siguiente asunto: “super-héroes- Agrupación 810 con un archivo adjunto:
“Superhéroes para difusión 1 pps” y tiene el nombre de Nápoli, Nicolás en la parte superior de la hoja (fs. 1 AA).
El contenido del adjunto impreso en soporte papel consta de 7 hojas.
En la primera hoja aparecen siete superhéroes de comics (Superman, Batman, la Mujer Maravilla, Aquaman, Flash, etc) y se señala: “Ellos son..
los Superhéroes de Aebu” (fs. 2 AA), en la segunda hoja por contraste Superman, Batman y la Mujer Maravilla ( no los otros superhéroes) con los rostros superpuestos del Presidente del Ente, Fernando Calloia (Superman), la Gerente Ejecutiva Red comercial y canales alternativos, Mariela Espino (Mujer Maravilla) y del Gerente Supervisor de Dependencia, Eduardo Barbot Torres (Batman) (fs. 2 y 4 a 6 AA en donde se señala quienes son y qué funciones tienen).
En esta lámina se coloca el siguiente mensaje: “ dos años de conflicto... y siguen afiliados!!!” (fs. 3 AA).
En la tercera, cuarta y quinta lámina si indica quién es cada uno de los superhéroes con rostro superpuesto y la función que cumplen en el BROU (fs. 4 a 6 AA). En la sexta lámina sólo aparecen Superman, Mujer Maravilla y Batman con los rostros superpuestos en la forma ya explicada con el siguiente mensaje: (El) los manejarán tu vida como quieran... y nada podrá detenerlos!!!” (fs. 7 AA). En la séptima lámina se señala “Agrupación 810 AEBU - PIT CNT... continúa” (fs. 8 AA).
El miércoles 8 de agosto de 2012 a las 15.06 el Gerente Ejecutivo del Servicio Jurídico, Abogado Consultor, Dr. José Fernández Granito se dirige al Gerente de Instrucción Sumarios, Alfredo Oliú Carbonell en los siguientes términos: “Curso a Ud. A efectos de incentivar la investigación referida al hecho de la circulación del material contenido en el correo electrónico remitido por el Señor Secretario General, Dr. Roberto Borrelli Marchi , hecho que - a mi juicio- debería ser considerado además, mediante estudio de responsabilidades en el marco de los deberes y prohibiciones consagradas en el Estatuto del Funcionario” (fs. 9 AA).
El mismo miércoles 8 de agosto de 2012 el Gerente de Instrucción Sumarios, Dr. Oliú Carbonell resuelve: “Decrétase la realización de una investigación administrativa sumaria, encomendándose a tales efectos al suscrito con la asistencia de la oficina del sector instrucción de sumarios ” (fs. 11 AA). Ello en virtud de considerar “que el contenido de dicho correo permite poner en cuestión su adecuación a la normativa vigente ” (fs. 10
AA).
Tras cursar la notificación del inicio del procedimiento a la afectada (fs. 12 a 13 AA) ésta solicita se cambie la fecha de audiencia (fs. 14 AA) a lo cual se accede (fs. 15 AA) modificando la citación del día 13 de agosto a las 15 horas para el día 14 de agosto a la misma hora.
En el interrogatorio asistida por su Defensor y la Procuradora admitió haber enviado el mail con el adjunto en cuestión desde su casilla de correo del BROU, siendo imposible recordar el nombre de cada destinatario.
En extraña reconvención que fue permitida por el instructor, la Procuradora adopta el rol de interrogadora hacia éste al preguntarle si “durante casi dos años de conflicto de la banca Oficial se ha decretado alguna otra investigación sumaria cuyo contenido fuera de carácter sindical enviado por algún otro funcionario de la institución” respondiendo el Dr. Oliú: “Creo que no”.
El mismo 14 de agosto de 2012 se notificó a la actora para una comparecencia a audiencia el día 17 de setiembre de 2012, a la hora 15.00 (fs. 21 AA) la que luego fue pospuesta (fs. 35 AA).
El 9 de agosto de 2012 se solicitó a la División Tecnología de la Información “verificar si efectivamente fue esta funcionaria quien lo envió y sus destinatarios” (fs. 22 AA) a lo que se respondió el 10 de agosto de 2012: “El emisor del mail fue la cuenta de correo interno del Banco correspondiente a Lorena.lavecchiacom.uy. asignada al usuario Windows F50835, Lorena Lavecchia. El mail se envió en 80 oportunidades (…) por el mismo remitente y con el mismo asunto...” (fs. 23 AA).
El día 13 de setiembre de 2012 el abogado instructor relaciona lo actuado y menciona en los contenidos medulares de su resolución que: a) “... la funcionaria invoca sus fueros sindicales. En nuestro país la ley número 17940 es la que regula dicho régimen de excepción. Examinada la conducta de la funcionaria, entendemos que la misma no cabe en la hipótesis legal. No obstante queda a opción de ella recorrer el camino judicial tal y como lo indica la mencionada ley” (resultando VII fs. 29 AA); b) “... la prueba gráfica demuestra un contenido cuya finalidad deliberada es provocar la sorna, a través de imágenes que no hacen otra cosa que ridiculizar la apariencia física de altas jerarquías del Banco constituyendo de esa forma una actitud agraviante con relación a superiores niveles jerárquicos de la Institución” (considerando II, fs. 29 AA); c) “ de manera que toda la actividad objeto de esta investigación se desarrolla dentro de la institución. Esto es: el mail se envía utilizando la casilla de correo que le asigna el Banco a sus funcionarios; el destino de dicho correo es la casilla de correo institucional de funcionarios del Banco con el claro ánimo de menoscabar la respetabilidad de jerarquías de la institución y el agravio está dirigido concretamente a estas altas jerarquías del Banco” (considerando III fs. 29 y 30 AA); d) “... un elemento clave de la relación funcional consiste en el respeto a las jerarquías del Banco” (considerando V fs. 30 AA); e) “..en tal sentido surge en forma palmaria la comisión de una falta por parte de la funcionaria” (considerando VI fs. 30 AA).
IV) La investigación sumarial pasó a ser investigación administrativa en sumario administrativo (fs. 30 AA) lo que se compartió por la Gerencia Ejecutiva, servicio jurídico (fs. 32 AA) y se resolvió por el Directivo mediante resolución del 25 de setiembre de 2012 (fs. 34 AA).
Realizadas las comunicaciones de precepto a la sumariada (fs. 37 y 38 AA) y a la ONSC (fs. 46 a 48) la instrucción continuó a cargo del Dr.
Alfredo Oliú (fs. 43 AA).
El 8 de octubre de 2012 se informó por la División Tecnología que “los mails enviados en la fecha del asunto llegaron a 3729 destinatarios” (fs. 49 AA).
V) El 31 de octubre de 2012 se volvió a interrogar a la actora quien ratificó lo declarado con anterioridad. Cedida la palabra a la defensa, la Procuradora Gomensoro solicitó copia de todas las resoluciones que reglamenten el uso del correo electrónico y alegó que con el procedimiento el Directorio de la institución pretende tener injerencia sobre el contenido de un volante sindical y no solamente del uso del correo por parte del sindicato. En el caso concreto, afiliados al sindicato intentan utilizar su jerarquía en la institución para sus propios intereses (fs. 55 a 56
AA).
El 30 de setiembre de 2012 el Gerente de División Tecnologías de la información remite a la asistencia letrada instrucción de sumarios nota de 12 de setiembre de 2012 de la actora solicitando se le informe el motivo por el cual se le modificó su capacidad de envío de correos electrónicos (fs.
67 AA).
El 24 de agosto de 2012 con referencia al asunto específico adjuntándose el comunicado en el que se ordena que “la casilla de correo interno correspondiente a la funcionaria Lorena Laveccchia... y la casilla de correo institucional... deberán poseer únicamente la funcionalidad de recibir mensajes, restringiéndole toda otra prestación “(fs. 68 AA).
El 8 de noviembre de 2012 el Gerente de Instrucción Sumarios e instructor dispuso la agregación de una copia al expediente principal archivándose el trámite sobre el particular (fs. 69 AA).
El 24 de diciembre de 2012 se emite resolución en la que se alude al vencimiento del plazo para la instrucción y se plantea que está pendiente de respuesta el GEX cursado a la asesoría letrada de 27 de noviembre de 2012 solicitándole “que en su rol de ser el órgano consultivo de alta especialización; se nos indicara cuál es la normativa aplicable al uso del correo electrónico por parte de los funcionarios del BROU” ( resultando III fs. 70 AA), razón por la cual se prorroga el plazo (fs. 71 AA).
El 22 de marzo de 2013 y al haber transcurrido otros 90 días más, se vuelve a prorrogar la instrucción por idénticas razones (fs. 73-74 AA).
De fs. 75 a 105 se agregó lo actuado por el servicio jurídico, Gerencia ejecutivo del que se desprende que el 29 de noviembre de 2012 se requirió dictamen de la Sala de Abogados designando redactor al colega que por turno corresponde (fs. 76 AA). El dictamen pertinente lo redactó el Dr. José Recouso el 17 de abril de 2013 (fs. 79 a 83 AA) adjuntándose normativa (fs. 84 a 105 AA).
El 27 de mayo de 2013 se hizo entrega de copia fiel del dictamen de asesoría letrada a la procuradora Gomensoro (fs. 106 AA).
El 21 de junio de 2013 se dispuso nueva prórroga considerando “ que a la fecha se está estudiando la información suministrada por la Sala de Abogados por tanto corresponde prorrogar el plazo de la instrucción del presente sumario administrativo” (fs. 107 AA).
El 20 de setiembre de 2013 se dispone una nueva prórroga por idénticas razones ya señaladas (fs.111 AA).
O sea que la instrucción de la investigación se prorrogó 90 días para que una Sala de Abogados determinara “en su rol de ser el órgano consultivo de alta especialización; se nos indicara cuál es la normativa aplicable al uso del correo electrónico por parte de los funcionarios del BROU” y a la instrucción le insumió 180 días estudiar la información suministrada por la Sala de Abogados.
El 18 de junio de 2014 se produjo la imputación de cargos por parte de la instrucción mediante resolución que relacionó todo lo actuado. En lo que respecta a la normativa que regula el uso de correos electrónicos se destaca la mención que se hace a la Circular 114/003-003, Oficina de Seguridad de la información de 14 de agosto de 2009 que establece: “...
Los sistemas del BROU se proveen y deben ser utilizados para propósitos de negocio, actividades de apoyo, conexos o vinculados a los mismos, estando sujeta a su utilización a revisión periódica y aleatorio. Los usuarios deben conducirse profesionalmente y no utilizar estos sistemas de forma que se considere ofensiva o indecorosa a terceros...” (destacado nuestro).
La Resolución del Directorio de 4 de agosto de 2009 relacionada con el asunto dispuso: “Sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, se dispone que la constatación del uso inadecuado del sistema de correo electrónico por el Banco hará pasible al infractor de la suspensión de la funcionalidad de envío de correo, manteniendo únicamente habilitada la posibilidad de recepción”.
Se le imputa la trasgresión prevista en el artículo 26.7 del estatuto del funcionario, con las responsabilidades emergentes de los artículos 22 y 43:
“En su calidad de auxiliar de ingreso en sucursal Costa Urbana haber enviado 140 veces el día 7/8/2012 desde su casilla institucional del BROU un correo electrónico de contenido inadecuado, irrespetuoso y agraviante hacia jerarquías de la Institución, el cual estaba dirigido a 3729 casillas institucionales de funcionarios del BROU “(fs. 112 a 124 AA).
El 16 de julio de 2014 la funcionaria se notifica y toma vista de la formulación de cargos (fs. 124 AA) y el 20 de julio de 2014 se dispone una nueva prórroga del plazo para la instrucción, en el entendido que “a la fecha se está aguardando que la funcionaria tome vista del presente por lo que corresponde prorrogar el plazo de la institución...” (fs. 125 AA).
El 30 de Julio de 2014 se presenta escrito de descargos (fs. 126 a 144 AA) y se solicita la agregación al expediente de prueba documental (fs.
143- 144 AA) a la que se hace lugar con providencia de 5 de agosto de 2014 de la instrucción que señala: “Previo a informar, dese curso a la prueba solicitada” (fs. 145 AA).
De fs. 146 a 157 se agregó su diligenciamiento y el 6 de agosto la instrucción resuelve ratificar los cargos formulados y dar vista del expediente (fs. 158 a 162 AA).
El 8 de mayo de 2014 se cursa correo electrónico a la Procuradora Gomensoro a fin de tomar vista de lo actuado (fs. 163 AA) y el 14 de agosto de 2014 se solicitó prórroga por diez días hábiles para evacuar la vista (fs. 164 AA) la que se concedió el 26 de agosto de 2014 (fs. 165 AA).
En el nuevo escrito de evacuación de vista (fs.166-176 AA) se solicita. “2. Se diligencie la prueba solicitada en nuestro anterior escrito.”
3. Se solicite a Tecnología y Operaciones que informe si de los correos masivos (a los que no pudo acceder) y nosotros mencionamos ut supra a título no taxativo, tuvo conocimiento como destinatario el Dr. Borrelli.
4. Se recabe el testimonio de las siguientes personas, las que deberán ser citadas por la institución dados los hechos de pública notoriedad...”. En el listado se plantea que concurran a declarar al Presidente del BROU, los ex integrantes del directorio, Danilo Vázquez y Jorge Perazzo y otros cuatro funcionarios de la institución. Y se agrega un ejemplar del semanario “Brecha” 22 de agosto de 2014.
El 10 de setiembre de 2014 se emitió nueva resolución por la instrucción señalando que “queda de manifiesto también, que no existen en este expediente elementos nuevos que ameriten el diligenciamiento de la prueba extemporáneamente ofrecida. Ya tuvo, repetimos, su oportunidad para ofrecer y solicitar prueba y así lo hizo. La prueba ofrecida en esta oportunidad es, en el mejor de los casos, inspirada en un afán meramente dilatorio. Por su parte, la sumariada tampoco fundamenta por qué y para qué desea citar a declarar a las personas que menciona en su petitorio:
desconocemos en consecuencia cuál sería el objeto de su testimonio. En lo que respecta a la prueba documental adjunta se formará anexo con la misma simplemente a efectos de la constancia de su presentación fuera de plazo resultando (V fs. 176 a 178 AA).
Luego se transcribió lo dispuesto por el art. 2637 del reglamento de procedimientos disciplinarios el que establece que una vez vencido el plazo de vista, diligenciadas las pruebas y valoradas por el abogado a cargo del sumario “no se admitirá petición alguna que tenga por fin promover otras actuaciones sumariales, cualquiera sea su naturaleza” y se señaló que no obstante lo anterior si el Abogado Consultor, Secretario General, Gerente General, Comisión de Administración o el Directorio lo entendían pertinente podrían disponer la ampliación sumarial pertinente, según lo establecido por el art. 2630 del citado reglamento ( resultando VII fs. 179
AA).
El 11 de setiembre de 2014 se expidió el servicio jurídico, Asesoría Letrada, compartiendo lo consignado por el Gerente de Instrucción sumarios (fs. 181 a 182 AA) y la Gerente de Asesoría Letrada elevó los autos al Consejo de Disciplina “en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 2631 del Reglamento de sumarios” (fs.183 AA).
El 22 de setiembre de 2014 se pronunció el Consejo de Disciplina que en lo medular establece: “Que a efectos de determinar el margen de actuación de este Consejo de Disciplina se ha tenido presente por parte del Cuerpo el dictamen de Sala de Abogados de fecha 26.8.2010 el que ofició de insumo en oportunidad de considerarse en caso relativamente similar al presente sustanciado en el expediente número 2008/51/01880 -“Intrabrou”- espacio denominado Foros de Opinión utilización indebida por parte de funcionarios (fs. 185 AA); “ que en dicha oportunidad también se analizó la pertinencia de la actuación del Consejo de Disciplina en el marco de hechos relacionados con el ámbito gremial, entendiéndose que corresponde a este Cuerpo asumir competencia en la materia que se configura la violación de la norma estatutaria citada por el sector instrucción de sumarios no obstante lo cual se tiene la plena certeza de que los actos a que se hace referencia en el presente expediente tienen íntima relación con la actividad sindical” (fs. 186 AA); “a juicio del Consejo de Disciplina es aplicable el artículo 26 inciso 7 en su segundo párrafo, es decir:
“Expresarse públicamente... con falta de respeto y decoro hacia funcionarios y/o autoridades del Banco...”. Al respecto este cuerpo entiende que aun tratándose de acciones adoptadas en relación con la actividad gremial es necesario mantener el respeto exigible en la relación entre funcionarios de la institución” (fs. 186 AA); “ que en efecto causa desagrado en el Consejo de Disciplina el que se utilicen imágenes y referencias hacia funcionarios del banco con intención de burla, lo cual además al tratarse de jerarquías de la institución procura menoscabar su autoridad” (considerando IV fs. 186 AA); “asimismo opera como atenuante el hecho de que la referencia a las autoridades del Banco en la publicación no se dirige a su actuación como tales sino al cumplimiento de medidas sindicales en su carácter de afiliados a la organización gremial” (considerando VI fs. 187 AA); “en perjuicio de sus naturales competencias, bajo las muy especiales circunstancias en que los hechos acaecen y ante la seguridad de que es necesario dar cierre a un proceso extenso y de gran sensibilidad para las partes, el Consejo de Disciplina propondrá una solución alineada a la equidad aplicadas a la gestión” (considerando VII fs. 187 AA); “ por lo expuesto el Consejo de Disciplina por unanimidad de sus integrantes no califica culpa a la funcionaria Sra.
Lorena Lavecchia proponiendo se le aplique un llamado de atención en procura de evitar la reiteración de este tipo de conductas (fs. 187 AA).
El 23 de setiembre de 2014 el Directorio del BROU resolvió:
“Procédase de acuerdo con el proyecto de resolución que figura a fs. Nos.
184 a 187 del presente expediente” (fs. 190 AA) de lo que fue notificada la actora el mismo día (fs. 191 AA).
CONSIDERANDO:
I) AGRAVIOS DE LA ACTORA EN CUANTO SE
DISPUSO LA SUSPENSIÓN DE LA POSIBILIDAD DE ENVÍO DE
CORREOS ELECTRÓNICOS A LA ACTORA SIN RESOLUCIÓN
FUNDADA, MOTIVADA NI NOTIFICADA.
Expresa en su amplio voto el Señor Ministro Dr. Eduardo Vázquez Cruz: Surge de los antecedentes administrativos que la actora presentó una petición el 12 de setiembre de 2012 solicitando se le informe el motivo por el cual se le modificó su capacidad de envío de correos electrónicos (fs. 58 AA) la que fue tramitada desde la Gerencia de la Sucursal Costa Urbana en la que presta servicios (fs. 65 AA) a través de la División Gestión Humana y la Gerencia Ejecutiva de la División Tecnologías.
En la tramitación de la nota, la Gerencia Ejecutiva de la División Tecnología de la Información adjuntó las instrucciones recibidas por el Presidente del BROU el día 24 de agosto de 2012 elevándola a la consideración de Instrucción Sumarios para que coordinara respuesta si correspondiere (fs. 67-68 AA).
La nota que se agrega sin más que “la casilla de correo interno correspondiente a la funcionaria Lorena Lavecchia.... y la casilla de correo institucional... deberán poseer únicamente la funcionalidad de recibir mensajes, restringiéndola toda otra prestación” (fs. 68 AA).
De la lectura de la documentación agregada surge que el referido acto no expresó motivo alguno que justificara la orden (ausencia de motivación) y no surge que la actora haya sido notificada en el momento en que fue dispuesta, versión que por otra parte no resultó controvertida por la demandada. En el decurso del trámite sumarial el instructor dispuso- el 8 de noviembre de 2012- la agregación de una copia del expediente sobre el particular al sumariado, razón por la cual, al haber tomado vista la actora de lo actuado el 16 de julio de 2014 (fs. 124 AA) perfectamente podía haber impugnado la resolución.
Sin embargo no lo hizo pese a tener en claro y acabado conocimiento que se trataba de un acto distinto del que dispuso el inicio de la investigación sumaria. Así señala en el punto 4 de su evacuación de vista:
“En el expediente se observa que después del 30/9/2012 aparece una resolución firmada por el Ec. Fernando Calloia comunicándole al Sr.
Ejecutivo de Tecnologías de la información Lic. Daniel García que a partir del 24.8.12 el correo interno de la Sra. Laveccchia y su casilla de correo institucional deberán poseer únicamente la funcionalidad de recibir mensajes restringiéndose toda otra prestación. Tampoco esta resolución que afecta profundamente la actividad laboral y sindical fue notificada a la Sra. Lavecchia siendo pasible de considerarse un abuso de poder” (fs.
127 AA).
Por tanto al no tener promovida la vía recursiva para una vez agotada la vía administrativa respecto de dicho acto, demandar la acción de nulidad, el Tribunal, en principio, no está habilitado a pronunciarse sobre su validez o invalidez, por encontrarse fuera del objeto del presente caso.
II) ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS
RELACIONADOS CON LAS DIVERSAS SUGERENCIAS ENTRE
LOS DRES. BORRELLI Y FERNÁNDEZ.
Argumenta la actora que de los correos enviados por Borrelli y Fernández “se observa una radical divergencia ya que el Secretario General del Banco... establece la necesidad de determinar la adecuación del volante a las normas vigentes para la utilización de correos institucionales, mientras que el abogado consultor... realiza una consideración de carácter personal, acerca que el tema debería ser considerado además mediante estudio de responsabilidades en el marco de los deberes y prohibiciones del estatuto del funcionario.. Resulta obvio, aún para el más lego, la diferencia jerárquica entre el marco normativo de correos institucionales y el Estatuto del funcionario siendo ésta última la norma que por excelencia rige las relaciones de los trabajadores con el ente, en principio ajustado a las normas de superior jerarquía que trascienden el ámbito del BROU “ (fs. 3).
La radical divergencia no se aprecia: el Dr. Borrelli puso énfasis en la utilización de la herramienta (correo institucional) en tanto el Dr.
Fernández apuntó además (fs. 9 AA) al estudio de las responsabilidades de la actora a la luz del Estatuto del Funcionario, cuestiones que no son incompatibles entre sí e integran el ordenamiento jurídico que la alcanza.
En ese entendido la resolución que dispuso la investigación sumaria fue lo suficientemente amplia como para considerar que “el contenido de dicho correo permite poner en cuestión su adecuación a la normativa vigente” (fs. 10 AA).
III) ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS
RELACIONADOS CON LA SUBJETIVIDAD DE LAS
APRECIACIONES DEL LICENCIADO GARCÍA Y EL
INSTRUCTOR DR. OLIU.
Agravia a la actora el empleo de la expresión “usuarios masiva” para un máximo de 60 destinatarios así como la interpretación que se analiza por el instructor, consignada en el considerando II, donde establece que la prueba gráfica demuestra el contenido “cuya finalidad deliberada es provocar la sorna a través de imágenes que no hacen otra cosa que ridiculizar la apariencia física de altas jerarquías del Banco” (fs. 4 vto-5).
El número de usuarios masivos se determinó al final y se ponderó la entidad y la gravedad de la conducta teniendo presente que la comunicación de la actora perseguía una finalidad gremial.
Con relación al segundo punto, el instructor calificó prima facie la conducta de la actora a la luz del material probatorio reunido. No se advierte ninguna subjetividad en la interpretación que hizo de la prueba gráfica, que es perfectamente plausible con la caraturización - que la propia actora reconoce- de las tres personas que son puestas irónicamente en el rol de Súper Héroes con una clara finalidad de sorna o burla en el marco de un conflicto sindical muy duro que todas las partes reconocen existió.” (fin del voto del Señor Ministro Dr. Vázquez Cruz).
IV) ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS
RELACIONADOS CON EL PROCEDER DE LA
ADMINISTRACIÓN QUE SUPUSO UN ATAQUE SINDICAL
HACIA SU PERSONA Y ESPECIFICAMENTE A LA
AGRUPACIÓN 810.
No se atacó su fuero sindical ni menos aún a la libertad sindical.
El Convenio número 98 de la OIT establece en sus dos primeros artículos:
“Artículo 1 “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
(a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
(b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.” Este Convenio fundamental dispone que los trabajadores deberán gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical, incluido el requisito de que un trabajador no se afilie a un sindicato o el de dejar de ser miembro de un sindicato o el de despedir a un trabajador en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de una protección adecuada contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras. Se consideran actos de injerencia, sobre todo, la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o sostener económicamente, o de otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
Decía el inolvidable Justino Jiménez de Aréchaga que “ ... resulta indispensable el reconocimiento y la adecuada protección del derecho a la libertad sindical para que el individuo pueda aspirar a vivir conforme a su condición humana... ” máxime cuando la libertad sindical condiciona el ejercicio de los demás derechos fundamentales, concluye Martín Ermida.
“La importancia de la libertad sindical como derecho fundamental se aprecia con mayor precisión si se tiene en cuenta su reconocimiento en numerosos instrumentos internacionales y la vigencia de la ley 17940 en nuestro derecho como protección al fuero sindical (Martín Ermida Fernández. El nuevo sistema de negociación colectiva uruguayo Leyes 18508 y 18566 Ahora bien.
¿En qué consisten los actos de discriminación sindical que alega la actora? Los actos discriminatorios están dirigidos, por definición, a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo”: “El concepto de “acto discriminatorio” remite al de fuero sindical que Ermida Uriarte define como “el conjunto de medidas de protección del dirigente y el militante sindical que, tienden a ponerlos a cubierto de los perjuicios que puedan sufrir por su actuación y posibilitar un desarrollo normal y eficaz de la actividad sindical. El autor agrega que la definición de “acto de discriminación antisindical” del art.
1 del Convenio N 98 “es muy próxima a la del fuero sindical... (de modo que) el acto de discriminación antisindical viene a ser el objeto del fuero sindical amplio que, en la concepción predominantemente latinoamericana es el instrumento de protección del trabajador contra los actos que perjudiquen en su acción sindical o a causa de ella”.
Al referirnos concretamente al concepto de “acto discriminatorio” en los términos redactados en el art. 1 de la ley, la acción u omisión discriminatoria se expresa en “una ruptura del principio de igualdad a través de una desventaja, rebaja, privación, negación, descalificación o disminución aplicada al trabajador en virtud de su accionar sindical” (Raso Delgue y autores varios en “Las nuevas relaciones laborales en Uruguay FCU página 186).
Por actos o principio de no injerencia se extrae del Texto de convenio con el Congreso Obrero Textil con Asociación de Industrias textiles del Uruguay (91-6-03): “Principio de no injerencia: las partes respetarán mutuamente los derechos inherentes a la libertad sindical dando cumplimiento a lo establecido en el convenio 98 de la OIT ratificado por ley 12.030.
a) En consecuencia, se abstendrán de cualquier actitud que configure injerencia de una respecto de la otra o en su funcionamiento o administración. A esos efectos se consideran como actos de injerencia: a) las medidas que pudiera adoptar la asociación o alguna de sus empresas asociadas, tendientes a fomentar la constitución de organización de trabajadores dominadas por el empleador o sostener económicamente, o en otra forma a una organización de trabajadores; b) las actitudes de la Asociación de Industrias textiles del Uruguay o cualquiera de sus empresas asociadas o del congreso obrero textil o cualquier organización afiliada al mismo, tendientes a realizar acuerdos laborales colectivos por separado, en cualquiera de aquellos asuntos o materias que correspondan a las relaciones laborales colectivas a nivel de industria; que se aparten de los términos establecidos en acuerdos generales convenidos entre ambas organizaciones;
o que importen desconocer la medida de las respectivas representatividades de las organizaciones para conducir las relaciones colectivas a nivel de la industria textil”.
b) Es evidente que el único agravio a considerar en la presente causa es si se trata de actos discriminatorios contra la actora ya que los actos de injerencia no es el objeto por ausencia de legitimación de la actora para reclamar por la eventual lesión de derechos de la organización sindical.
c) Pues como viene de advertirse ninguna de las conductas atribuidas a la actora pueden ser amparadas por su desempeño como sindicalista: el reproche se centra, cual punto de apoyo de Arquímedes, en la abusiva utilización del correo electrónico para faltar el respeto y decoro hacia las autoridades del Banco sometidos a la burla por la imputada condición de Súper Héroes; y si bien durante los conflictos se realizan duros reproches entre las partes ello no puede alcanzar el escarnio y si ocurre la Administración está facultada para ejercer su poder disciplinario.
Expresa en su voto el Señor Ministro Dr. Alfredo Gómez Tedeschi, citando la discordia - que también compartimos- de la ex integrante de la Corporación, Dra. Mariela Sassón en su discordia en sentencia número 278/13: “No resulta ocioso recordar que en la jurisprudencia comparada el Tribunal Constitucional Español, por sentencia de fecha 7 de abril de 2005 concluyó que resulta legítimo emplear el correo electrónico laboral (el servidor propiedad del empleador) para fines sindicales. A juicio de este alto órgano jurisdiccional siempre que la utilización de ese medio no suponga una alteración de la actividad normal de la empresa, es legítimo su empleo para el desarrollo de la actividad sindical. El punto estribaba en conjugar, por un lado la libertad de empresa, el derecho de propiedad con el derecho al ejercicio de la libertad sindical. El Tribunal concluyó que al existir un sistema de comunicaciones de la empresa, éste podía ser utilizado también con el propósito de difundir información sindical sin que por ello se violara el Derecho del empresario (publicada en Revista de Derecho Laboral T XLIX número 221, Enero- Marzo 2006 páginas 141 a
168). En todos estos casos de lo que se trata es de balancear adecuadamente los derechos en juego. En el presente caso, el derecho a la libertad sindical con el orden que debe presidir la conducta del personal.·Precisamente en el caso, el reproche del BROU no está en la utilización del medio de correo electrónico para el despliegue de la actividad sindical sino en el abuso de la herramienta en tanto con el correo enviado violentó lo dispuesto en el art. 26 nal 7 del Estatuto del funcionario que dispone: 26 (“Prohibiciones especiales: A los funcionarios les está especialmente prohibido:....... 7) expresar públicamente(....) con falta de respeto y decoro hacia funcionarios y/o autoridades del Banco(...)”. La falta se configuró por el exceso de la actora en el ejercicio de su libertad sindical, aún libertad de expresión, si quisiera contextualizarse en su ámbito personal la comunicación cursada por correo electrónico. En efecto, en relación a la libertad de pensamiento del funcionario público el Tribunal ha considerado que ella no puede negarse, pero que tiene limitaciones impuestas por la situación legal y reglamentaria del empleado público sometido a jerarquía. De ahí el deber de abstención de publicar opiniones que puedan causar lesión a los intereses fundamentales del servicio público (sent. 743/96) (fin de voto del Señor Ministro Dr. Gómez Tedeschi).
Entonces: el objeto verdadero de la sanción es “la falta de respeto y decoro hacia los funcionarios y/o autoridades del Banco...” Porque el mensaje contenía un menoscabo a la figura de los Directores sometiéndolos a la burla de las jerarquías del Banco que no conllevan su actividad como dirigente sindical más allá de que en los conflictos se intercambian apreciaciones graves entre las partes empero no supone que la Administración no esté legítimamente facultada para ejercer su poder disciplinario sin afectar el libre ejercicio a la libertad sindical: ese es el motivo directo de la llamada de atención no la solapada y espúrea finalidad de coartar un derecho sin el cual la propia Democracia no sería tal.
Así lo consignó el Consejo de Disciplina al expresar: “Al respecto, este cuerpo entiende que aun tratándose de acciones adoptadas en relación con la actividad gremial, es necesario mantener el respeto exigible en la relación entre funcionarios de la institución” (considerando III fs. 186 AA).
Porque se ha violado además el deber de lealtad del funcionario público como límite a la libertad de comunicación de pensamientos íntimamente ligada a la buena fe, que es un deber recíproco suponiendo ambas un comportamiento de honestidad y honradez como expresa el Profesor Cajarville (“Sobre Derecho Administrativo Tomo II página 523):
y la deliberada multiplicidad de correos enviados desde su casilla a un número enorme de personas con el disfraz de “Superhéroe” determina una finalidad que no justifica su actividad sindical.
Así el Profesor Cajarville expresa: “El deber de lealtad o de fidelidad recae sobre todos los funcionarios... del cual a menudo se hacen derivar los ya vistos de secreto y reserva... de acuerdo a nuestra Constitución “Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política “(art. 58); de manera que la lealtad o fidelidad será debida en todo caso a esa entidad “Nación” difícilmente definible ciertamente distinta del Estado, de su población y por supuesto de las demás entidades estatales en la cual, según la Carta “la soberanía en toda su plenitud existe radicalmente”... siguiendo esa pauta interpretativa señalada por el Tribunal se trataría de la “buena fe-lealtad” (distinta de la buena fe-creencia) deber recíproco que recae sobre ambas partes de la relación que implica un comportamiento cumplido con “honestidad y honradez” conforme con las valoraciones vigentes en la comunidad: se suele concretar para el subordinado, en un deber de colaboración, de ejecutar el trabajo personalmente con la diligencia normal del buen trabajador, de abstenerse de todo acto que pueda perjudicar al empleador ...” (sentencia 743/1996 TCA).
Añade que el deber de lealtad o fidelidad “puede relacionarse con el principio de probidad” que conforme al art. 20 de la ley 17060 de 23 de diciembre de 1998 “implica una conducta funcional honesta en el desempeño del cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro”. (Sobre Derecho Administrativo. Tomo II FCU, 2007, páginas 491-
492).
La ley 16060 en su artículo 20 dispone que: “los funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro” sin perjuicio, agrega este redactor, del inalienable derecho a ejercer libremente la libertad sindical sin ingresar en la esfera del agravio que es la perfora en el caso la protección a ese derecho de libertad de expresión.
Entonces, como han señalado los Tribunales de Apelaciones de 1 y 2 Turno: “El fuero sindical es un amparo mediante el cual se protege positivamente el derecho de asociación sindical en cuanto busca evitar que los trabajadores sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales.” habiendo quedado demostrado en esta causa que la Administración probó, con holgura, que los hechos motivadores de la sanción fueron lícitos y ajenos a un móvil que busque atentar sobre tan importante derecho. Se probó la causa razonable de la sanción.
V) ACERCA DE LOS AGRAVIOS VINCULADOS
A LA IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUIRLE A TÍTULO PERSONAL
EL CONTENIDO DE UN VOLANTE FIRMADO POR UNA
AGRUPACIÓN SINDICAL ASÍ COMO LA AFECTACIÓN A LA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
Como veníamos señalando deben repelerse ambos agravios por los fundamentos ya expresados y los que se añadirán: los hechos atribuidos consistieron “en haber enviado 140 veces al día el día 7/8/2012 desde su casilla institucional del BROU un correo electrónico de contenido inadecuado, irrespetuoso y agraviante hacia jerarquías de la institución el cual estaba dirigido a 3729 casillas institucionales de funcionarios del
BROU”.
Fue en función de ello que se le imputó “ la violación de lo previsto en el artículo 26.7 del Estatuto del Funcionario”: fue ella, como persona física, con conciencia y voluntad quien hizo circular el mensaje con contenido irrespetuoso a los allí involucrados por lo cual su argumento no resulta de recibo, ya que transgrede los límites y falta el respeto a las jerarquías (en realidad a cualquier persona, pero lo circunscribimos a la esfera de la autoridades del banco por el conflicto sindical extenso que se llevaba a cabo).
VI) ACERCA DE LA AUSENCIA DE
MOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.
La actora refiere al artículo 123 del Decreto 500/991 ya que, a su juicio, no son admisibles fórmulas generales de fundamentación sino que debe hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico exponiéndose las razones que justifican la decisión adoptada.
Así expresa: “En el caso de análisis, objeto de este recurso afectándose sustancialmente a la recurrente era necesaria una motivación abundante, congruente y exacta, que no se verificó” (fs. 10 vto.).
La motivación surge de sus antecedentes, particularmente del proyecto de resolución del Consejo de Disciplina de 22 de setiembre de 2014 que tomando en cuenta los cargos formulados por el Sr. Instructor realizó un circunstanciado análisis de los hechos y del derecho aplicable a la situación del accionante.
Así expresó: “A la funcionaria Sra. Lavecchia Ferreira: En su calidad de auxiliar de ingreso en sucursal Costa Urbana haber enviado 140 veces el día 7/8/2012 desde su casilla institucional del BROU un correo electrónico de contenido inadecuado, irrespetuoso y agraviante hacia jerarquías de la institución: el cual estaba dirigido a 3729 casillas institucionales de funcionarios del BROU. Lo antedicho conlleva a la violación de lo previsto en el artículo 22 y 43 del citado cuerpo normativo” (fs. 184 AA), señalando que “… a juicio del Consejo de Disciplina es aplicable el artículo 27 inc. 7 en su segundo párrafo, es decir: “Expresarse públicamente.... con falta de respeto y decoro hacia funcionarios y/o autoridades del Banco....”, “causa desagrado en el Consejo de Disciplina el que se utilicen imágenes y referencias hacia funcionarios del Banco con intención de burla, lo cual además al tratarse de jerarquías de la institución procura menoscabar la autoridad” (fs. 186).
De manera que los hechos son claros y el Derecho se encuentra debidamente fundado siendo el objeto de la sanción, repetimos, la falta de respeto y decoro hacia funcionarios y/o autoridades del Banco considerándose, además, como atenuante el hecho “de que la referencia a las autoridades del Banco en la publicación no se dirige a su actuación como tales sino al cumplimiento de medidas sindicales en su carácter de afiliados a la organización gremial” (fs. 187) y así se propuso un llamado de atención en procura de evitar la reiteración de este tipo de conductas (fs.
187).
Así en el voto del Señor Ministro Dr. Vázquez Cruz se expresa citando jurisprudencia de este Organismo Administrativo: “... la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, esto es, en el proceso de formación o en el de expresión de la voluntad de la Administración. Y, en la especie, de los informes que antecedieron al dictado de la resolución resistida... surgen con claridad los motivos en que se funda la decisión de denegar la habilitación de funcionamiento del establecimiento del accionante por lo que no se advierten vicios en la motivación de la causa. Por su parte para el Ministro redactor no es suficiente con la remisión genérica de los antecedentes administrativos para buscar la motivación del acto adoptado por la Administración aunque sí no resulta válida la remisión concreta que el jerarca realice a algún dictamen anterior, en el que si se funden adecuadamente las razones que guían el obrar administrativo. Y es esto justamente lo que se verifica en el caso de obrados pues en el Considerando único del acto atacado la Dirección de la División Evaluación Sanitaria se remite al informe de esa misma División luciente a fs. 33 AA en el cual se funden en forma suficiente las razones por las que se deniega la habilitación solicitada por el actor. En consecuencia resulta de rechazo el agravio vinculado a la ausencia de motivación suficiente” (sentencia número 397/ 2017).
De todo cuanto viene de señalarse surge que la motivación no debe buscarse exclusivamente en el acto encausado sino en el proyecto de resolución que éste aprueba y al que se remite. Del mismo modo se desprende una motivación suficiente congruente y exacta en relación a los hechos que se atribuyeron a la actora, el derecho que se le aplicó y la medida que se resolvió a su respecto, teniendo en cuenta especialmente el contexto en que éstos se dieron (ejercicio de la libertad gremial en el marco de un conflicto sindical) (fin del voto referido).
En cuanto a las sucesivas prórrogas no fue objeto de solicitud alguna por parte de la actora para urgir la pronta resolución de la causa por lo que no existe un vicio formal que le haya provocado indefensión.
VII) ACERCA DE LOS AGRAVIOS
RELACIONADOS CON LOS GRAVES PERJUICIOS QUE LE
OCASIONA A LA ACTORA LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO
DEL BROU.
Se le aplicó un “llamado de atención” ya que, sostiene, “al no contener especificación concreta debe entenderse con anotación en la foja de servicio y que implica también una pérdida económica por reducción de las metas a cobrar” (fs. 15).
“No se trata de una sanción estatutaria. El Estatuto del funcionario del BROU no prevé este tipo de sanciones no obstante doctrina y jurisprudencia son contestes en reconocer la facultad del jerarca para corregir las actuaciones de los funcionarios de esta manera, en el caso, con un simple llamado de atención. El Estatuto del funcionario del BROU prevé en el art. 44 las sanciones disciplinarias que van desde la observación a la destitución.
En cuanto al agravio por la anotación en la foja de servicio corresponde consignar que esta sanción no estatutaria no se consignará en la ficha como tal. Simplemente así como se anotó en su ficha de carrera la iniciación de un sumario administrativo se anotará la decisión recaída luego de tramitado el referido proceso disciplinario. Va de suyo que ni la consignación del sumario, ni sus resultados tendrán impacto en su carrera administrativa. No significará ningún desvalor a la hora de los concursos.
La Circular 107/025-025-025 del 17/7/2012 prevé la pérdida de puntaje en caso de aplicación de sanciones leves, intermedias o graves, no contemplando la situación de los “llamados de atención”, que como expresamos no constituyen sanciones estatutarias y por tanto no es una sanción que pueda catalogarse de leve. En cambio el “llamado de atención” sí habrá de afectar la partida de sistema de remuneración por productividad.
En efecto, de acuerdo con el Reglamento que rige el cobro de esta partida aprobado por Resolución de Directorio de 18.8.2009 en el artículo
6.6 se prevé que: “... por cada advertencia o llamado de atención a los funcionarios determinada como consecuencia de un procedimiento de investigación sumaria, se reducirá la “Partida SRP. Personal” (fs. 298-
299 AA).
Por tanto el “llamado de atención” no significa una anotación en la foja de servicio en tanto el profesor Rotondo expresa que “... siendo la potestad disciplinaria de principio, no se exige la previa determinación de las sanciones pero que - a través de los estatutos respectivos- puede surgir como cauce de la referida potestad…” (Manual de Derecho Administrativo 8 ed. Enero 2014 páginas 2224 a 225).
Ahora bien siendo lesivo desde el punto de vista patrimonial se exige la existencia de un texto legal que así lo habilite y Rotondo expresa que “Sayagués subraya con razón que “los, límites que circunscriben los poderes de la administración impiden aplicar sanciones... que afecten el patrimonio del funcionario como multas, sin texto legal que autorice a hacerlo” (ob. cit. Página 225) no obstante la actora no se agravió de la legalidad de la medida (o del decreto en que se fundaría) razón por la cual el Tribunal no estaría en condiciones de ingresar a dicho análisis.
VIII) ACERCA DEL AGRAVIO SOBRE LA
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL DENEGARLE EL
EFECTIVO DERECHO DE DEFENSA
Expresó la actora que en la vista solicitó el diligenciamiento de prueba y luego, al evacuar la siguiente vista relacionada a la imposibilidad del Banco de diligenciar parte de la prueba peticionó su ampliación, lo cual no se corresponde con la realidad.
El Banco diligenció la prueba peticionada especificando el instructor en los resultandos IV, V y VI de su resolución las razones por las cuales no se produjo o informó sobre determinados aspectos (fs. 159 a 162 AA).
En lo que atañe a las pruebas que luego solicitó en su segunda evacuación de vista (fs. 166 a 174 AA) se rechazó por extemporánea en virtud de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 2627 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios que establece que vencido el plazo para evacuar la vista y ofrecer pruebas “no se admitirá petición alguna que tenga por fin promover otras actuaciones sumariales, cualquiera sea su naturaleza” (fs. 178); “Queda de manifiesto también que no existen en este expediente elementos nuevos que ameriten el diligenciamiento de la prueba extemporáneamente ofrecida. Ya tuvo, repetimos, su oportunidad para ofrecer y solicitar prueba y así lo hizo. La prueba ofrecida en esta oportunidad es, en el mejor de los casos, inspirada por un afán dilatorio.
Por su parte la sumariada tampoco fundamenta por qué y para qué desea citar a declarar a las personas que menciona en su petitorio:
desconocemos en consecuencia, cuál sería el objeto de su testimonio. En lo que respecta a la prueba documental adjunta, se formará anexo con la misma simplemente a efectos de la constancia de su presentación fuera de plazo” (fs. 177 a 178 AA).
Expresa en su voto el Señor Ministro Dr. Vázquez Cruz: “Cajarville al comentar las oportunidades de evacuación de vista como instancias para el ofrecimiento de la prueba señala: “Sin perjuicio de esas oportunidades expresamente previstas, deberá aceptarse a los interesados el ofrecimiento de pruebas en cualquier estado de los procedimientos....
siendo legitimo el rechazo del petitorio por inoportuno sólo cuando ostensiblemente tenga la finalidad de impedir el desarrollo regular del procedimiento” (“Procedimiento administrativo en el Decreto 500/991.
Montevideo Ed. Idea 1997 página 99).
Por ello el instructor expresó “la prueba ofrecida en esta oportunidad es, en el mejor de los casos, inspirada por un afán dilatorio” La actora no fundamentó ni acreditó en qué sentido la no producción de dichas pruebas le habría provocado una efectiva lesión de su derecho de defensa. Como señalan García de Enterría y Tomás Ramón Fernández: “El vicio de forma carece, pues, de virtud en sí mismo, su naturaleza es estrictamente instrumental, solo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo, y alternando eventualmente en su sentido perjuicio del administrado y de la propia administración” (Curso de Derecho Administrativo Tomo I 5 edición.
Civitas Madrid 1989 página 621).
La actora no demostró que por la denegatoria de la producción de la prueba que alega se le denegó, se le provocara una efectiva disminución de las garantías del proceso o indefensión.
Por lo demás, en instancia jurisdiccional, tampoco volvió a insistir sobre:
a) Pedido de informes al sector tecnología y operaciones para que informara si de los correos masivos tuvo conocimiento como destinatario al Dr. Borrelli (petitorio 3);
b) La necesidad de interrogar: el Economista Fernando Calloia, como Presidente en ejercicio y emisor de la orden de proceder con la investigación que devino en sumario”; el ex integrante del Directorio Sr.
Danilo Vázquez así como los Sres. Jorge Perazzo, Gonzalo Pérez y Carlos Márquez. De dicho elenco sólo se llamó a la testigo Silvia Gras (fs. 47 a
48) y Emanuel Seropian (fs. 60-61) cuyos testimonios sólo ilustran la condición de dirigente sindical de la actora y de la imposición de la sanción que se impugna, por lo que no se advierte una efectiva indefensión en el vicio de forma que se alega se considera que éste no podrá ser atendido.
IX) ACERCA DE LOS AGRAVIOS
RELACIONADOS CON LA DILATACIÓN SUPERLATIVA QUE
EL SUMARIO LE ORIGINÓ A NIVEL MORAL Y SINDICAL POR
NO TENER DERECHO AL USO DE CORREO ELECTRÓNICO.
El mérito por el cual se adoptó tal decisión fue ajeno al objeto de este proceso.
Surge de los antecedentes administrativos que comenzó el 25 de setiembre de 2012 (fs. 34 AA) y culminó con el “llamado de atención” dispuesto por acto del Directorio de 23 de setiembre de 2014 (fs. 190 AA) al límite del plazo de dos años, ese supuesto vicio no se demostró por la actora que haya provocado una efectiva indefensión o violación a las garantías del debido proceso por lo que se rechaza este agravio.
Por los fundamentos expuestos el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria, confirmando el acto administrativo atacado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora y demandada en la suma de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil) cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Corujo (r.), Dra. Gatti.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).