Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 743/1998
7 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 7 de setiembre de 1998.
No. 743
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ARRAMBIDE, DIANA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 637/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución denegatoria de su regularización-efectivización funcional al amparo del art. 410 de la Ley 14.106 en la asignatura Cocina Apo Alimentación.
Considera que tal resolución es ilegítima, pues, a su juicio, ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 410 de la Ley 14.106.
II) Que a fs. 8 comparece la demandada abogando por la confirmación del acto encausado, en virtud de que la actora no registra antigüedad de tres años al mes de marzo de 1986, ya que dictó clases en el año 1977 y recién retomó su actividad docente en 1987.
Por último, señala que la Ley 14.106 estableció un mecanismo de efectivización de carácter transitorio y de interpretación restrictiva, que rige para quienes llenaran los requisitos de fondo establecidos por la ley mencionada, al momento de su publicación (20/3/73).
III) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 839/97, de fs. 12 a 13vta., entendió que se había verificado la caducidad de la pretensión de la actora.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4 y 9 de la ley
15.869).
II- Que en lo sustancial, este Cuerpo entiende que no se ha verificado la caducidad de la reclamación de la parte actora, contra lo expresado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 12 a 13). En efecto, tanto el art. 39 de la Ley 11.925 como el art. 22 de la ley 16.226, han sido pacíficamente admitidos como referentes al reparatorio patrimonial, lo cual los hace inaplicables a la cuestión discutida en autos.
Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, por lo que la reparación siempre se deberá promover ante la justicia ordinaria.
En relación a la concreta pretensión de la actora, es jurisprudencia de este Tribunal la admisión de reclamos de efectivización, siendo que para ello se cumplan las condiciones requeridas por el art. 410 de la ley No.
14.106.
En tales casos el Tribunal ha reconocido el derecho adquirido a la efectividad, a aquellos docentes que hubieran configurado la referida situación -prevista por el art. 410 citado- con anterioridad a la sanción del Estatuto Docente, publicado en el Diario Oficial el 11/9/86.
A partir de la vigencia del Estatuto Docente el ingreso a la docencia en efectividad, sólo es posible por concurso.
En el caso, la reclamación planteada por la promotora no se encuentra amparada por la referida ley. La actora, en su petición (fs. 22 A.A.) llamativamente manifestó haber comenzado a dictar clases en el año 1986, en forma interina. Sin embargo, en la demanda dijo haber comenzado en el año 1977 y haberlas dictado “por un lapso superior a tres años y teniendo informes de inspección y dirección favorables”. Por último, el Informe del Departamento de Personal Docente (fs. 17 A.A.), contrariando lo manifestado por la actora, sostiene que impartió clases en el año 1977, pero de 1978 a 1986 “no registra declaraciones de situación funcional”.
En consecuencia, la actora no registra los tres años ininterrumpidos de docencia interina con anterioridad al 11/9/86.
Por tales fundamentos expuestos, discrepando con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).