Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 742/1998
7 de setiembre de 1998
- Ficha (IUE)
- 235/93
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 7 de setiembre de 1998.
No. 742
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“ROMERO CHIAZZARO, CARLOS ALBERTO con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA.. Acción de Nulidad” (No. 1239/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la resolución de fecha 29/8/95, dictada por el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, que dispuso su destitución como funcionario administrativo en el Esc. C, Grado 4, 30 hs., por la causal de omisión en el cumplimiento de deberes del cargo.
Señala como antecedentes que ingresó a la Universidad en el año 1982, habiendo sido presupuestado en el año 1985.
En la última pasó a cumplir funciones en Bienestar Universitario. El 8/1/93 se dispuso su traslado compulsivo al Comedor Universitario No. 2.
El 16/3/92 dispusieron una anotación en su legajo personal. Recurrió dicho acto administrativo estando a estudio de este Tribunal la acción de nulidad en autos ficha 235/93.
Sostiene que existieron hechos que demuestran una actitud persecutoria y discriminatoria del ente hacia él, tal como la violación del principio de inocencia ya que se usó como parte de la prueba para fundar el acto impugnado, el expediente 2170, cuya resolución impugnó, manifestando que aún no había resolución definitiva de este Tribunal (autos Romero c/ Universidad. Acción de Nulidad No. 235/93).
Agrega que no surge probado elementos que justifiquen la destitución impugnada, ni se realizó una valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y que la sanción es excesiva.
II) Conferido traslado de la demanda, éste es contestado a fs. 10/15 vto., expresándose que el acto impugnado se originó en la conducta del demandado, que obligó a iniciar sumario administrativo (exp.
4144/92), y llevó al Director del Servicio Central de Bienestar Universitario a solicitar el traslado del funcionario a otra dependencia de la Universidad.
Agrega que luego del traslado, la actitud del funcionario se reiteró agravándose, dando lugar a la formación de otro expediente (2051/93).
Manifiesta que surge probado que el actor incurrió en reiteradas faltas administrativas, tanto en su desempeño en Sección Becas de Bienestar Universitario como en el Comedor No. 2. Se comprobó que la labor del funcionario se caracterizó por la asidua impuntualidad a la hora de entrada al Servicio, retiro habitual de su lugar de trabajo sin requerir autorización, realización de tareas a desgano, negativa a realizar tareas asignadas por sus superiores, reiteradas faltas sin aviso.
Expresa que la conducta del actor infringe el art. 7 y 8 inc. 2º y 21 del Estatuto de los Funcionarios no Docentes de la Universidad de la República y la Ordenanza de Asistencia del Personal no Docente.
Las reiteradas faltas sin aviso dio lugar a la formación de otro expediente No. 4689/93.
Señala que el sumario fue instruido con total sujeción a las garantías constitucionales y legales del debido proceso.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 67, pertenecientes a ambas partes, las que alegaron por su orden.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen de fs. 81/82 vto.), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- El Tribunal examinando el efectivo cumplimiento de los requisitos necesarios y habilitantes para el válido ejercicio de la acción de nulidad, advierte que en el caso se produjo la caducidad del derecho de la parte actora a accionar en tal sentido.
El accionamiento en tiempo es una condición de admisibilidad de la acción anulatoria, de control ex oficio, independiente de lo dispositivo, fuera del dominio de las partes (Sayagués Laso, Tratado T.II, p.582).
El control de sus extremos es determinativo para la suerte de la acción. En la subespecie el incumplimiento de parte en cuanto a los presupuestos formales de la acción promovida, ameritan declarar su caducidad.
La Corporación, atento a lo dispuesto por el art. 67 del D.L. 15.524, debe pronunciarse acerca de la ocurrencia en autos, de los presupuestos o requisitos fundamentales de la acción de nulidad, que deberá considerar en base a la normativa vigente y teniendo presente los elementos a que refiere la actora, más aquellos obrantes en los antecedentes administrativos.
II- En efecto, se procesa la resolución de fecha 29/8/95, dictada por el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República por la que se destituyó a la parte actora (fs. 189 a 190 de los A..A..).
El acto fue notificado al interesado mediante aviso publicado en el Diario Oficial de fecha 16/10/95 (fs. 194 y 195 de los A..A..).
Contra él, se interpuso, en tiempo hábil, recurso de revocación el 26/10/95, lo que surge de fs. 199 y 199 vto. de los A.A.
En la comparecencia del escrito del recurso de revocación se constituyó domicilio a todos los efectos en Camino Carrasco 4680, Block B, Torre 4, Apto 408 (Complejo Malvín Alto).
El Consejo Directivo Central de la Universidad de la República resolvió negativamente la impugnación interpuesta, por resolución No. 69 de fecha 6/2/96 (fs. 202 de los A.A.), notificada al interesado el día 26 de febrero de 1996, en el domicilio que había constituido en su escrito de recurso (ver fs. 203 de los A.A.). Dicha notificación se ajusta en un todo a lo establecido en la Ordenanza de Actos Administrativos de la Universidad de la República.
La notificación posterior, de fecha 11/3/95 a fs. 205, es irrelevante, pues la Administración como se dijo, ya había cumplido con su obligación de notificar correctamente en el domicilio constituido por el recurrente a fs.
198.
El plazo de caducidad empezó a correr el día 27 de febrero de 1996, esto es, al día siguiente de la notificación del acto que agotó la vía administrativa.
La demanda presentada el día 16 de mayo de 1996 es extemporánea, vale decir, fue presentada cuando ya había caducado el derecho a accionar válidamente.
Por lo expuesto y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, lo establecido en el art. 319, inciso 2º, de la Constitución de la República, arts. 67 y 73 del D.L. 15.524 y en inc. 1º del art. 9 de la ley 15.869, el Tribunal
FALLA :
Declarando la caducidad del derecho de la parte actora a accionar válidamente.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan; y, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).