Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 333/2018
28 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 406/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de agosto de 2018.
No. 333
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BARRACA EUROPA S.A. con PODER EJECUTIVO-URSEA. Acción de nulidad” (Ficha No. 406/2016).
RESULTANDO:
I) En este proceso, la actora BARRACA EUROPA S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 21/2015 dictada el 4 de febrero de 2015 (Acta No. 1/2015) por el Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (en adelante: URSEA), por la cual se resolvió: “Aplicar a la firma BARRACA EUROPA S.A. una sanción de multa equivalente a Unidades Indexadas dieciséis mil doscientas treinta y seis (UI 16.236), en atención a lo expuesto y a lo que surge de obrados.
(…)”. (A.A. fs. 56 - 57).
Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado fue dictado con desviación de poder, además de ser contrario a reglas de Derecho.
Precisó que dicha resolución tiene un fin netamente recaudatorio el cual nada tiene que ver con la motivación del acto y, asimismo, es ilegal por apartarse de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley No. 17.598.
Además, afirmó que resulta contraria al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 7 de la Constitución, al principio de igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 8, 72 y 332.
Añadió que la sanción resulta cuantitativamente desproporcionada al motivo; que las leyes que regulan la eficiencia energética propenden a educar, asegurar el uso eficiente y plantear un sistema de etiquetado; y que si bien la facultad de sancionar se encuentra prevista, debe estar enmarcada dentro del principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Destacó que en la especie se violentó la progresividad que busca la norma a la hora de sancionar, en tanto, se establece como primer paso el apercibimiento, sanción más que adecuada a este caso donde se cumplen todas las atenuantes de multa.
En definitiva solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que la misma se ajusta plenamente a Derecho, constituyendo una sanción razonable que procura dar señales efectivas para que se regularice la colocación de etiquetas de eficiencia energética en productos eléctricos, cuando ello es exigible, de manera que se garantice el derecho de los consumidores a ser debidamente informados del consumo y desempeño energético de los mismos.
Indicó que la multa aplicada lo fue dentro de la previsión del artículo 15 de la Ley No. 18.597 y con razonabilidad. Su cuantía está bien por debajo del límite previsto en el mismo artículo 15, en la versión original que rigió hasta el final del año 2015.
Señaló que la sanción de multa aplicada se relaciona con la infracción administrativa que implicó tener para comercializar tres tipos de refrigeradores y dos tipos de calentadores de agua eléctricos de acumulación sin la correspondiente etiqueta de eficiencia energética, siendo ello obligatorio.
Afirmó que el artículo 15 de la Ley No. 18.597 prevé la aplicación de multa ante este tipo de incumplimiento, siendo la sanción dispuesta la apropiada a la entidad de la infracción.
Controvirtió lo formulado por la parte actora en cuanto a que, en primera instancia, debe aplicarse el apercibimiento. El artículo 26 de la Ley No. 17.598 especifica los diversos tipos de sanciones que la URSEA debe aplicar, pero no preceptúa que se deba comenzar por el apercibimiento.
Por todo lo expuesto, afirmó que la resolución resistida no fue dictada con abuso, exceso o desviación de poder, ni contrariando reglas de Derecho, por lo que solicitó el rechazo de la demanda.
III) Por Decreto No. 9157/2016 (fs. 43) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
60, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 98 y 75 fojas).
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 69-71 y fs. 74- 77, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el fondo del asunto mediante dictamen No. 296/2017 y aconsejó la confirmación del acto administrativo cuestionado (fs. 80 a 80 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 82).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 13 de febrero 2015 (A.A. fs. 61) quien lo resistió el 19 de febrero de 2015 mediante los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 63 de los A.A.).
Por Resolución No. 87/015 la URSEA modificó la resolución originaria en lo que respecta al monto de la sanción, reduciéndolo a UI
11.880 (fs. 71 de los A.A.). Por su parte, el 25 de abril de 2016, el Presidente de la República confirmó la Resolución No. 21/015 dictada el 4 de febrero de 2015 por la URSEA, con la modificación introducida por la Resolución de la URSEA No. 87/015, de 6 de octubre de 2015, que sustituye el monto de la multa originalmente aplicada, por una multa por valor de 11.880 UI (fs. 90 vto. a 92 vto. de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 19 de julio de 2016 (nota de cargo fs. 13 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
21/2015 dictada el 4 de febrero de 2015 (Acta No. 1/2015) por el Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), por la cual se resolvió: “Aplicar a la firma BARRACA EUROPA S.A. una sanción de multa equivalente a Unidades Indexadas dieciséis mil doscientas treinta y seis (UI 16.236), en atención a lo expuesto y a lo que surge de obrados”, con la modificación introducida por la Resolución No.
87/2015, mediante la cual redujo la multa a aplicar a 11.880 UI. (A.A. fs.
56 – 57 y fs. 71).
III) Con la finalidad de efectuar un análisis completo de la situación sometida a decisión del Tribunal, resulta conveniente realizar una breve reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto que se procesa.
Surge de los recaudos incorporados a la causa, que el 11 de junio de 2014, la URSEA realizó una inspección en el local de la empresa actora, ubicado en la calle Ejido 1380, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa sobre etiquetado de eficiencia energética, concurriendo al lugar, los Ing. MASOLLER y DIETRICH y la Dra. GODAY, los que fueron recibidos por la Supervisora del local, Sra. Carmen SADOVI (fs. 3 vto., 11 vto. y 12 de los A.A.).
En dicha ocasión se labró acta, a la que se agregó registro fotográfico, constatándose que tres tipos de refrigeradores y dos calentadores de agua eléctricos de acumulación no tenían adheridas las etiquetas de eficiencia energética nacionales como era exigible (fs. 3, 5, 5 vto., 11 vto. y 12 de los A.A.).
Se le confirió vista a la empresa, requiriéndosele información (fs. 15- 16 de los A.A.), la que fue proporcionada parcialmente por la parte actora (fs. 17 de los A.A.).
Con la información proporcionada se expidió el Ing. DIETRICH el 26 de junio de 2014 (fs. 19 de los A.A.), entendiendo que en el local inspeccionado había tres refrigeradores de distinto tipo, dos de los cuales no tenían etiquetas adheridas, aunque se había obtenido autorización de la URSEA; en tanto, el otro no tenía etiqueta, estimándose en principio que no se había obtenido autorización del mencionado Organismo. Se constató, además, la existencia en el local de dos tipos de calentadores de agua eléctricos de acumulación, que aunque tenían autorización de la URSEA, tampoco tenían adherida la etiqueta correspondiente.
El 4 de julio de 2014 se expidió la Asesoría Letrada, aconsejando la aplicación de una multa que ascendiera a 20.800 UI (fs. 24-30 de los A.A.).
Se le confirió vista a la empresa (fs. 34 de los A.A.), quien la evacuó a fs. 35 de los antecedentes.
Se expidió nuevamente la Asesoría Letrada, aconsejando abatir la sanción de multa de 20.800 UI a 19.600 UI (fs. 43-44 de los A.A.), recayendo en definitiva el acto que se procesa (fs. 56-57 AA).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por entender que la resolución resistida fue dictada conforme a Derecho, en el marco de las facultades establecidas por la Ley a la URSEA, y conforme las normas reglamentarias.
En efecto. La Ley No. 18.597, en su artículo 12 prevé que solo puede comercializarse en el país el equipamiento que utilice energía para su funcionamiento que incluya información normalizada de aplicación nacional referente al consumo y desempeño energético mediante etiquetas o sellos de eficiencia energética. Y dispone que el incumplimiento de dicha obligación, habilita la aplicación de multa.
Así, establece la norma referida:
“Artículo 12.- Sólo podrá comercializarse en el país el equipamiento que utilice energía para su funcionamiento que incluya información normalizada de aplicación nacional referente al consumo y desempeño energético mediante etiquetas o sellos de eficiencia energética.
La etiqueta o sellos de eficiencia energética deberán estar incorporados al equipamiento en los puntos de exhibición, en los envases y en el material publicitario utilizado para la comercialización en los sitios de venta . C A D E 5082 El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) establecerá las modalidades y plazos de aplicación del etiquetado de eficiencia energética según el tipo de equipamiento y teniendo en cuenta los objetivos de la presente ley. La información brindada al consumidor sobre el consumo y desempeño energético del equipamiento se hará en base a normas de eficiencia energética, de acuerdo con normas técnicas nacionales o, en su defecto, emitidas por organismos internacionales de normalización e incluidas en la reglamentación nacional”.
A su vez, el artículo 15 de la misma norma, confirió a la URSEA las potestades de fiscalización y eventualmente las de sancionar, el cumplimiento de la obligación prescripta en el artículo 12 referido, pudiendo resolver el retiro del mercado de los equipamientos que no cumplan con la normativa correspondiente, previa vista al interesado.
Textualmente, el artículo 15 dispone:
“Facúltase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a desarrollar las tareas de contralor del cumplimiento de todo lo establecido en el Artículo 12 de la presente ley, pudiendo resolver el retiro del mercado de los equipamientos que no cumplieran con la normativa correspondiente, previa vista al particular. CADE 3011. CADE 5082.
El incumplimiento de la obligación prevista en el Artículo 12 de la presente ley determinará la aplicación de multas que podrán llegar, según establezca la reglamentación, hasta el 100% (cien por ciento) del precio de venta de los correspondientes equipamientos. La fiscalización y el eventual ejercicio de la potestad sancionatoria estarán a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), siguiendo el procedimiento del decreto reglamentario”. (Texto vigente al momento del dictado del acto impugnado. Destacado pertenece al redactor del presente fallo).
Por su parte, el Decreto No. 329/010 reguló el etiquetado de eficiencia energética de los aparatos de refrigeración eléctricos de uso doméstico y por Resolución de la URSEA No. 139/012, de 8 de agosto de 2012 y de No. 10/013, de 6 de febrero de 2013, se determinó que la fecha del 10 de mayo de 2013 sería el plazo máximo para la comercialización minorista de los inventarios existentes al 12 de noviembre de 2012, de aparatos de refrigeración de uso doméstico que no contaran con la etiqueta de eficiencia energética autorizada por el Regulador.
Asimismo, el Decreto No. 430/009, reguló el etiquetado de eficiencia energética de los calentadores de agua eléctricos de acumulación; y por Resolución de la URSEA, No. 231/012, de 5 de diciembre de 2012, se determinó la fecha de 30 de marzo de 2013, como plazo máximo para la comercialización minorista de los inventarios existentes al 1º de noviembre de 2012, de calentadores de agua eléctricos de acumulación que no cuenten con una etiqueta de eficiencia energética autorizada por la URSEA.
Surge de las actas de inspección, que los cinco equipamientos fueron constatados sin la correspondiente etiqueta, tiempo después de la vigencia de la obligación para ambos tipos de equipos; extremo que no fue desconocido por la parte actora, quien se limitó a cuestionar en puridad el monto excesivo de la multa y a partir de allí formuló sus agravios.
V) Así, adujo que existió desviación de poder, porque se trasunta un fin recaudatorio; que no se aplicó la gradualidad establecida en la norma que prevé que se aplique inicialmente la sanción de apercibimiento; y que en definitiva la sanción resulta desproporcionada e irrazonable.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón a la promotora en su planteo.
El artículo 26 de la Ley No. 17.598 enumera el elenco de sanciones a aplicar que van desde el apercibimiento hasta la clausura temporal del establecimiento o empresa y hace mención a que las sanciones que se detallan se graduarán según su gravedad.
De manera que no resulta de recibo lo propugnado por Barraca Europa S.A. acerca de que debió en el caso imponerse la sanción de apercibimiento por no tener antecedentes.
VI) Del análisis de los antecedentes agregados a la causa, se desprende que la Administración determinó la sanción a imponer de acuerdo con la entidad de los hechos, los que en el caso estimó como “graves”. En tal sentido, destacó que la etiqueta adherida al equipamiento es fundamental en el sistema de eficiencia energética, porque es lo que permite realmente ofrecer información sobre esa materia a los consumidores para que adopten informados la mejor decisión posible. Sin la etiqueta, la asimetría de información que sufre el consumidor se manifiesta plenamente. Es en el momento en que el consumidor ve los diversos equipamientos en exhibición previo a la compra, donde debe poder visualizar la etiqueta de eficiencia energética adherida, porque ello es lo que le permite comparar la performance de eficiencia de uno y otro, y así decidir de la mejor forma su compra, junto con la evaluación de otras variables.
VII) Destacó, asimismo, que la actora es una empresa significativa en el mercado, por lo que tiene una particular responsabilidad en el adecuado funcionamiento del sistema de eficiencia energética (alegatos, fs. 76).
VIII) Por otra parte, cabe tener presente que la primigenia sanción aconsejada era de más de 20.000 UI (fs. 30 de los A.A.), siendo luego mitigada en informe posterior, conforme los descargos presentados, en 19.600 UI (fs. 44 de los A.A.). El acto impugnado impuso la sanción de 16.236 UI (fs. 56 de los A.A.), y luego también, considerando la recurrencia administrativa, fue nuevamente abatida al resolverse el recurso de revocación en 11.880 UI (fs. 72 de los A.A.), lo que fue confirmado en vía jerárquica (fs. 92 vto. de los A.A.). Todo lo cual lleva a desestimar la falta de proporcionalidad y razonabilidad alegadas, sin dejar de recalcar que nos encontramos en un terreno donde el jerarca ostenta potestades discrecionales.
IX) Sobre la desviación de poder, la que en opinión de la pretensora se trasunta con el fin recaudatorio que busca la URSEA, dichos extremos no lograron ser acreditados por la actora, sobre quien gravitaba la carga de la prueba.
En conclusión, la Sede concluye que la Administración actuó en consonancia con la normativa vigente, siendo su actuar en un todo conforme a Derecho Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Corujo (r.), Dra. Pereyra.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).