Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 332/2018
28 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 30/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de agosto de 2018.
No. 332
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PALOU FIALHO, CARLOS ALBERTO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (Ficha No. 30/2016).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Carlos Alberto PALOU FIALHO, dedujo pretensión anulatoria contra la resolución dictada el 29 de mayo de 2015, por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispuso: “Clausúrase el sumario administrativo incoado a los Inspectores Principales (…) Carlos Alberto PALOU FIALHO, titular de la cédula de identidad 1.974.391-4, pertenecientes al Ministerio del Interior-Secretaría (…) disponiendo la cesantía de los mismos por la causal ineptitud en el Ejercicio del Cargo, previo goce de la licencia pendiente si correspondiente, de acuerdo a los fundamentos expuestos en los Considerandos de la presente”. (fs. 869-874 de los A.A., pieza 4 en 1.482 fs.).
Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que se violentaron las reglas básicas de todo procedimiento, en tanto no se valoró correctamente la prueba y se cercenó el principio de inocencia y el de igualdad.
Apuntó que la prueba en la que se asienta el acto de cesantía dispuesto, así como su motivación, resulta endeble; que en todo momento negó los hechos que se le imputaban y que se sopesó y se hizo valer la palabra de los co-sumariados ITUARTE y SÁNCHEZ contra el suscrito, pese a que el sumariado SÁNCHEZ confesó haber imitado las firmas del actor. Agregó que se procedió de manera desigual, cuando desde el inicio de las actuaciones negó terminantemente su participación y ofreció devolver el dinero que por error le había sido depositado, en los exactos mismos términos que el funcionario YROA; sin embargo, a éste se le imputó una falta disciplinaria de menor entidad que la impuesta al accionante.
Recalcó que el Instructor Sumariante, en su último dictamen, manifestó claramente la dificultad interpretativa derivada de los medios probatorios analizados, pero además dijo que “…tras apreciar cada uno de ellos en su conjunto y de manera racional de acuerdo con las reglas de la sana crítica el suscrito entiende que no surge debidamente acreditado el conocimiento y acuerdo por parte del Inspector Palou con la situación irregular consignada en las boletas, por lo que considera no verificada falta disciplinaria a su respecto…”.
Concluyó que el acto impugnado devela deficiencias en la prueba y en cuanto a la responsabilidad que realmente le cabe en los hechos al actor y si esta regla no se cumple, existiendo en el procedimiento omisiones en violación de lo dispuesto por el art. 2º del Decreto 500/991, cualquier acto, eventualmente, podría ser considerado ilegítimo. Añadió que si no lo fuera, de todas maneras se discute la graduación de la sanción, ya que correspondería haberle tipificado la sanción de suspensión por seis meses y no la cesantía, en cuyo mérito la sanción dispuesta carece de proporcionalidad.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar fue en un todo conforme a Derecho.
Sostuvo que en cuanto al actor se consideró toda la prueba producida, quedando demostrado que éste efectivamente cobró las cantidades dinerarias derivadas de los servicios prestados por “horas pique” (policía apostado) y que no cumplió.
Ello, sin perjuicio de que él mismo negó haber firmado dichas boletas y no tener conocimiento de los acontecimientos constatados, cuestión que no logró acreditar ante la Administración.
Enfatizó que el quantum de la sanción es una potestad discrecional del jerarca; que los letrados que intervienen en el proceso lo hacen en su calidad de técnicos y con dictámenes que no resultan ser vinculantes para éste y que el accionante no puede amparar su defensa en las conclusiones sumariales arribadas por el instructor interviniente, atento a que la potestad disciplinaria es materia exclusiva del jerarca.
Describió la normativa aplicable al caso de autos, recalcó su actuar legítimo, a la vez que indicó que no se violentaron las garantías del debido proceso y que no existió desviación o abuso de poder.
En definitiva, abogó por el mantenimiento del acto encausado.
III) Por Decreto No. 3008/2016 (fs. 44) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
70, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 74-81 y fs. 88- 89 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 76/17 y 254/17, aconsejando el amparo de la demanda interpuesta (fs. 92 y 102).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 107).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 8 de junio de 2015 (fs. 877 de los A.A. en 1.482 fs., pieza 4) quien lo resistió ese mismo día mediante la interposición del recurso de revocación (fs. 985-987 ibídem) que fundó el 2 de setiembre de 2015 (fs. 975-981 ibídem).
Habiendo transcurrido 150 días desde la interposición del recurso, al 15 de noviembre de 2015 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 18 de febrero de 2016 (nota de cargo fs. 21 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la resolución dictada el 29 de mayo de 2015 por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se clausuró el sumario administrativo incoado al Inspector Principal Carlos Alberto PALOU FIALHO Agente de 1ª, perteneciente a la Jefatura de Policía de Montevideo, a quien se declara cesante (fs. 869-874 de los A.A., pieza 4 en
1.482 fs.).
III) Antecedentes.
A fin de efectuar un correcto análisis de la situación sometida a decisión del Tribunal, resulta preciso realizar una reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto que se impugna.
Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, las presentes actuaciones se inician a raíz de lo informado por el Auditor Delegado de la Contaduría General de la Nación, quien da cuenta de la existencia de irregularidades en la prestación y control del servicio al amparo del art. 222 de la Ley No. 13.318 brindado para el BROU. (Ver informe de 27 de julio de 2012 (fs. 633-645 de los A.A., pieza 3).
El Delegado del Tribunal de Cuentas, con fecha 17 de febrero de 2012 informó que recibida la liquidación de la partida dispuesta por el art.
222 de la Unidad Ejecutora 04 Jefatura de Policía de Montevideo, procedió a efectuar el control y la intervención correspondientes. En tal oportunidad se detectó que en la planilla figura como beneficiario del pago, entre otros, el actor.
En atención a que el mismo se desempeñaba como Sub Jefe de Policía de Tacuarembó y que la liquidación se correspondía con “horas pique” (policía apostado) abonadas por la Jefatura de Policía de Montevideo, se solicitó información adicional a la oficina de liquidación de haberes en el Ministerio del Interior, respecto de dicha situación (fs. 23-24 de los A.A. pieza 1, en 103 fs.,).
El Director General del Ministerio, entendió, en consideración de la gravedad de la presunta irregularidad, que se dejara sin efecto el pago de esas “horas pique”; comunicándose los hechos al Juzgado Letrado Especializado en Crimen Organizado de 1º Turno.
En virtud de los funcionarios que prima facie resultaron involucrados, Oficiales Superiores PALOU e ITUARTE, se dispuso la instrucción de sumario administrativo con suspensión preventiva en la función y privación de medios sueldos (Resolución de 16 de marzo de 2012, fs. 25 ibídem).
Se incorporó el legajo personal del actor (fs. 42 y ss. ibídem) y se le tomó declaración a fs. 105-109 de los A.A. en 1.482 fs., pieza 2; asimismo, a fs. 191-194 ibídem se le tomó declaración al Insp. Ppal. Luis ITUARTE.
Ante la contradicción entre las declaraciones, se dispuso un careo entre los involucrados (fs. 256-257 cit.).
La Oficina de Coordinación y Contralor de los Servicios Contratados de la Jefatura de Policía de Montevideo, emitió informe con fecha 8 de mayo de 2012, a fs. 164-179 de los antecedentes, donde se acreditó la existencia de una cuenta en la que se efectivizaban los depósitos por servicio de art. 222 (horas comunes y horas diferenciales); diferente a la que poseía el actor como dependiente del Ministerio. (Vide especialmente fs. 179 cit.).
Culminada la instrucción se elaboró informe con fecha 28 de agosto de 2012 (fs. 331-346 cit.) indicando que PALOU ha incurrido en falta administrativa pasible de sanción disciplinaria “por el hecho de haber faltado a la verdad en lo atinente al modo en que se suscitaron los hechos y asimismo por haber negado el cobro de los servicios” ; y respecto del Insp. Ppal. Luis ITUARTE, la exoneración de responsabilidad, por haber prestado “la más amplia colaboración para el esclarecimiento de los hechos investigados”.
Se otorgó vista al actor (fs. 350 cit.), la que fue evacuada por PALOU el 17 de setiembre de 2012(fs. 354-357 de los A.A.), solicitando el diligenciamiento de prueba testimonial, así como la realización de una pericia caligráfica a las boletas “que lo involucren en el ámbito que corresponde”.
Por Resolución de 19 de setiembre de 2012 se hizo lugar a la prueba testimonial, más no a la pericia caligráfica, debido a la imposibilidad de realización, ya que las boletas originales obraban en el expediente judicial (fs. 358 y vto. cit.); lo que fue notificado al actor el 21 de setiembre de 2012 (fs. 361).
Se tomaron declaraciones a fs. 363-366 de los recaudos adjuntos.
Se expidió nuevamente la instructora el 26 de setiembre de 2012, ratificando el informe primigenio (fs. 367-368 de los A.A.).
Se le confirió vista al actor el 2 de octubre de 2012 (fs. 371), quien la evacua a fs. 373-380, agregando prueba documental y solicitando la exoneración de responsabilidad en los hechos.
Por dictamen No. 2051/12, de 5 de noviembre de 2012, la Asesoría Jurídica del Ministerio solicitó ampliar la actuación sumarial en procura de obtener más elementos probatorios y compartió la recomendación de la instructora en cuanto a enterar a la justicia penal, por la cuenta BROU a nombre del Inspector PALOU, con la suma de U$S 275.000, dinero que no le pertenecería, según la propia alegación del sumariado (fs. 382 y vto.).
La ampliación sumarial se dispuso por Resolución de 6 de diciembre de 2012 (fs. 389 y vto.).
Se resolvió hacer extensiva la instrucción de sumario administrativo al Insp. Ppal. Robert YROA y con posterioridad, al Sub. Oficial Mayor SÁNCHEZ MUNILLA, con fechas 20 de marzo de 2013 y 30 de julio de 2013 (fs. 684-685, respectivamente, de los A.A., en 1482 fs., pieza 3).
Se tomó declaración a ITUARTE a fs. 737-739; a SÁNCHEZ a fs.
742-743 y a YROA a fs. 744-745; así como al actor PALOU, a fs. 759-761.
Se realizó acta de careo entre Ituarte y Sánchez (fs. 763-764); entre ITUARTE y PALOU a fs. 765-767; y entre Ituarte, YROA y PALOU a fs.
768 y vto.
El Instructor Sumariante emitió pronunciamiento con fecha 11 de abril de 2014 entendiendo respecto del actor, que no surge debidamente acreditado su conocimiento y acuerdo con la situación irregular consignada en las boletas, por lo que no considera verificada falta disciplinaria a su respecto, sin perjuicio de las restituciones correspondientes (fs. 770-784 de los A.A.).
Posteriormente se expidió la Asesoría Jurídica, por Dictamen No.
814/14, de 17 de junio de 2014, aconsejando en cuanto a PALOU la imposición de una sanción de 6 meses de suspensión en la función, con privación de los medios sueldos (fs. 817-821 de los A.A. cit., pieza 4).
Notificado el actor, evacuó la vista conferida a fs. 830-833.
El 29 de octubre de 2014 se expidió la Asesoría del Ministerio del Interior aconsejando remitir las actuaciones a la ONSC para que se expidiera respecto de las cesantías sugeridas (fs. 845-847 cit.).
La Comisión Nacional del Servicio Civil, por Resolución No.
76/2015 de 12 de mayo de 2015 se pronunció en forma favorable a la cesantía del actor por la causal ineptitud moral (fs. 859-860 cit.).
Finalmente, el 29 de mayo de 2015, el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, dictó el acto de cesantía que se procesa en autos (fs. 869-874 cit.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Como se señalara en la reseña de los antecedentes, el sumario administrativo incoado al actor que tuviera como corolario la cesantía dispuesta, tiene su origen en la existencia de irregularidades en el servicio dispuesto por el artículo 222 de la Ley No. 13.318 prestado en Casa Central del BROU. Tales irregularidades, habrían sido detectadas por el Auditor Delegado del Tribunal de Cuentas (fs. 633-645 de los A.A.) en el cobro de “horas pique” que no habría realizado el Inspector PALOU, entonces Sub Jefe de Policía de Tacuarembó, autorizados por el Inspector
ITUARTE.
VI) Sobre la violación de las reglas de procedimiento.
El promotor asienta este agravio, en el argumento de que no se diligenció prueba que fuere oportunamente solicitada.
Como se relevó en los antecedentes supra referenciados, en ocasión de evacuar la vista conferida del informe del instructor, el promotor solicitó el diligenciamiento de prueba testimonial y pericial, la cual fue diligenciada parcialmente. En efecto, por Resolución de 19 de setiembre de 2012, la Instructora Sumariante, Dra. Viviana BARLOCCO, estimó que “la realización de la pericia calígrafa no es posible, al menos por el momento, debido a que la misma se coteja con el documento original, en el caso, las boletas a las cuales como se indicó obran en el expediente judicial” (Justicia Penal de Crimen Organizado) (fs. 358 y vto. de los AA, pieza 2).
En atención a dicho argumento, la Sede considera que no resultó desajustada la negativa al diligenciamiento de la prueba pericial peticionada. Ello, sin perjuicio de que el co-sumariado SANCHEZ, en oportunidad de declarar en el sumario, reconoció haber imitado la firma de PALAU en la confección de las boletas de servicio.
VII) Sobre la valoración de la prueba y la imputación de la falta cometida.
En este tópico, el pretensor sostiene que se valoró incorrectamente la prueba que surge de obrados, en tanto resulta endeble para atribuirle responsabilidad en los hechos.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón en su planteo.
El actor, Insp. Principal Carlos PALOU declaró en el sumario que nunca realizó servicio efectivo por el artículo 222, lo que se dice en la jerga policial “hora pique”. En tal sentido, declaró: “Nunca realicé horas piques en ningún servicio, ni en ningún lugar, solamente me desempeñé como Oficial de Control desde hace 12 años en el hospital de Clínicas, en el BROU en la sucursal de Av. Italia y Comercio hasta el 1 de setiembre de 2011 y anteriormente como Oficial de Control de las viviendas del Banco Hipotecario del Uruguay (…)”. (fs. 105 vto. de los A.A., pieza II).
Interrogado hasta qué fecha se desempeñó como Oficial de Control en el Hospital de Clínicas, contestó: “Con fecha 1º de noviembre de 2011, mediante resolución ministerial fui designado como Sub Jefe de Policía de Tacuarembó, una vez que asumí el cargo mediante Memorando 320 de 2011 de fecha 7 de noviembre de 2011, presenté mi renuncia a los servicios que tenía de art. 222 a partir del 1º de noviembre, lo que fue elevado desde la Secretaría General de dicha Jefatura al Director de la Oficina de Contralor…, recibiendo el mismo el Agente Guarteche, de lo que hago entrega en este momento”. (fs. 105 vto. de los A.A.).
Recalcó que nunca firmó boleta alguna, ya que ello es imposible, en tanto se encuentra a unos 400 km. de Montevideo, como Sub Jefe de Policía de Tacuarembó. Agregó que ante la Directora de Asuntos Internos declaró que nunca confeccionó ni realizó ningún “servicio pique” en el BROU y las firmas que se le exhiben no fueron realizadas por él (fs. 107 ibídem).
Al declarar en el sumario, el co-sumariado, Insp. Principal Luis ITUARTE especificó que las 90 “horas pique” registradas en la boleta de servicio común No. 763801 tampoco habían sido realizadas pero de igual forma dispuso que se liquidaran y pagaran como tales, para “asegurarse” que el Inspector PALOU, en su calidad de Sub Jefe de Policía de Tacuarembó, solucionara un grave conflicto suscitado con los choferes de las remesas de ese departamento. A tales efectos, dice haberle sugerido a la Sub Gerente del Área de Seguridad del BROU -Arquitecta ZABALA- que se contactara con el Insp. PALOU y le pagaría con “horas pique” de Casa Central, ya que de lo contrario el dinero se volcaría a un fondo común y se distribuiría entre todos los controles, siendo que él era quien realizaba el servicio (fs. 191 y ss. cit.).
Ante las antagónicas declaraciones, se efectuaron sendos careos, manteniéndose PALOU en la negativa de haber firmado boletas y que ITUARTE le haya solicitado que controlara a los policías que cumplían servicio de remesas en Tacuarembó.
Por su parte, el co-sumariado, Sub Oficial Mayor Washington SÁNCHEZ declaró que cumplía servicios por art. 222 en la Casa Central del BROU desde hacía unos 10 años y que por orden de ITUARTE confeccionó las boletas de servicio común Nos. 724921, 759137, 794428, 841526 y 763801 e imitó la firma de PALOU. En todas sus declaraciones se mantuvo en dichos términos, inclusive en el nuevo careo con el Inspector ITUARTE (fs. 763-764 AA, pieza 3). Destacó que a tales efectos, ITUARTE le llevó una hoja donde constaba el grado, nombre completo, función que cumplía (control del BROU), número de presupuesto -digitado en computadora- número de C.I. y firma del Inspector PALOU -manuscritos- indicándole que pusiera 90 horas. Le manifestó que PALOU, a quien no conoce, estaba al tanto y que con el BROU había “arreglado”.
Sobre la cuenta que contenía un depósito de USD 275.000 (dólares americanos doscientos setenta y cinco mil) y de cuya existencia, según declaraciones primigenias del actor (fs. 105 de los A.A.) se enteró en ocasión de apersonarse al BROU a los efectos de informarse sobre los movimientos de las cajas de ahorro a su nombre desde el mes de julio de 2011 hasta el corriente; el instructor sumariante Dr. Héctor MARTÍNEZ AMESTOY, en informe final señaló:
“Surge probado del Expediente Penal que la Caja de Ahorro en U$S en el BROU Nº 02-179-082839-7, en la cual al 8 de mayo de 2012 habían depositados U$S 275.784,86, y que motivara la comparecencia judicial de fojas 350 del Expediente Penal, adjuntando la documentación obrante a fojas 342 a 349 del mismo, se trata en realidad de una Cuenta Oficial de esta Secretaría de Estado”. (fs. 777 vto.-778 AA, pieza 3).
Sin perjuicio de ello, surge de los recaudos adjuntos que para el cobro de salarios el mismo Ministerio poseía otra cuenta en el BROU, la No. 02-152-040829-87, por lo que identificar el concepto y el monto de los depósitos realizados, no debería significar mayor inconveniente.
VIII) De manera que, surge probado que al actor se le depositó mes a mes -en la cuenta bancaria creada a tales efectos- y que éste cobró efectivamente las cantidades dinerarias derivadas de los servicios consignados en las boletas mencionadas y que no cumplió.
El Tribunal entiende que, valorados los medios de prueba cada uno y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, surge debidamente acreditada la responsabilidad del actor en las irregularidades cometidas, ya que pese a su reiterada negativa en la participación de los hechos que motivaron el sumario y la sanción aplicada a la postre, todo lo que manifiesta se da de bruces con lo manifestado por los co-sumariados ITUARTE y SÁNCHEZ.
Se comparte lo consignado en el informe elaborado por el Asesor del Ministerio del Interior, en cuanto a que “No resulta creíble que el Inspector Principal Luis Carlos Alberto PALOU FIALHO haya participado en la irregularidad, por el solo hecho de haber actuado con descuido e inobservancia respecto de su cuenta bancaria. Tampoco resulta verosímil el hecho de que no recuerde haber escrito su firma en un trozo de papel y haberlo entregado posteriormente”. (fs. 846-846 vto. de los A.A., pieza 4).
En efecto; el solo hecho de no haber cumplido los servicios por el
Artículo 222 de la Ley No. 13.318, ni como control, ni como supervisor, e igualmente hacer efectivo el cobro de las partidas dinerarias como si las hubiese realizado y de una cuenta bancaria que había sido creada específicamente para el pago de tales servicios, debilita fuertemente cualquier argumento exculpatorio y no resulta pertinente el absoluto desconocimiento de la irregularidad cometida, fundada en una supuesta actitud de descuido e inobservancia de sus estados de cuenta. A ello se le suma que al momento de asumir su cargo en Tacuarembó, el actor renunció al servicio de control que brindaba en el Hospital de Clínicas, pero no al del BROU; no ofreciendo ningún tipo de explicación al respecto.
A su vez, en cualquier contexto que se analice, pero más aún en las circunstancias que se producen en este caso, resulta sumamente sospechoso el hecho de que el actor haya escrito en un trozo de papel en blanco su número de cédula de identidad y estampado su firma. ¿Qué sentido tendría que el actor hubiese firmado una hoja en blanco con sus datos y que ella estuviera en poder de SÁNCHEZ?
En este sentido, el Tribunal comparte la defensa esgrimida por la Administración, en cuanto a que este documento pone de manifiesto el carácter instrumental del mismo, para facilitar la confección de las boletas.
Véase la declaración de SÁNCHEZ cuando afirmó: “(…) para eso se me dio el papelito”. (Documento luciente a fs. 527 de los A.A.). Lo que a su vez, confirma la hipótesis expresada por otro de los involucrados (ITUARTE) quien en todo momento afirmó la concertación por parte de ambos.
De lo dicho, no cabe más que concluir que el accionante, valiéndose de su cargo, grado y el conocimiento de la tarea, supo de la irregularidad que se estaba llevando a cabo con las boletas, de la cual fue partícipe, por lo que puede considerarse verificada la falta disciplinaria imputada.
Esto es, con su inconducta, el actor incumplió con su deber de lealtad para con la Administración. En tal sentido, resultan trasladables, las palabras de CORREA FREITAS y VÁZQUEZ, quienes sostuvieron que:
“Del deber de lealtad a la Nación, consagrado por el art. 58 de la Constitución, se deriva, por un lado el deber de probidad, que significa que el funcionario público debe observar una conducta honesta, recae íntegra y desechar todo provecho ventaja de cualquier naturaleza, obteniendo por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de sus funciones, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro (art. 333 del TOFUP)”. (CORREA FREITAS, Ruben y VÁZQUEZ, Cristina. Manual de Derecho de la Función Pública. FCU, Segunda Edición, p. 219).
IX) Sobre la graduación de la sanción.
En cuanto a la medida de la sanción, cabe reiterar lo sostenido por el Tribunal en anteriores pronunciamientos, en el sentido de que aquella es cuestión normalmente ajena a su jurisdicción y corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder, lo que ciertamente en el caso no se da, porque en la determinación de la sanción, no se encuentran exiliadas las notas de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la falta cometida por el funcionario sancionado (Cfme.
Sentencia No. 956/2010).
En efecto, es indudable que la conducta del actor erosiona a la demandada a través de los perjuicios materiales, pero fundamentalmente, a través del daño directo que la acción antijurídica provocó al prestigio institucional.
A propósito del deber de lealtad o fidelidad, señala CAJARVILLE – haciendo alusión a palabras del autor PLÁ RODRÍGUEZ que: “(…) se trataría de la buena fe – lealtad”(…), deber recíproco que recae sobre ambas partes de la relación, que implica un comportamiento cumplido con “honestidad y honradez”, conforme con las valoraciones vigentes en la comunidad; se suele concretar para el subordinado, en un deber de colaboración, de ejecutar el trabajo personalmente con la diligencia normal del buen trabajador, de abstenerse de todo acto que pueda perjudicar al empleador y cumplir aquellos que tiendan a la protección de los intereses de éste…y evitar todas las formas de corrupción.”.
(CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo, T.
II, Segunda Edición ampliada, FCU, p. 507-508 citando a PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, p. 394- 400”.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Corujo (r.), Dra. Musi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).