Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 733/1998
7 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Firmantes
- Como lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- se trata de un acto de promulgación dictado conforme a lo previsto por la Constitución
- es parte integrante del proceso legislativo que es propio de los Gobiernos Departamentales en materia presupuestal (arts. 273
- ords. 1º
- 2º
- 6º; ord. 2º art. 275
- art. 281 Constitución de la República)
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 7 de setiembre de 1998.
No. 733
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“NICOLETTI PIFFARETTI, CESAR S. con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Acción de Nulidad” (Fa. No. 785/94).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
3-5), contra la Resolución No. 2995, de fecha 1/11/93, dictada por la Intendencia Municipal de Canelones, que dispone que se cumplan los Decretos 85 y 86 de la Junta Departamental de Canelones, que aprueban las modificaciones presupuestales para los ejercicios 1993-1994.
Expresa que la mencionada resolución, en cuanto realiza asignaciones de cargos, lesiona su interés personal, directo y legítimo; que los cargos que se asignaron a los funcionario que menciona, son todos de carrera, que por tanto deben proveerse por la vía de ascenso; que no se ha aplicado la ordenanza de Calificaciones y Ascensos; y que ninguno de los funcionarios aludidos posee título universitario.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 11), expresa que el acto administrativo cuya anulación se pretende deberá ser confirmado en virtud de haber sido dictado acorde a derecho y de no presentar desviación de poder; que se trata de la Modificación Presupuestal Ejercicios 93-94.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 18; a fs. 19-20 la parte actora promueve excepción de inconstitucionalidad respecto del art. 10 del Decreto del Gobierno Departamental de Canelones de fecha 30/10/93, el que sustanciado culmina con sentencia No. 100 de fecha 21/4/97, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por la que se acoge la excepción planteada y declara la inconstitucionalidad del referido artículo 10 (fs. 37-40); alegó la parte actora (fs. 45-47), no habiéndolo hecho la demandada, por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía.; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 120/98), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que el acto impugnado se encuentra excluido de la jurisdicción contenciosa anulatoria.
Se procesa en autos la resolución 2995 del Intendente Municipal de Canelones de fecha 1/11/93, que puso el “cúmplase” a los Decretos Nos. 85 y 86 de la Junta Departamental de Canelones, que aprueban la Modificación Presupuestal para los ejercicios 1993-1994.
Como lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se trata de un acto de promulgación dictado conforme a lo previsto por la Constitución y es parte integrante del proceso legislativo que es propio de los Gobiernos Departamentales en materia presupuestal (arts. 273, ords. 1º, 2º, 6º; ord. 2º art. 275 y art. 281 Constitución de la República).
Dicho acto, pues, fue dictado legítimamente por el Intendente Municipal de Canelones en ejercicio de la función co-legislativa que le asigna la Constitución.
En puridad, el actor pretende procesar los decretos 85 y 86 de la Junta Departamental, y ello no es posible en virtud de que, dada la naturaleza legislativa de los mismos (conf. sent. 76/93), son actos excluidos de la jurisdicción anulatoria (art. 309 de la Constitución).
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo; el Tribunal
FALLA :
Declárase que el acto impugnado no es procesable en esta Sede.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).