Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 730/1998
7 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 7 de setiembre de 1998.
No. 730
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“FINOZZI, JUAN EDUARDO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 428/97).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora impugnado de nulidad la Resolución No. 87, del Consejo Directivo Central, del 30/12/96, Acta No. 84, la cual según el art. 60 del D.L. No.
15.524 se entenderá dirigida contra el acto dictado por el Consejo de Educación Técnico Profesional , del 12 de abril de 1996, desestimatoria de su petición de regularización como docente, al amparo del art. 410 de la Ley 14.106.
II) Conferido el traslado, la demandada contesta que el derecho de la actora a reclamar su efectividad caducó a los cuatro años desde que entró en vigencia el Estatuto Docente en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio para obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la Ley No. 11.925 con la modificación introducida por el art.
22 de la Ley No. 16.226. Agrega que la norma del art. 410 de la Ley 14.106 es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 5/98 , glosado a fs. 25), se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, se han cumplido adecuadamente los presupuestos formales del debido agotamiento de la vía administrativa y del accionamiento en plazo (arts. 317 y 319 de la Constitución y arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
En efecto, tal como señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y según surge de los antecedentes administrativos agregados; la parte actora formuló petición el 13/9/95 (fs. 2
A.A.).
La misma fue desestimada por Resolución del 12/4/96 (fs. 33 A.A.), le fue notificada al actor el 30/4/96 (fs. 34 A.A.). Contra ella interpuso los recursos de revocación y jerárquico el 30/4/96 (fs. 36 A.A.).
Dicha recurrencia administrativa fue desestimada por Resolución del Consejo Directivo Central de la A.N.E.P. de fecha 30/12/96, Acta No. 84, Res. No. 87 (fs. 42 A.A.), notificado el 3/3/97 (fs. 46 A.A.).
La demanda de nulidad fue promovida el 28/4/97 (fs. 10 de autos), por lo que debe tenerse por incoada en tiempo y forma (arts. 9 y 10 de la Ley No. 15.869).
II) En lo que refiere a la caducidad del reclamo de autos planteada por la demandada, el Tribunal ha sostenido en anteriores pronunciamientos que la disposición del art. 39 de la Ley No. 11.925 de 27/3/1953; refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial. En cuanto al art. 22 de la Ley No. 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
III) Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial está otorgado a este último, y de acuerdo a lo establecido en el art. 312 de la Constitución, el actor podrá optar por pedir la reparación del daño causado ante la justicia ordinaria, por lo que a partir de ese momento podrá computarse el referido plazo de caducidad.
IV) Que en lo sustancial, el Tribunal acogerá la demanda, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia No. 256 del 12/8/91, entre otras.
La Sede ha entendido que el art. 410 de la ley No. 14.106, instituyó un régimen permanente de estabilización de precarios que hayan cumplido con los requisitos exigidos en dicha normativa; que si bien la Ley No.
15.739 de 28 de marzo de 1985, en su art. 19, estableció, entre las bases del futuro Estatuto Docente, que el sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo de los escalafones docentes del Ente, dicha norma tuvo carácter programático hasta el 11/9/86, fecha en que se publicó el mencionado Estatuto, en la Sección “Documentos” del Diario Oficial.
A partir de la vigencia del Estatuto de acuerdo al art. 26 del mismo, el ingreso a la docencia en la efectividad, sólo es posible por concurso.
Ocurre en el caso en consideración que, conforme al Informe del Departamento Docente de 21/5/98 (fs. 1 A.A.), surge que el accionante ingresó a la Institución el 22/04/76, dictando clases en la asignatura Educación Física; que ha cumplido con los requisitos necesarios para ser efectivizado, esto es, el carácter precario del actor con tres años de docencia, e informes favorables de Inspección o Dirección (fs. 2 y ss.
A.A.).
En consecuencia, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido del accionante a la efectividad cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto Docente, publicado el 11/9/986.
Por estos fundamentos el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
FALLA :
Anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).