Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 725/1998
7 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 7 de setiembre de 1998.
No. 725
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“LARRE, ANA MARÍA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 721/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución denegatoria de su regularización-efectivización funcional al amparo del art. 410 de la Ley 14.106, en la asignatura
BELLEZA.
Considera que tal resolución es ilegítima, pues, a su juicio, ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 410 de la Ley 14.106.
II) Que a fs. 8 comparece la demandada abogando por la confirmación del acto encausado, en virtud de los siguientes fundamentos:
en primer término, manifiesta que caducó el derecho de la actora a reclamar su efectividad a los cuatro años de entrada en vigencia del Estatuto Docente (o sea en el año 1990), habiendo presentado su petición el 7 de mayo de 1996 (art. 39 de la Ley 11.925 con la modificación dada por el art. 22 de la Ley 16.226).
Por último, señala que la Ley 14.106 estableció un mecanismo de efectivización de carácter transitorio y de interpretación restrictiva, que rige para quienes llenaran los requisitos de fondo establecidos por la ley mencionada, al momento de su publicación (20/3/73).
III) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 100/98, de fs. 11 a 11vta., aconsejó declarar la caducidad de la pretensión de la actora a reclamar su efectividad.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4 y 9 de la ley
15.869).
II- Que en lo sustancial, este Cuerpo entiende que no se ha verificado la caducidad de la reclamación de la parte actora, discrepando con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 11 a 11vto.). En efecto, tanto el art. 39 de la Ley 11.925 como el art. 22 de la ley 16.226, han sido pacíficamente admitidos como referentes al reparatorio patrimonial, lo cual los hace inaplicables a la cuestión discutida en autos.
Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, por lo que la reparación siempre se deberá promover ante la justicia ordinaria.
En relación a la concreta pretensión de la actora, es jurisprudencia de este Tribunal la admisión de reclamos como el de autos, siendo necesario que para ello se cumplan las condiciones requeridas por el art.
410 de la Ley 14.106.
En tales casos el Tribunal ha reconocido el derecho adquirido a la efectividad a aquellos docentes que hubieran configurado la referida situación prevista por el art. 410 citado, con anterioridad a la sanción del Estatuto Docente, publicado en el Diario Oficial el 11/9/86.
A partir de la vigencia del Estatuto Docente el ingreso a la docencia en efectividad sólo es posible por concurso.
En el caso, la reclamación planteada por la parte actora se encuentra amparada por la referida ley. La actora manifiesta haber comenzado a dictar clases de Belleza, en forma interina, en el año 1981 (concordante con el informe del Departamento de Personal docente, fs. 74), desarrollando su actividad en forma ininterrumpida por tres años y con informes de dirección e inspección favorables (fs. 44 a 50 A.A.).
Por los fundamentos expuestos, discrepando con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Amparando la demanda y, por ende, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).