Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 724/1998
7 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 7 de setiembre de 1998.
No. 724
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“CHIAZZO STOCCO, LEONARDO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
807/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 6 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución denegatoria de su regularización-efectivización funcional al amparo del art. 410 de la Ley 14.106, en la asignatura
ELECTRÓNICA.
Considera que tal resolución es ilegítima, pues, a su juicio, ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 410 de la Ley 14.106.
II) Que a fs. 15 comparece la demandada abogando por la confirmación del acto encausado, en virtud de que entiende que la Ley
14.106 estableció un mecanismo de efectivización de carácter transitorio y de interpretación restrictiva, que rige para quienes llenaran los requisitos de fondo establecidos por la ley mencionada, al momento de su publicación (20/3/73).
III) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 51/98, de fs. 20 a 20vta., aconsejó declarar la caducidad de la pretensión de la parte actora a la efectivización.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4 y 9 de la ley
15.869).
II- Que en lo sustancial, este Cuerpo entiende que no se ha verificado la caducidad de la reclamación de la parte actora, discrepando con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 20 a 20vto.). En efecto, tanto el art. 39 de la Ley 11.925 como el art. 22 de la ley 16.226, han sido pacíficamente admitidos como referentes al reparatorio patrimonial, lo cual los hace inaplicables a la cuestión discutida en autos.
Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y ante el Poder Judicial. El reparatorio patrimonial justamente está otorgado a este último, por lo que la reparación siempre se deberá promover ante la justicia ordinaria.
En relación a la concreta pretensión del actor, es jurisprudencia de este Tribunal la admisión de reclamos como el de autos, siendo necesario que para ello se cumplan las condiciones requeridas por el art. 410 de la Ley 14.106.
En tales casos el Tribunal ha reconocido el derecho adquirido a la efectividad a aquellos docentes que hubieran configurado la referida situación prevista por el art. 410 citado, con anterioridad a la sanción del Estatuto Docente, publicado en el Diario Oficial el 11/9/86.
A partir de la vigencia del Estatuto Docente el ingreso a la docencia en efectividad sólo es posible por concurso.
En el caso, la reclamación planteada por la parte actora no se encuentra amparada por la referida ley. La actora manifestó haber comenzado a dictar clases de ELECTRÓNICA, en forma interina, el 26 de marzo de 1987 (fecha que concuerda con el informe del Departamento de Personal docente, fs. 78 A.A.), desarrollando su actividad en forma ininterrumpida por tres años y con informes de dirección e inspección favorables .
En consecuencia, el actor no configuró los tres años de antigüedad con anterioridad al 11/9/986, fecha de vigencia del Estatuto Docente, a partir del cual el ingreso a la docencia sólo es posible por concurso.
Por los fundamentos expuestos, discrepando con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).