Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 722/1998
7 de setiembre de 1998
- Ficha (IUE)
- 1564/89
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 7 de setiembre de 1998.
No. 722
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DÍAZ SALVETTI, ROSA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 740/97).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la Resolución del CO.DI.CEN. de la A.N.E.P., No. 33, Acta 24, de fecha 24 de abril de 1997, por el cual se desestimó su petición de ser regularizada presupuestalmente al amparo de lo dispuesto por el art. 410 de la Ley No.
14.106.
II) Conferido traslado, la demandada contesta que la actora fue parte en los autos “ Piazze, Daniel y otros” ficha No. 1564/89 en los que recayó sentencia No. 233/96, por la que quedó firme la denegatoria a la petición original pretendiéndose por este medio obviar tal situación. Se remitió en lo demás a los dictámenes de su Asesoría Letrada.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 109/98), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.
Si bien la accionante alude al acto confirmatorio (Resolución del CO.DI.CEN. de la A.N.E.P., No. 33, Acta 24 de fecha 24 de abril de 1997), el Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el art. 60 del D.L. 15.524, entenderá la demanda dirigida a impugnar el acto originario (Resolución del Consejo de Educación Técnico Profesional del 21/11/96, Acta No. 88 (fs. 46 de los A.A.), la que fue notificada el 4 de diciembre de 1996, según dichos del accionante no controvertidos.
II) En cuanto al aspecto sustancial de la cuestión sometida a su decisión, el Tribunal, desestimará la demanda y, por ende, confirmará el acto administrativo en causa.
Surge del expediente caratulado “Piazze, Daniel y otros con Administración Nacional de Educación Pública -Acción de Nulidad-” ficha 1564/89, el acto originario, creador de la situación jurídica eventualmente lesiva para la promotora, lo es la Resolución denegatoria de su primera petición formulada ante el Consejo de Educación Secundaria quien por Resolución No. 18 de fecha 17 de agosto de 1989 la denegó. Dicha resolución fue procesada ante este Tribunal quien por sentencia No. 233 del 18 de marzo de 1996 declaró que la demanda anulatoria no pudo incoarse válidamente por no haberse agotado la vía administrativa.
La Resolución que ahora se impugna, no es el acto originario y, en puridad el acto verdaderamente lesivo, ya que se limita a ser un acto reiterativo. Por tanto, el acto procesado al no ser creador de una situación jurídica lesiva para la accionante, en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una situación anterior, carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución como presupuesto para una sentencia de mérito anulatoria.
En base a los fundamentos expuestos y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda, y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
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Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).