Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 720/1998
7 de setiembre de 1998
- Ficha (IUE)
- 21/93
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 7 de setiembre de 1998.
No. 720
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“BRUSSONE, MARIO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad”(No. 683/97).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la Resolución denegatoria ficta del Consejo de Educación Técnico Profesional acaecida el 31/8/96 sobre su petición de fecha 26/3/96, relativa a la asignatura Física (fs. 2 y 5 de los Antecedentes Administrativos de 73 fs.), por el cual se desestimó su petición de ser regularizado presupuestalmente en la asignatura “Física” al amparo de lo dispuesto por el art. 410 de la Ley No. 14.106.
II) Conferido traslado, la demandada contesta que el acto que hoy se impugna es reiterativo. En síntesis señaló que el actor ya había solicitado su regularización presupuestal al amparo del artículo 410 de la Ley No. 14.106 y que por sentencia 943/94 este Tribunal resolvió no amparar la pretensión de la contraparte, por falta de agotamiento de la vía administrativa.
Agregó que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la Ley No. 11.925 con la modificación introducida por el art.
22 de la Ley No. 16.226.
Manifiesta que la norma del art. 410 de la Ley No. 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal. Expresa que el actor no dictó la asignatura Física desde el año 1998.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 153/98), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.
II) En cuanto al aspecto sustancial de la cuestión sometida a su decisión, el Tribunal, desestimará la demanda y, por ende, confirmará el acto administrativo en causa.
La denegatoria de la petición de la parte actora que se impugna en autos no es el acto originario creador de la situación lesiva invocado. El acto eventualmente lesivo de sus derechos fue el impugnado en el expediente caratulado “Brussone Ruiz, Mario con Administración Nacional de Educación Pública - Acción de Nulidad-” ficha No. 21/93, sobre el que recayó la sentencia No. 943, de fecha 24 de octubre de 1994, que declaró el incorrecto agotamiento de la vía administrativa.
Expresa la parte actora que en dicho expediente se procesó tan sólo la denegatoria de efectivización referida a la asignatura “Introducción a las Ciencias Físicas” pero no en relación a la asignatura “Física”.
Del examen del expediente aludido ficha 21/93 no surge que en aquella oportunidad se haya precisado que la materia por la que se solicitaba la regularización era sólo la asignatura de “Introducción a las Ciencias Físicas”. Ese incumplimiento de la carga establecida en el art. 59 del D.L. No. 15.524 de aclarar la materia por la que se solicitaba la efectividad en la primera oportunidad, hace que este Cuerpo concluya que el acto impugnado en autos es reiterativo de uno anterior que quedó firme.
En conclusión, la Resolución que ahora se impugna, no es el acto originario y, en puridad, el acto verdaderamente lesivo, ya que se limita a ser un acto reiterativo. Por tanto, el acto procesado al no ser creador de una situación jurídica lesiva para el accionante, en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una situación anterior, carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución como presupuesto para una sentencia de mérito anulatoria.
Reiteradamente el Tribunal ha expresado que “no es posible en derecho público admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar un acto administrativamente y luego jurisdiccionalmente, reabrir, mediante la petición, la viabilidad de un intento anulatorio que en estricto rigor no podía ejercitarse válidamente ( Sentencia 882/95 entre otras).
En base a los fundamentos expuestos y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda, y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).