Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 719/1998
7 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 7 de setiembre de 1998.
No. 719
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“MAGNANI, PAULINA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 882/97).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la Resolución del Consejo de Educación Técnico Profesional, de fecha 21 de abril de 1997 (fs. 91 de los antecedentes administrativos), en virtud de la cual no se accede a su solicitud de efectividad en la asignatura “Iniciación a la Tecnología” y como “Adscripta” al amparo del art. 410 de la Ley No.
14.106.
II) Conferido traslado, la demandada contesta en síntesis que la actora ha desempeñado funciones en el Organismo en forma continua desde el año 1981, mas en diversas asignaturas, de la cuales reclama la efectividad en dos casos; en uno, no llenó el tiempo mínimo exigido por el artículo 410 de la Ley No. 14.106 (Adscripción) y en el otro caso (Iniciación a la Tecnología), comenzó su vinculación funcional estando plenamente vigente el Estatuto Docente que obsta a que se acceda a su solicitud.
En consecuencia, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 89/98), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.
II) En lo sustancial, si bien es jurisprudencia del Tribunal la admisión de reclamaciones como la de autos, es necesario que se cumplan los extremos establecidos por ley, de tres años de antigüedad e informes favorables de Inspección o Dirección.
En tales casos, se ha reconocido el derecho adquirido, a aquellos docentes que hubieran configurado la situación prevista en el art. 410 de la Ley No. 14.106, con anterioridad a la sanción del Estatuto del Funcionario Docente, publicado en el Diario Oficial el 11/9/86.
A partir de la vigencia del estatuto, de Acuerdo al art. 26 del mismo, el ingreso a la docencia en efectividad, sólo es posible por concurso.
III) De acuerdo a lo que resulta de autos (fs. 76 de los A.A.), la actora ingresó a la docencia en el año 1981. Desempeñó funciones en diversas asignaturas, de las cuales reclama la efectividad en: “Iniciación a la Tecnología” y como “Adscripta”.
Respecto a la efectivización como “Adscripta” este Tribunal tiene dicho que con respecto a esa “función” no se cumple con uno de los requisitos preceptuados por el art. 410 de la Ley No. 14.106, como es el desempeño de actividad docente, por lo que la peticionante no tiene derecho al reconocimiento de la efectividad en ese cargo (ver entre otras las sentencias 885/97; 1039/97 y la sentencia No. 156/98). A partir de la Ordenanza No. 28 del CONAE de 1977, siguiendo por el Estatuto del Funcionario Docente, se distingue entre docencia directa e indirecta, correspondiendo la primera al docente que “se desempeña en relación continua y directa con el alumno”, mientras que la indirecta “implica funciones de dirección, supervisión u orientación, ejercida fuera de la relación enseñanza-aprendizaje” (Estatuto Docente, art. 2).
Con respecto a la efectivización en la asignatura “Iniciación a la Tecnología” surge de fs. 76 que la actora comenzó su vinculación en fecha en la que ya estaba vigente el Estatuto de los Funcionarios Docentes, que exige el concurso para lograr la efectividad, por lo que su situación no está amparada por lo dispuesto en el art. 410 de la Ley No. 14.106.
Por estos fundamentos, pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
No haciendo lugar a la demanda, y, por ende confirmando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 2.800 (pesos uruguayos dos mil ochocientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).