Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 717/1998
2 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- III) La Corporación considerando que existen en autos dos constancias documentales contradictorias
- las cuales no han sido tachadas de falsedad por las partes tal como lo expresa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su Dictamen
- estima que en la especie debe prevalecer el favorecimiento del acceso a la jurisdicción
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 2 de setiembre de 1998.
No. 717
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “BONAUDI DELGADO, HOMERO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO. Acción de Nulidad” (No. 1992/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 10 comparece la parte actora, entablando acción de nulidad contra la resolución de la Intendencia Municipal de Maldonado, No. 2197/996 de fecha 9/7/96, por la que se pretende el cobro por la vía judicial, del impuesto de publicidad y propaganda, y tasa de Habilitación Higiénica más recargos e intereses de los ejercicios 1995 y
1996.
Expresa que habiéndose optado en la vía administrativa, por la presentación de los recursos vía FAX, surge del reporte de emisión del FAX enviado con fecha 5/8/96, que el recurso de reposición fue remitido en el horario de oficina, dándose cumplimiento así con lo requerido por el art. 158, inc. 1º del Decreto 500/91.
En cuanto al fondo del asunto, afirma que nada adeuda a la Comuna por concepto de publicidad y propaganda, por el período 1996, ya que la cartelería fue retirada antes de dicho ejercicio. Así como tampoco pueden pretenderse recargos e intereses por las tasas de Habilitación Higiénica, que la Intendencia se negó a cobrar en las respectivas oportunidades.
II) Que conferido traslado, la contraparte compareció a fs. 19, la cual sin contestar la demanda opone la excepción dilatoria de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Manifiesta, que la resolución impugnada se notificó personalmente al actor con fecha 25/7/96, tal como surge de los Antecedentes Administrativos, y que el mismo intenta recurrir dicha resolución, con fecha 5/8/96 ( el último día ), vía fax a partir de la hora 6:08 P.M..
Afirma que por resolución del Intendente Municipal, No. 818/96 de fecha 27/2/96, se determina que a partir del 11/3/96 el horario de atención al público, es entre las 10 y 10 de la mañana y las 15 y 50 de la tarde, de lunes a viernes.
En consecuencia, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 151, inc. 2º , del decreto 500/91, sostiene que resulta evidente que el recurso administrativo, fue interpuesto fuera de plazo, quedando así firme el acto recurrido.
III) Que conferido traslado de la excepción opuesta, el mismo no es evacuado, por lo que se tiene por bien acusada la rebeldía (fs.
23).
IV) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 373/98 de fs. 26 a 26 vta.); y se citó para resolución la cual se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, rechazará la excepción opuesta por la demandada, y declarará que en la especie se agotó correctamente la vía administrativa.
II) Se impugna en autos la resolución de la Intendencia Municipal de Maldonado de fecha 9/7/96, la cual fue notificada al accionante el 25/7/96 (fs. 48 A.A.).
Contra ella el actor interpone el recurso de reposición, vía fax, el lunes 5/8/96 por haber vencido el plazo para recurrir en día inhábil (domingo 4/8/96).
Según el actor, el fax fue enviado a las 3:01 PM, como surge del reporte de emisión que acompaña con la demanda (fs. 1 de autos).
La demandada, al oponer la excepción de inagotamiento de la vía administrativa, afirma haber recibido dicho fax a las 6:08 PM, lo cual surge de la constancia impresa por la máquina receptora (fs. 5 A.A.), o sea fuera del horario de oficina, por lo que sostiene que el recurso fue interpuesto fuera de plazo.
III) La Corporación considerando que existen en autos dos constancias documentales contradictorias, las cuales no han sido tachadas de falsedad por las partes tal como lo expresa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su Dictamen, estima que en la especie debe prevalecer el favorecimiento del acceso a la jurisdicción.
Al respecto el Tribunal ha expresado “...para arribar a esta solución garantista , ....debe convocarse el principio “PRO ACTIONE” que, como dice García de Enterría, “...postula a favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorables al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento” (GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO: Curso de Derecho Administrativo, T. II )” (Cfe. sent. 80/97).
Por los fundamentos expuestos, y lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Rechazando la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas.
Y, contéstese derechamente la demanda.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).