Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 713/1998
2 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Firmantes
- II) Como lo expresa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- la nota de fs. 47 de los antecedentes administrativos
- tampoco puede considerarse como impugnación del cese dispuesto por resolución No. 11.605
- de fecha 13/11/95 (fs. 34-37 antecedentes administrativos)
- como lo pretende la actora de acuerdo a lo expresado en un otrosí de su demanda anulatoria
- y ello en función de lo que surge de la simple lectura del mismo
- se trata de una solicitud formulada por la actora al Directorio de PLUNA
- y no la oposición de un recurso administrativo a la resolución No. 11.605
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 2 de setiembre de 1998.
No. 713
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SENCION ELIZALDE, LUZ A. con PLUNA. Acción de Nulidad” (Fa.
No. 457/96).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
48-49), contra la Resolución 11874 de fecha 14/2/96, dictada por el Directorio de PLUNA, por la que no se hizo lugar a la petición formulada por la actora (fs. 62-63 antecedentes administrativos). La accionante, funcionaria contratada zafral, había solicitado en fecha 27/12/95 al Directorio de PLUNA, pronunciamiento expreso respecto de su calidad de contratada a fin de acceder a los beneficios del incentivo de retiro (fs. 47 antecedentes administrativos).
Expresa la actora que es funcionaria de PLUNA, desde el año 1990, desempeñándose en Maldonado, Laguna del Sauce y Punta del Este, en forma ininterrumpida hasta el presente; que a raíz de la privatización del ente, fue convocada a realizar opción antes del 31/12/95, por lo que en fecha 22/12/95 formula, mediante telegrama colacionado, opción, invocando su carácter de contratada (fs. 4); basa su pretendida condición estatutaria de contratada, en su desempeño ininterrumpido en el organismo desde 1990 hasta el 1/3/96, que en dicho panorama debe anularse la resolución impugnada y ampararse su opción efectuada en tiempo y forma.
II) La Administración demandada, evacuando el traslado conferido (fs. 54-56), expresa que antes de ingresar a los aspectos de fondo, corresponde destacar que la actora no ha impugnado su desvinculación del Organismo, dispuesta por el art. 3 de la Resolución No. 11.605 de 13/11/95, la cual ha quedado firme, sino que únicamente cuestiona la decisión de PLUNA de no acceder a su petición de retiro incentivado.
Señala que la actora no revistaba como funcionaria contratada sino como funcionaria zafral; que tal carácter surge del texto, tanto del contrato original que la vinculó con el Organismo, así como de las sucesivas prórrogas; que el otorgamiento del beneficio de retiro incentivado, previsto legalmente, es facultativo de la Administración, tal como surge del art. 32 de la ley 16.127.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 87; alegaron las partes por su orden, fs. 88-89 y 92, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 457/96), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que en el caso no se ha agotado correctamente la vía administrativa.
En efecto, se procesa en autos Resolución No. 11874, de fecha 14/2/96, dictada por el Directorio de la demandada, la cual le fue notificada a la actora en fecha 1/3/96 (fs. 60 antecedentes administrativos).
La mencionada resolución es la culminación de la petición de la actora formulada al Directorio de PLUNA solicitando pronunciamiento expreso respecto de su calidad de contratada a fin de acceder a los beneficios de incentivo de retiro (fs. 47 antecedentes administrativos), por lo cual dicha resolución debe ser considerada como acto originario, creador de la situación jurídico-lesiva invocada por la accionante.
De los antecedentes administrativos traídos a esta litis surge que la actora dejó transcurrir el plazo legal correspondiente (art. 4 ley 15.869), sin deducir la pertinente recurrencia administrativa, tal como se desprende de la constancia obrante a fs. 64 de los antecedentes administrativos, por lo que se concluye que en el caso no se ha cumplido con el requisito del agotamiento previo de la vía administrativa exigido por el art. 319 de la Constitución para habilitar el accionamiento de nulidad.
II) Como lo expresa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la nota de fs. 47 de los antecedentes administrativos, tampoco puede considerarse como impugnación del cese dispuesto por resolución No. 11.605, de fecha 13/11/95 (fs. 34-37 antecedentes administrativos), como lo pretende la actora de acuerdo a lo expresado en un otrosí de su demanda anulatoria, y ello en función de lo que surge de la simple lectura del mismo, se trata de una solicitud formulada por la actora al Directorio de PLUNA, y no la oposición de un recurso administrativo a la resolución No. 11.605.
Por los fundamentos expuestos, y los concordantes del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declárase que la presente acción de nulidad no pude ejercitarse válidamente por falta del correcto agotamiento de la vía administrativa previa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).