Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 707/1998
2 de setiembre de 1998
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Como lo expresa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- en vez de peticionar
- debieron impugnar de conformidad con lo previsto por el art. 4º de la ley 15.869. La resolución que ahora impugnan
- no es en puridad el acto verdaderamente lesivo
- ya que se limita a mantener lo decidido con anterioridad
- por tanto el acto procesado
- al no ser el creador de una situación jurídica lesiva para los accionantes
- en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una decisión anterior
- carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución como presupuesto para una sentencia de mérito anulatoria
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 2 de setiembre de 1998.
No.707
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“MELOGNIO, MARTA Y OTRAS con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (No. 1022/95).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.1-7), contra la resolución denegatoria ficta recaída sobre su petición de fecha 28/12/94, formulada por las accionantes ante el Banco de Seguros del Estado, para que las guardias médicas que realizan en la Central de Servicios Médicos, se computen como trabajo efectivo por el 100% de su duración y para que la licencia se compute por los treinta días corridos establecidos, pero respetándose el mínimo legal de veinte días hábiles.
II) La Administración demandada contestando el traslado conferido (fs.10-13), expresa que el régimen actual de licencia de los Técnicos Oftalmólogos de la Central de Servicios Médicos fue aprobado por resolución de Gerencia General de fecha 9/8/93, habiendo comenzado a regir a partir del 1/1/94 y notificado a los mismos por cartelera (art.56 del Estatuto del Funcionario); que del planteamiento formulado por la coaccionante Marta Melognio de fecha 20/9/94, así como de nota aclaratoria a dicho planteamiento, surge de que es falsa la afirmación formulada en la demanda de que los accionantes desconocieran a la fecha de promoción de estos procedimientos el acto (y sus fundamentos) que aprobara el régimen de licencia impugnado en autos; que el horario de trabajo que cumplen los accionantes, computando el horario de retén, no supera al horario integral bancario; que tampoco corresponde se abone suma alguna por concepto de horas extras, en la medida que los accionantes no superan promedialmente las horas de labor establecidas como límite de la jornada laboral para los funcionarios de la Institución.
III) Previa dilucidación de la cuestión formal de falta de agotamiento de la vía administrativa, planteada por la demandada, según resolución No. 821 de fecha 23/10/96 (fs. 41-42); se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 49; alegaron las partes por su orden (fs. 50-55 y 59-62, respectivamente; se oyó al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No.
83/98), por lo que se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que respecto al acto impugnado, se han cumplido adecuadamente los presupuestos exigidos por las normas respectivas para que pueda entrarse al análisis de fondo del asunto, según resolución No.
821/96.
II- Corresponde entonces examinar si el acto impugnado en autos, cumple la condición de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución.
De lo referido en la demanda surge que los accionantes formulan petición para que se modifique el régimen de cómputo de las guardias como trabajo efectivo por el cien por ciento, así como que se modifique en régimen de descuento de guardias en el caso de licencias fraccionadas. El régimen de licencias fue aprobado por resolución de Gerencia General de fecha 9/8/93 (fs. 66-69 A.A.), y el régimen de valoración de retenes en un 50% fue establecido por resolución de Directorio de fecha 18/4/89 (fs. 57
A.A.).
Se constata entonces que ambos regímenes se estaban aplicando con bastante antelación a la petición formulada por la actora en fecha 28/12/94, y como lo afirma la demandada, con anterioridad a tal petición habían tomado conocimiento pleno de los regímenes que cuestionan, como se demuestra incluso con el texto de la petición, en el que se percibe un acabado conocimiento de los mismos.
Como lo expresa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en vez de peticionar, debieron impugnar de conformidad con lo previsto por el art. 4º de la ley 15.869. La resolución que ahora impugnan, no es en puridad el acto verdaderamente lesivo, ya que se limita a mantener lo decidido con anterioridad, por tanto el acto procesado, al no ser el creador de una situación jurídica lesiva para los accionantes, en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una decisión anterior, carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución como presupuesto para una sentencia de mérito anulatoria.
Por los fundamentos expuestos, y los concordantes del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, háganse las devoluciones que correspondan; y, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).