Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 302/2018
21 de agosto de 2018
- Ficha (IUE)
- 155/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de agosto de 2018.
No. 302
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"FRANCO, LETICIA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad" (Ficha No. 155/2014).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Leticia FRANCO, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 223 dictada el 25 de julio de 2013 por la Administración Nacional de Educación Pública (en adelante:
ANEP). Dicha resolución no se encuentra agregada en autos; no obstante, conforme a los dichos de las partes litigantes, la misma refiere a la “retención de los haberes” pertenecientes a la actora, durante el período en que usufructuó una beca por estudio, respecto del cual se había denegado la licencia con goce de sueldo.
Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que se desempeña como profesora de inglés en la escuela No. 274 de tiempo completo del departamento de Canelones, jurisdicción Pando.
Indicó que obtuvo una beca de la fundación Fulbright como asistente de lengua en el programa Fulbright Foreign Language Teacher Assistant en una Universidad de Estados Unidos. Por esa razón, solicitó licencia especial por estudios con goce de sueldo desde el 1º de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011, fundándose para ello en el Reglamento del Estatuto Docente, circular No. 45, artículo 70.8.
Especificó que dicho período de licencia especial por estudios fue aprobado después de cumplirse con la beca pero sin goce de sueldo, mediante la Resolución No. 18 dictada el 8 de julio de 2011. Señaló que dicha resolución que le fuera notificada el 19 de agosto de 2011, fue recurrida mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico el 1º de setiembre de 2011.
Afirmó que otras compañeras usufructuaron la misma beca y nada se les descontó, cobrando sus haberes con normalidad, lo que significa que la Administración aceptó las obligaciones emergentes del convenio con la Fundación Fulbright.
A su entender, el hecho de que la Administración en enero de 2012 haya comenzado a pagarle la totalidad de su sueldo, dejando de descontarle la cuota parte correspondiente al goce de la licencia -que sí le había descontado en los meses de agosto de 2011 a diciembre de 2011- significa que las resoluciones a través de las cuales se le concedió la licencia sin goce de sueldo, fueron revocadas tácitamente.
Indicó que bajo tal entendimiento, el 8 de mayo de 2012, se presentó ante el Director de la ANEP solicitando se declarara expresamente que las resoluciones antes mencionadas (la No. 18 del 8 de julio de 2011 y la No. 1 (acta 63) del 3 de noviembre de 2011) habían sido revocadas en forma tácita, de manera tal que se procediera a abonarle los haberes injustamente retenidos.
Manifestó que ante el silencio de la Administración, el 27 de junio de 2013 volvió a solicitar el pago de los haberes retenidos.
El 30 de agosto de 2013 se le notificó la Resolución No. 223 aquí impugnada, mediante la cual se resolvió retenerle el resto de los haberes del período en que usufructuó la beca.
En su petitorio, solicitó: i) que se anule la Resolución No. 223 dictada el 25 de julio de 2013; ii) se declare expresamente que las resoluciones No. 18 y 1 dictadas el 8 de julio de 2011 y el 3 de noviembre de 2011 respectivamente, fueron revocadas tácitamente; y, iii) que se ordene se devuelvan a la compareciente todos los haberes injustamente retenidos.
II) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez de los actos citados por la actora, argumentando que son ajustados a Derecho y perfectamente válidos.
En primer lugar, señaló que la acción planteada es inadmisible por no haberse agotado correctamente la vía administrativa, a lo que se le suma el hecho de que la actora ha solicitado en forma reiterada el pronunciamiento de la Administración, quien se ha pronunciado en forma expresa denegando su pretensión, quedando dicho acto firme al no haber sido recurrido en tiempo hábil.
Luego de reseñar los antecedentes del acto impugnado, indicó que al haberse recurrido fuera de plazo la Resolución No. 18 mediante la cual se resolvió concederle la licencia sin goce de sueldo, el escrito de la actora fue considerado como una petición. Frente a dicho pedido, la Administración dictó una nueva resolución (la No. 1 del 3 de noviembre de 2011) con el mismo contenido que la anterior; esto es, otorgar la licencia sin goce de sueldo por el período 1º de agosto de 2010 al 31 de enero de 2011 y su prórroga del 1º de febrero de 2011 al 31 de julio de 2011, en uso legítimo de las competencias que el artículo 63 de la Ley No. 18.437 concede al Consejo de Educación Inicial y Primaria (en adelante: C.E.I.P.).
En cuanto al fundamento normativo en que la accionante basa su impugnación, señaló que el Convenio Marco Operación M.E.C. - FULBRIGHT no obliga a la ANEP, por cuanto la naturaleza jurídica de ésta es de Ente Autónomo (art. 202 y 204 de la Constitución de la República), no teniendo subordinación jurídica al Ministerio de Educación y Cultura.
Respecto al Memorando No. 223/2013 indicó que el mismo es una simple orden de servicio por la cual se comunica a una repartición determinada del C.E.I.P. que debe cumplir con lo dispuesto por el Consejo mediante una resolución, pero no tiene la naturaleza jurídica de acto administrativo susceptible de ser impugnado a través de la vía recursiva.
En el orden sustancial, señaló que tampoco corresponde acoger la nulidad de la o las resoluciones impugnadas, en tanto, éstas fueron dictadas con arreglo a la normativa vigente en el Ente sobre el tema en estudio. De la sola lectura del articulado relacionado al “Régimen de licencias especiales” establecido en el Estatuto del Funcionario Docente de la ANEP, se desprende la licitud de los actos administrativos pretendidos en nulidad por la actora.
La circunstancia de que otras funcionarias hayan tenido otra suerte - según manifestara la accionante- no prueba que se trate de situaciones funcionales análogas, en tanto, ni siquiera las identifica, ni especifica bajo qué regímenes se encuadran o bajo qué título se les otorgó la beca.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda impetrada.
III) Por Decreto No. 5689/2014 (fs. 69) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
89 y 140, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 113 fojas).
IV) Por Sentencia No. 338 de fecha 14 de junio de 2016 el Tribunal resolvió desestimar la cuestión formal de falta de agotamiento de la vía administrativa planteada por la demandada y declararla -respecto del acto administrativo impugnado- correctamente agotada y la acción de nulidad interpuesta en plazo. (Fs. 130/131 vto.).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 144-145 y fs.
148-160, respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 177/17, aconsejando el rechazo de la demanda interpuesta (fs. 163 a 163 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 165).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Esta cuestión, que fue controvertida, quedó resuelta por sentencia interlocutoria No. 338/2016 (fs. 130/131 vto.) que declaró bien agotada la vía administrativa e interpuesta en plazo la demanda que contiene la pretensión anulatoria.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
223 dictada el 25 de julio de 2013 por la Administración Nacional de Educación Pública, la que -según dichos de la partes- refiere a la “retención de los haberes” pertenecientes a la actora, durante el período en que usufructuó una beca por estudio, respecto del cual se había denegado la licencia con goce de sueldo.
III) Con el fin de efectuar un correcto análisis de la situación sometida a decisión del Tribunal, conviene realizar una reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto que se procesa.
Conforme surge de los antecedentes agregados a la causa, l a actora es maestra interina de inglés, desempeñándose en la Escuela No. 124 de la localidad de Suárez, Canelones. El 25 de junio de 2010 solicitó licencia especial con goce de sueldo por el período 1º de agosto de 2010 a 31 de enero de 2011, por haber obtenido una beca como asistente en el Programa Foreign Language Teacher Assistant de la Fundación Fulbright. Dicha solicitud fue autorizada por la Maestra Directora -María Teresa GONELLA- por todo el período solicitado (fs. 4 de los A.A. foliatura en color rojo) Asimismo, fue autorizada por la Inspectora Departamental, Maestra Mabel SOSA, pero únicamente por el período 1º de agosto de 2010 a 30 de agosto de 2010, quien solicitó que para el período restante, se pronunciara la Inspección Técnica (fs. 10/11 de los A.A.).
Con fecha 30 de setiembre de 2010 la Secretaria General del
C.E.I.P., Sonia GÓMEZ, solicitó que se adjuntaran las condiciones de la beca, esto es, el plazo, si la misma era rentada o no y el aval del Consejo Directivo Central (fs. 12 de los A.A.).
El 26 de noviembre de 2010 la promotora presentó una nota de la Fundación, por la cual explicaba que recibiría una suma anual de USD
9.400 y que el período de la beca era del 1º de agosto de 2010 a junio del año 2011 (fs. 16 de los A.A.).
Por otra parte, el 23 de noviembre de 2010 presentó un nuevo formulario de licencia especial con goce de sueldo, fundamentada en la misma beca, pero esta vez para el período 1º de febrero de 2011 a 31 de julio de 2011 (fs. 19 de los A.A.).
Concomitantemente, la Inspectora Departamental remitió a la Secretaría General del C.E.I.P., en respuesta a la solicitud de dicho órgano de que se actualizara la información, el Memorando No. 59, en el cual indicó:
“(…) la docente se encuentra actualmente realizando la beca en la citada Universidad.
- Que si bien la normativa vigente establece que la mera solicitud de licencia no habilita al funcionario a retirarse de sus funciones, en el presente caso dado el tiempo transcurrido y el inicio de los cursos para los que fuera becada la Maestra, hizo que la misma viajara aún sin ser autorizada la gestión de obrados.
Asimismo corresponde señalar que se adjuntan de fs. 16 a 20 (…) la solicitud de prórroga de licencia presentada por la interesada por el período comprendido entre el 1/02/2011 al 31/07/2011, por la misma causal.
La suscrita considera que podría -salvo mejor opinión- estudiarse la posibilidad de ser autorizados los dos períodos de licencia solicitados ” (fs.
24 A.A.)
Por Resolución No. 18 de fecha 8 de julio de 2011 el C.E.I.P.
resolvió conceder licencia especial sin goce de sueldo por todo el período solicitado (fs. 28/29 de los A.A.).
Posteriormente surge la siguiente constancia:
“En la Contaduría Departamental de la Inspección Departamental de Pando, ante la presencia de la funcionaria Susana Sastre, se presenta la docente Leticia Franco (…), citada por estas Oficinas, a los efectos de notificarla del descuento correspondiente al período de licencia usufructuado desde el 1° de agosto del 2011 (SIC – debió decir 1º de agosto de 2010) al 31 de julio de 2011, por obtención de una beca de Fulbright (…), según resolución N°18, Exp. 1023/10 Leg. 1, de fecha 8 de julio del año 2011, del Consejo de Educación Inicial y Primaria.
El mismo asciende a la suma de $U312.569,00, el que se descontará en el curso de este año lo correspondiente al año 2011 ($U191.985,00), quedando el año 2010 ($U 120.584,36) a retener en el año 2012.
Se firma y labra la presente, en Pando a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil once .” (fs. 31 de los A.A. El resaltado no está en el original). Dicha constancia luce firmada por la actora.
El 1º de setiembre de 2011 la actora presentó recursos de revocación y jerárquico contra la Resolución No. 18 de fecha 8 de julio de 2011 (fs. 32/34 de los A.A.).
El 17 de octubre de 2011 se pronunció la Asesoría Jurídica del
C.E.I.P., la que informó que “ Al ser interpuesta la impugnación fuera del término hábil se considerará como un petición”. Y añadió que la Resolución No. 18 fue adoptada en el uso legítimo que la Ley No.18.431 le concedió al Consejo y que el Convenio entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Fundación Fulbright no obliga a la ANEP, por ser un Ente Autónomo (fs. 44-45 A.A.).
El C.E.I.P., mediante Resolución No. 1 Acta No. 63 de fecha 3 de noviembre de 2011 resolvió no hacer lugar a lo solicitado por la actora (fs.
46/47 de los A.A.). Esta resolución le fue notificada el 30 de diciembre de 2011 (fs. 48 vto. de los A.A.) y ese mismo día presentó los recursos de revocación y jerárquico contra la mencionada resolución (fs. 49/51).
El expediente pasó nuevamente a la Asesoría Jurídica del CEIP, donde con fecha 16 de marzo de 2012 la Dra. Allison GALLAIN ABAD emitió el informe No.412/12 en el cual se asentó:
“Analizadas estas actuaciones estima la suscrita que agotada la vía administrativa por parte de la Maestra Sra. Leticia Franco al haber interpuesto los recursos pertinentes (ver fs. 29 a 31), no corresponde que el Consejo (…) se pronuncie por tercera vez sobre el fondo del asunto, cuando ya recayó un acto administrativo firme.
Por lo anteriormente expuesto, se aconseja disponer el archivo de estos obrados previa notificación de la Sra. Franco”.
Dicho informe fue aprobado por el Encargado de la División Jurídica Dr. Eduardo DECIA (fs. 55 A.A.), siéndole notificado a la actora el 4 de mayo de 2012 (fs. 57 de los A.A.).
Con fecha 8 de mayo de 2012 la promotora presentó una petición a la ANEP a fin de que se expidiera expresamente sobre la revocación de las Resoluciones No. 18 de fecha 8 de julio de 2011 y No. 1 del 3 de enero de 2011 y que se le abonaran los salarios y demás beneficios impagos desde el 1º de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 (fs. 58/59 de los A.A.). Fundamentó su petición en el hecho de que a partir de enero de 2012 se le había comenzado a pagar el salario en forma normal, por lo que entendía que la ANEP había revocado tácitamente las mentadas resoluciones.
Vuelto el expediente a la Asesoría Jurídica, el 7 de agosto de 2012 la Asesora Letrada se remitió “in totum” a su informe No. 412/2012 (fs. 63 de los A.A.).
Así, el 31 de octubre de 2010 mediante la Resolución No. 63 el
C.E.I.P. resolvió no hacer lugar al recurso presentado por la actora contra el informe de la División Jurídica No. 412 de fecha 16 de marzo de 2012 (fs.
64 de los A.A.).
El Director General de la ANEP dispuso, con fecha 21 de agosto de 2013 y por Providencia No.1393, que el expediente pasara a la División Hacienda “a efectos de informar el monto mensual de la retención salarial efectuada a la docente Leticia Ethel Franco Rodríguez ” (fs. 65 de los A.A.). En cumplimiento de ello y mediante Memorando No. 304, de fecha 24 de setiembre de 2013, la Contaduría Departamental de Pando informó los montos retenidos y los montos a retener (fs. 67 de los A.A.).
Previamente, el 5 de setiembre de 2013 la actora había presentado nuevos recursos de revocación y jerárquico, esta vez contra el Memorando No. 223 de fecha 25 de julio de 2013 y que le fuera notificado el 30 de agosto de 2013 (fs. 73/78 vto. de los A.A.), siendo dicho acto el que se procesa en los presentes obrados.
Con fecha 21 de noviembre de 2013, la División Jurídica de la ANEP, emitió un informe en el que dispuso: “Analizadas estas actuaciones la suscrita observa que la Sra. Leticia Franco se ha presentado en cuatro oportunidades ( 01.09.11 - fs. 29 a 31 del Legajo No.
1, agregado, 30.12.11 - fs. 46-47 bis de Legajo No. 1, agregado, 08.05.12 - fs. 54-55 del Legajo No. 1, agregado y 05.09.13 - fs. 1 a 6 vta.) interponiendo recursos de revocación y jerárquico sobre el mismo asunto, cuando esta Administración advirtió que al haber excedido el plazo de que disponía para la interposición de los mismos se estudiaría lo planteado por la docente como una mera petición.
Desestimada la misma no corresponde la interposición de nuevos recursos, pues ya se agotó la vía administrativa, ver Informe No. 412/12 de
16.03.12, a lo que nos remitimos nuevamente en esta instancia”. (Fs. 107 de los A.A.).
Finalmente, el C.E.I.P. por Resolución N° 20 de fecha 3 de enero de 2014, en virtud del informe anterior, decidió tomar el recurso presentado como una mera petición, resolviendo desestimarla. (Fs. 108 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que el acto que se procesa no es el que causa originalmente el agravio alegado por la parte actora, por lo que carece de la nota de lesividad que exige el artículo 309 de la Constitución de la República. En consecuencia, se pronunciará por el rechazo de la demanda y confirmará el acto impugnado.
V) Delimitación del objeto del presente proceso.
Liminarmente, corresponde señalar que el objeto del presente proceso, consiste en analizar la legitimidad de la Resolución No. 223 dictada el 25 de julio de 2013 por la Administración Nacional de Educación Pública, la que -como se dijo- si bien no se encuentra agregada en autos, su contenido se infiere de los dichos de las partes litigantes, quienes aludieron a que la misma refiere a la “retención de los haberes” de la actora durante el período de usufructo de la beca, respecto del cual se había denegado la licencia con goce de sueldo.
De esta manera, queda por fuera del objeto del proceso lo peticionado por la actora en cuanto a que: “(…) Se declare expresamente que las resoluciones No. 18 del 8 de julio de 2011 y No. 1 acta 63 del 3 de noviembre de 2011 fueron revocadas tácitamente. Se ordene se devuelvan a la compareciente todos los haberes injustamente retenidos ” (numeral 4 de del Petitorio fs. 48 del ppal.).
A juicio del Tribunal esta parte del petitorio excede claramente la jurisdicción de la Sede, por tratarse la primera de una petición declarativa y la segunda de una petición de condena.
En efecto, el artículo 309 de la Constitución establece: “ El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones , contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.” (El resaltado no se encuentra en el texto original).
Por su parte, el artículo 310 del mismo cuerpo normativo dispone:
“El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo. (…)” (El resaltado no se encuentra en el texto original).
Considerando lo señalado, puede advertirse que la competencia de la Corporación se limita a anular o confirmar actos administrativos. Con tales entendimientos, se concluye que la solicitud para que el Cuerpo declare que las resoluciones citadas fueron revocadas tácitamente y para que ordene que se le devuelvan los salarios que, a juicio de la actora, fueron descontados de manera ilegítima, no ingresa dentro de la competencia mencionada, por lo que corresponde desestimar las peticiones mencionadas.
VI) Sobre la Resolución No. 18 dictada el 8 de julio de 2011 -Acto lesivo originario.
Despejado el punto anterior, resulta preciso expedirse, en primer término sobre la Resolución No. 18 dictada el 8 de julio de 2011 por el
C.E.I.P. que fue el acto mediante el cual se resolvió conceder la licencia sin goce de sueldo a la accionante (Fs. 28-29 de los A.A.), el que -a juicio del Tribunal- constituye el acto lesivo originario del agravio esgrimido por la actora.
La Resolución No. 18 es un acto firme por no haber la actora agotado correctamente la vía administrativa.
En efecto, conforme fuera relevado en el Considerando III) del presente fallo, dicho acto fue notificado a la actora el 19 de agosto de 2011, por lo que al haberse recurrido el 1º de setiembre de 2011, lo fue en forma extemporánea, en tanto, el plazo de 10 días corridos del que disponía no fue observado, tal como lo prescribe el artículo 317 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley No. 15.869.
Conforme surge de los antecedentes, como consecuencia de dicha extemporaneidad, la recurrencia de la actora fue tomada como una petición por parte de la Administración, la que por Resolución No. 1 fue denegada en forma expresa (fs. 46/47 A.A.). Esta resolución le fue notificada a la promotora el 30 de diciembre de 2011 (fs. 48 vto. A.A.) y ese mismo día presentó, ahora sí en plazo, los recursos de revocación y jerárquico (fs.
49/51 de los A.A.).
Los mencionados recursos interpuestos no fueron resueltos por la Administración; sin embargo, la accionante, en lugar de aguardar la configuración de la denegatoria ficta y accionar de nulidad, no lo hizo, por lo que la Resolución No. 1 (Acta 63) también quedó firme a su respecto.
En su lugar, la actora con fecha 8 de mayo de 2012 presentó una nueva petición, mediante la cual solicitó que la ANEP revocara expresamente las Resoluciones No.18 y No.1, ya mencionadas. (Fs. 58-59 de los A.A.). Dicha recurrencia fue desestimada, ordenándose el archivo de las actuaciones.
VII) Sobre la Resolución No. 223.
La demandada, en oportunidad de contestar la demanda, hizo referencia al Memo 223 como si éste fuera un documento de mero trámite, como aquél que simplemente contiene una orden de servicio por la cual se comunica a una repartición determinada del C.E.I.P., una situación particular. En una segunda presentación, la Administración explicó que en realidad el Memo No. 223 no existe, por lo que se estaba accionando contra un acto inexistente.
La Sala no comparte la defensa esgrimida por la Administración, en tanto, las explicaciones vertidas por ésta no parecen razonables. Si pretendía demostrar que el acto atacado no era tal y que era meramente una nota interna, debió haberla adjuntado a las actuaciones.
De los propios dichos de la demandada se desprende que la comunicación -al menos- tuvo lugar.
Como se dijo, a pesar de que el texto de la mentada Resolución No.
223 no luce agregado en autos, su contenido se infiere de los dichos de la actora, quien indicó que el mismo: “ mantiene la sanción que esgrimían las resoluciones revocadas tácitamente y en consecuencia manda que se me retengan los sueldos como se había ordenado anteriormente” (fs. 77 vto.
A.A.).
En consecuencia, la defensa formulada por la demandada no es de recibo.
Sin perjuicio de ello, a juicio del Tribunal, el razonamiento efectuado por la accionante -dando por sentada la revocación tácita de dos resoluciones- es incorrecto, no asistiéndole razón en su pretensión anulatoria, por lo que se inclinará por la confirmación del acto encausado.
VII.1) Sobre la alegada revocación tácita de las Resoluciones No. 18 de fecha 8 de julio de 2011 y la No. 1 (Acta No. 63) de fecha 3 de noviembre de 2011.
La actora entiende que las resoluciones No. 18 y la No. 1 dictadas el 8 de julio de 2011 y 3 de noviembre de 2011 respectivamente, fueron revocadas en forma tácita por la Administración.
Y arriba a tal conclusión porque, a pesar de que mediante la Resolución No. 18 el C.E.I.P. resolvió conceder la licencia especial sin goce de sueldo por todo el período solicitado (fs. 28/29 de los A.A.); y que, mediante la No. 1 se había resuelto no hacer lugar a lo solicitado por la actora (fs. 46/47 de los A.A.) en el sentido de que se revocara la Resolución No. 18, igualmente, a partir del 1º de enero de 2012, volvió a cobrar su salario sin los descuentos que venía soportando desde agosto de 2011 a diciembre de 2011.
El Tribunal comparte lo manifestado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, cuando señala que: “(…) el pago de haberes cuando se había otorgado licencia sin goce de sueldo fue una cuestión de hecho, no una revocación tácita…”.
En otras palabras, a juicio de la Sala, el hecho de que en el año 2012 no se continuara descontando del salario de la actora la porción que sí se venía deduciendo desde agosto de 2011 a diciembre de ese mismo año, guarda relación con un error material en la contabilidad del Organismo, más que con una revocación tácita del acto que resolvió otorgarle la licencia sin goce de sueldo, como lo sostiene la promotora.
De manera que, para poder cumplir con la resolución originaria No.
18 que había dispuesto conceder la licencia SIN GOCE DE SUELDO, era preciso dictar un nuevo acto ordenando la retención que se había dejado de efectuar por un error material.
Así fue que se dictó la resolución No. 223 aquí impugnada, que como se dijo no fue agregada a estos obrados, pero que, su contenido se infiere de los dichos de las partes.
VIII) Por todo lo dicho, no cabe más que concluir que la volición resistida no es más que un acto meramente reiterativo de la Resolución No. 18 dictada el 8 de julio de 2011, en cuanto implica el no pago de los sueldos durante el usufructo de la licencia sin goce de sueldo.
Estos actos no son pasibles de causar efectos jurídicos lesivos, como requiere el artículo 309 de la Constitución de la República, para ser procesable ante esta Sede.
IX) En mérito a lo expuesto, no corresponde expedirse sobre el aspecto sustancial del asunto.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Vázquez Cruz, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Corujo (r.), Dra. Morales.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).