Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 705/1998
2 de setiembre de 1998
- Ficha (IUE)
- 702/97
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 2 de setiembre de 1998.
No. 705
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“PINTOS LARREGUI, ROSEMARY con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 702/97).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la Resolución del Consejo de Educación Secundaria de fecha 18/8/96 (fs. 7, de los antecedentes administrativos de 33 fs.), mediante el cual se desestimó su petición de efectividad en el cargo de Profesora de Filosofía, que con fecha 7/3/96 formulara ante el Consejo de Educación Secundaria (fs. 2 de los antecedentes administrativos citados), al amparo del art. 410 de la Ley No. 14.106.-
II) Conferido traslado, la demandada contesta que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso.- El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925, con la modificación introducida por el art. 22 de la ley 16.226.-
Agrega que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.-
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen No.
15/98), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.-
II) El Tribunal ha tenido a la vista los antecedentes administrativos, de los que resulta que la resolución que denegó a la actora la efectividad como Profesora de Filosofía, es la Resolución del Consejo de Educación Secundaria de fecha 13/8/96, que se procesa en autos, por lo que los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, interpuestos el 10/10/96 (fs. 9 a 10 de los antecedentes administrativos), fueron tempestivos.-
La Administración deniega el recurso de revocación el 13/2/97 (fs.
22 de los antecedentes administrativos), y el recurso jerárquico el 10/6/97 (fs. 18 a 22 de los antecedentes administrativos), y le notifican el acto que puso fin a la vía administrativa el 17/6/97 (fs. 25 de los antecedentes administrativos), por lo que la demanda anulatoria presentada el 31/7/97 fue en plazo.-
III) La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 de 27/3/1953, disposición que refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial.- En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.-
IV) Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción: la anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la reparatoria ante el Poder Judicial, aplicándose a esta última el término de caducidad referido (art. 312 de la Constitución).-
V) En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia No. 256 del 12/8/91, entre otras.-
En autos se cumplen los requisitos exigidos por el art. 410 de la ley
14.106, esto es, el carácter de precario de la actora con más de tres años de docencia.- En efecto, ingresó al Organismo el 5/9/74 impartiendo clases de Filosofía, por un período superior a tres años (fs. 2 de los antecedentes administrativos cit.), contando con informes favorables de Inspección y Dirección (ver antecedentes administrativos de 88 fs.) En consecuencia, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido del actor a la efectividad, cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al Estatuto Docente, publicado el 11/9/86.-
Por estos fundamentos, y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA :
Anulando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).